CPP. - Código Procesal Penal.
He sido nombrado perito en un juicio y no sé si puedo declinar la designación. ¿Qué responsabilidad me puede acarrear? En caso de que decida aceptarlo quiero saber si es lo mismo que un testigo. Lic. Robert Polanco
El perito es la persona que realiza un peritaje o prueba pericial. El testigo es la persona que aporta un testimonio o prueba testimonial.
El testigo es la persona que por razones ajenas a su voluntad conoce de las circunstancias de comisión de un determinado hecho punible.
El perito es un experto, esto es, tiene pericia en una determinada ciencia, arte o técnica, y es esa calidad en que es llamado al proceso. Incluso, no puede servir como perito quien tenga conocimiento "sobre hechos o circunstancias que conoció directamente (art.2 05) En este caso se trataría propiamente de un testimonio.
El perito debe "tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia, si se trata de una "ciencia, arte o técnica que esté reglamentada". En caso contrario deben designarse personas de idoneidad manifiesta (art. 205)
El testigo puede ser llamado por el MP o por el Juez o tribunal a sugerencia de las partes.
El perito puede ser designado por el Ministerio Público, durante la etapa preparatoria, o ser nombrado por el juez o el tribunal, a propuesta de las partes, en los demás momentos del proceso (art. 207).
El testigo está obligado a comparecer a la citación y declarar la verdad (art. 194), salvo las excepciones que establece la ley. Incluso, el testigo que no comparece puede ser conducido por el MP (art. 199) y sancionado como testigo reticente (art. 203)
El perito es citado por el MP o por el juez o tribunal de la misma forma que los testigos y tiene el deber de comparecer y desempeñar las funciones puestas a su cargo.
El perito debe realizar la prueba pericial con objetividad, imparcialidad e independencia.
El perito que no realiza el peritaje, o desempeña mal su función, conforme el CPP, es reemplazado (art. 211).
El perito puede declinar su nombramiento ante el MP o el juez o el tribunal indicando un motivo de incapacidad de los que enumera el artículo 206 del CPP, o por no ser idóneo, o por tener un impedimento grave (art. 210).
En caso de un peritaje dudoso, insuficiente o contradictorio, se puede ordenar su ampliación o la realización de otro peritaje (art. 213).
El perito presenta los resultados del peritaje en un informe que se denomina "dictamen pericial" contentivo de una relación detallada de las operaciones realizadas y sus resultados, y sobretodo de las conclusiones a que se arriben en cada aspecto (art. 212)
El dictamen pericial se presenta por escrito (art. 212).
El perito tiene la obligación de comparecer a la audiencia y presentar un informe oral sobre el peritaje.(art. 212) que no puede ser sustituido por la lectura del dictamen pericial. Se puede ordenar, siempre que sea posible, que sean realizadas o recreadas las operaciones periciales en la audiencia (art. 324)
El perito, distinto al testigo, durante su informe en audiencia, tiene la facultad de consultar documentos, notas o publicaciones.
El perito, antes de presentar su informe en audiencia, es advertido de que puede comprometer su responsabilidad (art. 324) penal y civil sea por perjuro, falsedad o falsificación de la prueba testimonial.
Cualquier comentario o pregunta dirigirla a guillermo_moreno187@hotmail.com
El perito es la persona que realiza un peritaje o prueba pericial. El testigo es la persona que aporta un testimonio o prueba testimonial.
El testigo es la persona que por razones ajenas a su voluntad conoce de las circunstancias de comisión de un determinado hecho punible.
El perito es un experto, esto es, tiene pericia en una determinada ciencia, arte o técnica, y es esa calidad en que es llamado al proceso. Incluso, no puede servir como perito quien tenga conocimiento "sobre hechos o circunstancias que conoció directamente (art.2 05) En este caso se trataría propiamente de un testimonio.
El perito debe "tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia, si se trata de una "ciencia, arte o técnica que esté reglamentada". En caso contrario deben designarse personas de idoneidad manifiesta (art. 205)
El testigo puede ser llamado por el MP o por el Juez o tribunal a sugerencia de las partes.
El perito puede ser designado por el Ministerio Público, durante la etapa preparatoria, o ser nombrado por el juez o el tribunal, a propuesta de las partes, en los demás momentos del proceso (art. 207).
El testigo está obligado a comparecer a la citación y declarar la verdad (art. 194), salvo las excepciones que establece la ley. Incluso, el testigo que no comparece puede ser conducido por el MP (art. 199) y sancionado como testigo reticente (art. 203)
El perito es citado por el MP o por el juez o tribunal de la misma forma que los testigos y tiene el deber de comparecer y desempeñar las funciones puestas a su cargo.
El perito debe realizar la prueba pericial con objetividad, imparcialidad e independencia.
El perito que no realiza el peritaje, o desempeña mal su función, conforme el CPP, es reemplazado (art. 211).
El perito puede declinar su nombramiento ante el MP o el juez o el tribunal indicando un motivo de incapacidad de los que enumera el artículo 206 del CPP, o por no ser idóneo, o por tener un impedimento grave (art. 210).
En caso de un peritaje dudoso, insuficiente o contradictorio, se puede ordenar su ampliación o la realización de otro peritaje (art. 213).
El perito presenta los resultados del peritaje en un informe que se denomina "dictamen pericial" contentivo de una relación detallada de las operaciones realizadas y sus resultados, y sobretodo de las conclusiones a que se arriben en cada aspecto (art. 212)
El dictamen pericial se presenta por escrito (art. 212).
El perito tiene la obligación de comparecer a la audiencia y presentar un informe oral sobre el peritaje.(art. 212) que no puede ser sustituido por la lectura del dictamen pericial. Se puede ordenar, siempre que sea posible, que sean realizadas o recreadas las operaciones periciales en la audiencia (art. 324)
El perito, distinto al testigo, durante su informe en audiencia, tiene la facultad de consultar documentos, notas o publicaciones.
El perito, antes de presentar su informe en audiencia, es advertido de que puede comprometer su responsabilidad (art. 324) penal y civil sea por perjuro, falsedad o falsificación de la prueba testimonial.
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Diario Libre
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