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CPP. - Código Procesal Penal.

En el CPP se habla del Juez Natural. ¿Esto significa que ya no habrán tribunales de excepción? GCF

Cuando el CPP dispone como principio, en el artículo 4, el derecho al Juez natural, lo que establece es que toda persona acusada de la comisión de una infracción solo puede ser juzgada, condenada o sometida a una medida de seguridad, exclusivamente por los tribunales del orden penal organizados por este código a esos fines. La determinación, dentro de la jurisdicción penal, de cual específicamente es el tribunal que debe conocer del asunto, deviene de las reglas de competencia que responden a criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio, calidad de la persona y grado. El Juez Natural, para ser tal, debe existir con anterioridad a la comisión del hecho punible. Lo que se busca evitar a toda costa es la creación de jurisdicciones o tribunales o juzgadores o comisiones ex post facto para un caso determinado o en función de la persona a ser juzgada. El juez natural es el creado previamente por la ley dentro de la organización judicial para conocer de una determinada clase de delitos. En correspondencia con el principio del juez natural cada vez más se apela a la designación del juez o de los jueces que van a conocer de un asunto, dentro de una jurisdicción, al sorteo entre los pares. El derecho al juez natural es parte de la seguridad jurídica y un remedio para evitar una administración de justicia prejuiciada o de privilegios. El principio del Juez natural hay que cruzarlo con varios otros principios que le son correlativos: 1) La universalidad y exclusividad de la jurisdicción penal para conocer de las violaciones a la ley penal. (De modo particular el artículo 57 el CPP hace alusión a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional). 2) Carácter irrenunciable e indelegable de la Jurisdicción penal y 3) Carácter improrrogable de la competencia penal, en estos dos últimos, salvo las excepciones previstas en el CPP. Se acepta que la creación de jurisdicciones especializadas, en materia penal, como la de Niños, Niñas y adolescentes, no es contrario al principio del juez natural.

Tengo interés en conocer sobre el papel del Fiscal y del Juez de la Ejecución penal en el caso de las suspensión condicional del procedimiento. Ramona E. Sención R.

La Suspensión Condicional del Procedimiento es una medida alternativa que puede adoptar el juez de la Instrucción, a solicitud del Ministerio Publico, previo a que se ordene la apertura del juicio. El artículo 40 establece las condiciones que deben concurrir para su adopción. El Juez, si la acoge, debe establecer: 1) Un plazo de prueba, que no debe ser mayor de tres años ni menor de uno; y 2) debe disponer las reglas a las que queda sujeto el imputado, debiendo previamente ser sometido a una evaluación para esos fines. El Juez no puede imponer medidas mas gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público. Durante el plazo de prueba, corresponde al Juez de la Ejecución penal, controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de la Instrucción. Esto constituye una excepción a la naturaleza de las atribuciones del Juez de la Ejecución, el cual, por definición, se ocupa de la ejecución de las sentencias condenatorias irrevocables. Este juez, tramitará, al juez de la instrucción los informes recibidos, relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas. A solicitud del MP, el Juez de la Instrucción, dispondrá la revocación de la suspensión condicional y la continuación del procedimiento "suspendido". También, declara la extinción de la acción publica, al cumplirse satisfactoriamente, el plazo de prueba.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: Guillermo_moreno187@hotmail.com