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El cine dominicano y el Tratado de Beijing

El 24 de junio de 2012 fue adoptado por la Conferencia Diplomática convocada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, por el cual se confiere protección a los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales. Con este nuevo convenio en materia de derechos conexos al derecho de autor se amplía la tutela concedida a estos titulares por el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF o WPPT, por sus siglas en inglés), circunscrito a las interpretaciones o ejecuciones de carácter sonoro, esto es, fijadas en fonogramas.

Con la extensión de la protección por el Tratado de Beijing, los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folklore, tendrán derechos morales y patrimoniales sobre su interpretación o ejecución cuando esta aparezca en una fijación audiovisual, definida como "la incorporación de imágenes en movimiento, independientemente de que estén acompañadas de sonidos o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo" (Art.2, literal b).

El Tratado de Beijing tiene una importancia fundamental para los actores de obras cinematográficas, ya que a partir de su entrada en vigor, estos gozarán, en el orden moral, de un derecho de paternidad - "el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución" - y de un derecho de integridad, que es "el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación" (Art.5). En el ámbito patrimonial, su texto consagra como derechos exclusivos, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales: a) su reproducción directa o indirecta, por cualquier procedimiento o cualquier forma; b) la puesta a disposición del original o de los ejemplares de estas, mediante venta u otra forma de transferencia de la propiedad; c) el alquiler comercial al público del original y los ejemplares de las mismas; y, d) su puesta a disposición por medios alámbricos o inalámbricos (Arts.7 a 10).

El tratado dispone además que los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán el derecho exclusivo de autorizar su radiodifusión y comunicación al público, aunque deja a los Estados Partes para que, en lugar de ese derecho de autorización, puedan establecer el derecho a percibir una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta, para la radiodifusión o la comunicación al público, de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales (Art.11). El Tratado también dispone que cuando el artista haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler, puesta a disposición y radiodifusión y comunicación al público, pertenecerán o serán cedidos al productor de la fijación audiovisual o ejercidos por este, a menos que se estipule lo contrario entre el artista y el productor, sin perjuicio de que el artista tenga el derecho a percibir regalías o una remuneración equitativa por todo uso de la interpretación o ejecución (Art.12). El aspecto de la remuneración equitativa por concepto de "todo uso" de la fijación audiovisual, en especial su radiodifusión, comunicación pública y puesta a disposición, se revela como clave, pues así como pasa, por ejemplo, con los artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales, que perciben regalías por la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, los actores de obras cinematográficas serían compensados económicamente por el visionado continuo de las películas en las que aparezcan. Es indudable que de República Dominicana adoptar el Tratado de Beijing, los actores de cine nacionales tendrían en sus manos una provechosa fuente de recursos y un nuevo reconocimiento a su creatividad.

Es de esperar que tanto la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), a la que compete orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de los tratados en materia de derechos conexos al derecho de autor de los cuales forme parte el país, como la Dirección General de Cine (DGCINE), a la que se atribuye la obligación de colaboración en aquellas actividades encaminadas a la protección y defensa de la propiedad intelectual en la actividad cinematográfica y audiovisual, aúnen esfuerzos para lograr la firma y ratificación del Tratado de Beijing.