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En directo-Cuando el patrimonio es peligro público

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En directo-Cuando el patrimonio es peligro público
La declaratoria de una edificación o construcción como peligro público está regida por un procedimiento especial contenido en la Ley No.675 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones del 31 de agosto de 1944 y es aplicable a todo inmueble que represente una amenaza para la seguridad de sus moradores y vecinos, de los transeúntes o cualesquiera otras personas, por lo que se requiere su destrucción total o parcial (Art.29). Esta categorización corresponde al alcalde, quien debe someterla, con fundamento de causa, al concejo de regidores del ayuntamiento respectivo, para que este la confirme, rechace o modifique y determine las medidas que debe tomar el propietario del inmueble. La resolución dictada deviene homologada contenciosamente por el juzgado de paz de la jurisdicción en que se encuentre el inmueble, ejecutando de manera forzosa la sentencia que se dicte el procurador fiscal o el alcalde, según corresponda (Art.30, párrafos I a XVI).

El cumplimiento de estos trámites no presenta mayores inconvenientes cuando se trata de inmuebles localizados fuera del perímetro de un centro histórico, pero en los casos de declaratoria como peligro público de una edificación patrimonial, la cuestión da pie a un conflicto institucional. En efecto, la Ley No.492, del 27 de octubre de 1969, hace aplicables todas sus prescripciones referidas a Monumentos Nacionales a los conjuntos urbanos de importancia monumental o de valor histórico (Art.20), contándose entre ellas las prohibiciones de derribar y realizar o proseguir obras en inmuebles en proceso de declaratoria como Monumento Nacional (Art.8); destrucción total o parcial y realización de obras de reforma o modificación sin previa autorización de la Oficina de Patrimonio Cultural (actual Dirección Nacional de Patrimonio Monumental) (Art.9) y la obligación de "montar" un monumento derribado clandestinamente (Art.10).

Dado que la Ley No.492 modifica cualquier otra disposición que le sea contraria, a nuestro juicio, la Ley No.675 de 1944 queda comprendida en ese conjunto, de donde resulta que el concejo de regidores de un ayuntamiento que conozca de una declaratoria como peligro público de un inmueble patrimonial, antes de avocarse a modificar, rechazar o ratificar la decisión del ejecutivo municipal, debe escuchar el parecer de la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental. Es lo que lógicamente se infiere, pues el Art.11 del Reglamento No.4195 del 20 de septiembre de 1969 sobre la Oficina de Patrimonio Cultural impone como obligación a los municipios la denuncia a dicha dependencia de los peligros que corren los edificios históricos en su jurisdicción por derrumbes o deterioros.

La tensión surge a partir del objetivo de la declaratoria como peligro público -la destrucción total o parcial del inmueble - y el interés conservacionista de la Ley No.492, que busca, antes que su eliminación, su consolidación y conservación. Y es que el mencionado texto legal dispone que, cuando la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental estime que es necesario realizar obras imprescindibles de consolidación en un Monumento Nacional de propiedad privada, su propietario está obligado a realizarlas, emprendiéndolas por sí misma en caso de negativa o carencia justificada de recursos, teniendo en este último caso la opción de otorgar un préstamo al propietario para esos fines, teniendo como garantía el inmueble, o solicitar la expropiación por causa de utilidad pública (Arts.15 y 16). Todo lo anterior es pura teoría legal, pues a la oposición de la DNPM de destrucción de un inmueble en un centro histórico catalogado como peligro público, no se ha seguido en la práctica, hasta ahora, ninguna acción para su rescate, ni por parte de sus propietarios y mucho menos de la DNPM. Es así como encontramos las denominadas "casas bomba" en la Ciudad Colonial de Santo Domingo, que no obstante ser una amenaza comunitaria, permanecen en pie sin que se destruyan o se consoliden. La falta de recursos para acometer las labores de intervención que el legislador impone a la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental traba de este modo la preservación de nuestro patrimonio construido. Es ese su talón de Aquiles.