En directo - Inconstitucionalidad del numeral 3 del art. 241 del CPP
El Numeral 3 del Artículo 241 del Código Procesal Penal dispone: "Art. 241. Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:... 3. Su duración exceda de doce meses;...". El artículo 222 de dicho mismo Código Procesal Penal dispone: ì... Las medidas de coerción... sólo pueden ser impuestas... a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento....". Vencido el plazo de doce meses y dispuesta la libertad del imputado, ¿qué asegura la presencia del imputado en el procedimiento? ¿Qué asegura que no tratará de evadir el procedimiento penal? ¿Qué asegura que no se dará a la fuga? ¿Qué asegura que no se ocultará? ¿Qué asegura que no abandonará el país? El Numeral 5 del Artículo 8 de la Constitución vigente al momento de escribirse el presente artículo dispone: "5.-... La ley...: no puede ordenar mas que lo que es justo y útil para la comunidad...". Dicha disposición constitucional consagra con esa redacción el Principio Constitucional de Razonabilidad. ¿Es razonable para la comunidad que vencido el plazo de la prisión preventiva no haya seguridad de que el imputado esté presente en el procedimiento? ¿Es justo para la comunidad que vencido el plazo de prisión preventiva no haya seguridad de que el imputado esté presente en el procedimiento? ¿Es útil para la comunidad que vencido el plazo de prisión preventiva no haya seguridad de que el imputado esté presente en el procedimiento? Jamás seria justo y útil, vale decir, jamás seria razonable para la comunidad que vencido el plazo de prisión preventiva no haya seguridad de que el imputado esté presente en el procedimiento. El Numeral 3 del Artículo 241 del Código Procesal Penal entra en contradicción con el Artículo 222 de dicho mismo código que establece el fundamento de las medidas de coerción, esto es, asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. Se aprecia así una ilogicidad manifiesta en el Código Procesal Penal al haber dicha contradicción entre el Numeral 3 del Artículo 241 y el Artículo 222 de dicho mismo código. Se aprecia así una irracionalidad o irrazonabilidad del Numeral 3 del Articulo 241 del Código Procesal Penal. El Numeral 3 del Articulo 241 del Código Procesal Penal es una secuela concreta o específica de una visión sobredimensionada o, lo que es lo mismo, excesiva y consecuencialmente irrazonable de uno de un conjunto de derechos de los cuales muchos han sido así erradamente visualizados a través de dicho código. Ese sobredimensionamiento opera en detrimento de derechos de la sociedad y de la víctima. Dicha disposición es uno de los ladrillos dentro de la arquitectura de un edificio legal excesivamente inclinado hacia una parte del proceso: la parte imputada o imputado. Al ser la disposición del Numeral 3 del Articulo 241 del Código Procesal Penal una disposición irrazonable la misma colide con el Principio Constitucional de Razonabilidad. Esa irrazonabilidad no depende ni debe hacérsela depender de actitud alguna del imputado, esto es, no depende ni debe hacérsela depender de que el imputado o su defensor se muestren o no se muestren con una actitud dilatoria como algunos equivocadamente han pretendido; la razonabilidad de la norma no depende de la voluntad, del capricho o conveniencia coyuntural del imputado en ese sentido; a la Constitución le interesa que la norma que rige sea la razonable: de manera que esa irrazonabilidad es tal por lo ya dicho: porque sencillamente dicha disposición legal colide con el Principio Constitucional de Razonabilidad. Y al colidir con el Principio Constitucional de Razonabilidad dicho Numeral 3 del Articulo 241 del Código Procesal Penal deviene en inconstitucional y, por ende, cae bajo la consecuencia de ser nulo al tenor de la disposición constitucional que decreta: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución." Esta disposición constitucional consagra el Principio de Supremacía de la Constitución, el cual Principio es el que permite controlar que una norma o un acto extraviada, es decir, divorciada de la Constitución pueda ser anulada para que no surta un efecto indebido. Ese Principio de Supremacía de la Constitución es el que permite así hacer prevalecer el imperio de la Constitución frente a dicha norma o acto extraviada. Ya algunos jueces han tomado consciencia de la inconstitucionalidad del Numeral 3 del Articulo 241 del Código Procesal Penal. Así, por ejemplo, en fecha veintiocho (28) del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009) la Dra. Daira Medina Tejeda, en función de Juez Presidente interina del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al conocer de una solicitud de cese de prisión preventiva fundada en el Numeral 3 del Articulo 241 del Código Procesal Penal, declaró inconstitucional dicho Numeral 3 del Articulo 241 del Código Procesal Penal por ese Numeral colidir con el Principio Constitucional de Razonabilidad. Al día siguiente, veintinueve (29) de Diciembre del dos mil nueve (2009), la Dra. Sarah Veras Almánzar, Juez Presidente titular de esa jurisdicción, al conocer de otra solicitud de cese de prisión preventiva, igualmente declaró la inconstitucionalidad del referido Numeral 3 del Artículo 241 del Código Procesal Penal, indicando ella, además , en esa fecha, que ese es un criterio constante de la Presidencia de dicho Segundo Tribunal Colegiado sentado desde hace bastante tiempo atrás.
Diario Libre
Diario Libre