En directo - La acción de amparo en el PLTC-SR
En esta ocasión haremos algunas reflexiones sobre el procedimiento de amparo establecido en el «Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales» (PLTC-SR), aprobado por el Senado de la República el 20 de diciembre de 2010.
Admisibilidad de la acción de amparo: El Art. 68 PLTC-SR establece que la acción de amparo no será admisible: 1. Cuando existan otros remedios judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2. Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; y 3. Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
El primer presupuesto de inadmisibilidad resulta una innovación con relación a la acción de amparo que hoy tenemos en virtud de la Ley 437-06. A nuestro juicio esta condición de admisibilidad contraviene la Constitución y constituye una involución, pues revierte el carácter autónomo del amparo consagrado en el Art. 4 Ley 437-06. El Art. 72 (CD), en su parte in fine dispone: «Acción de amparo. [...] De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades». Como se puede constatar, el texto constitucional ha venido a elevar a rango constitucional lo dispuesto por el Art. 4 Ley 437-06, agregando, entre otras cuestiones, que en primer orden se trata de una acción preferente, esto es, superior y con preferencia a cualquier otra acción o proceso ordinario. Subordinar el acceso al juez de amparo al agotamiento de las vías ordinarias es desconocer el rango constitucional del amparo. Pues, como nos enseña Osvaldo GOZAÍNI, la acción de amparo procede cuando, aun existiendo otros medios legales ordinarios, no reporten la seguridad que para los derechos se necesita, de forma tal que una actuación condicionada a ese tránsito puede ocasionar un grave e irreparable daño. Todo acto u omisión de la autoridad pública o de particulares es materia objeto del juicio de amparo, siempre que esas actitudes "lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" los derechos constitucionales reconocidos o implícitos, o provenientes de leyes y tratados (Der. Proc. Const. Amparo, pp. 260 y 282)
Asimismo, resultaría inconstitucional el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción de amparo. Esta caducidad, que se encontraba prevista también en la Ley 437-06, ha sido derogada por la Constitución de enero 2010. Los motivos desarrollados para fijar un término para promover la acción de amparo so pena de inadmisibilidad han sido admitidos en otras legislaciones y por varios doctrinarios. Para justificar tal presupuesto de admisibilidad se argumenta, esencialmente, que los actos del Estado deben adquirir seguridad jurídica. Empero, resulta evidente que se hace referencia de manera exclusiva a la acción de amparo intentada contra actos u omisiones lesivos provenientes del Estado y no de particulares. Esta justificación obedece, según Néstor SAGÜÉS, a que los actos estatales deben ser portadores de una buena cuota de estabilidad; ello es una exigencia del principio de la seguridad, puesto que lo contrario conllevaría la incertidumbre sobre la eficacia de los pronunciamientos de la autoridad pública. Se impone, por ende, que el interesado cuestione -o no- la decisión estatal dentro de un breve lapso (Compendio Der. Proc. Const., p. 480). En tal virtud el plazo de caducidad solo se justificaría para los amparos contra actos del Estado, pero no de particulares. En efecto, sería contrario a la naturaleza y esencia de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales y en la ley nacional, que estos puedan ser restringidos o eliminados por simples presunciones legales o formalismos. Por su parte, GOZAÍNI sostiene que la síntesis entre las proyecciones del amparo (como derecho y como garantía) lo afirma como el más importante proceso para la defensa y promoción de los derechos humanos, y fundamenta las razones por las que deben encontrarse mecanismos constitucionales y procesales que aseguren su eficacia antes que su restricción (p. 246). No obstante estos motivos que tratan de justificar la fijación de un término para promover la acción de amparo, en el caso nacional la discusión deviene innecesaria a partir de la actual Constitución, que al consagrar la acción de amparo dispone expresamente en la parte in fine del Art. 72 que el procedimiento para ejercer esta acción no estará sujeto a formalidades. La Constitución no permite regular el ejercicio de la acción de amparo, pues más bien la libera de cualquier formalidad y prohibe el condicionamiento por cuestiones de forma. La fijación de un plazo consiste en un presupuesto de forma y no de fondo. Al establecer de forma clara el Art. 72 que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, indudablemente está derogando el Art. 3-b Ley 437-06.
Parecida situación derogatoria ocurrió en Argentina cuando el Art. 43 (Const. Nac.) dispuso que toda persona tiene acción expedita de amparo. En Argentina se plantea la tesis que establece que este Art. 43 derogó el plazo de 15 días exigido para intentar la acción por la Ley 16986 sobre amparo. SAGÜÉS explica la tesis negativa a la subsistencia del plazo de caducidad: «Esta posición, en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia, tiene dos variables. La primera, parte del supuesto de que el nuevo art. 43 de la Const. nacional es autosuficiente y, por ende, auto operativo, es decir, regula los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción, y quiénes se hallan legitimados para actuar en ella. "Se basta a sí mismo y no tolera el agregado de otros requisitos que tengan como presupuesto un diferente régimen constitucional". La segunda variable reputa que el art. 43 de la Constitución, cuando normativiza la acción de amparo, puede no ser incompatible con una legislación reglamentaria y complementaria de la ley suprema, pero entiende que el plazo de caducidad contemplado por el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 pasa a ser inconstitucional al colisionar con la idea de un amparo expedito y rápido, efectivo custodio de los derechos constitucionales. Desde esta perspectiva, el referido término implicaría actualmente una reglamentación irrazonable del citado artículo constitucional» (pp. 481-482)
Recurso contra la decisión de amparo: El Art. 92 PLTC-SR prevé un único recurso "en revisión" contra las sentencias de amparo, el cual resulta confuso e incompleto pues no se establece la naturaleza de la labor del TC al conocer de este recurso. No se dispone si fallara directamente el amparo o si, por el contrario, lo enviará a otro juez para un nuevo examen. No obstante la celeridad que caracteriza esta materia, para la remisión del recurso el Art. 97 utiliza la fórmula vaga e imprecisa de que deberá hacerse "sin demora", sin establecerse un plazo perentorio ni una sanción a su inobservancia. El Art. 98 establece un poder discrecional de admisibilidad de este recurso de revisión fundamentado en la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Entendemos que esta condición de admisibilidad no debe existir, pues se tratará en la mayoría de las veces de tutelar intereses privados. Además de que se estaría estableciendo por vía de consecuencia que el amparo se juzgará en única instancia, lo cual resulta peligroso y violatorio del derecho al doble examen por un órgano superior. Lo anterior sin perjuicio de que los legisladores examinen la constitucionalidad de establecer este recurso de "revisión", ya que el Art. 185 (CD) parece disponer que todas las atribuciones del TC serán conocidas y decididas en "única instancia".
Disposiciones transitorias: En las disposiciones transitorias del PLTC-SR no se establece que pasará con los recursos de casación pendientes de fallo a la fecha. Entiendo que debería disponerse que los recursos pendientes sean fallados por el TC o que se le imponga un breve plazo a la Corte de Casación para fallarlos.
Admisibilidad de la acción de amparo: El Art. 68 PLTC-SR establece que la acción de amparo no será admisible: 1. Cuando existan otros remedios judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2. Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; y 3. Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
El primer presupuesto de inadmisibilidad resulta una innovación con relación a la acción de amparo que hoy tenemos en virtud de la Ley 437-06. A nuestro juicio esta condición de admisibilidad contraviene la Constitución y constituye una involución, pues revierte el carácter autónomo del amparo consagrado en el Art. 4 Ley 437-06. El Art. 72 (CD), en su parte in fine dispone: «Acción de amparo. [...] De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades». Como se puede constatar, el texto constitucional ha venido a elevar a rango constitucional lo dispuesto por el Art. 4 Ley 437-06, agregando, entre otras cuestiones, que en primer orden se trata de una acción preferente, esto es, superior y con preferencia a cualquier otra acción o proceso ordinario. Subordinar el acceso al juez de amparo al agotamiento de las vías ordinarias es desconocer el rango constitucional del amparo. Pues, como nos enseña Osvaldo GOZAÍNI, la acción de amparo procede cuando, aun existiendo otros medios legales ordinarios, no reporten la seguridad que para los derechos se necesita, de forma tal que una actuación condicionada a ese tránsito puede ocasionar un grave e irreparable daño. Todo acto u omisión de la autoridad pública o de particulares es materia objeto del juicio de amparo, siempre que esas actitudes "lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" los derechos constitucionales reconocidos o implícitos, o provenientes de leyes y tratados (Der. Proc. Const. Amparo, pp. 260 y 282)
Asimismo, resultaría inconstitucional el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción de amparo. Esta caducidad, que se encontraba prevista también en la Ley 437-06, ha sido derogada por la Constitución de enero 2010. Los motivos desarrollados para fijar un término para promover la acción de amparo so pena de inadmisibilidad han sido admitidos en otras legislaciones y por varios doctrinarios. Para justificar tal presupuesto de admisibilidad se argumenta, esencialmente, que los actos del Estado deben adquirir seguridad jurídica. Empero, resulta evidente que se hace referencia de manera exclusiva a la acción de amparo intentada contra actos u omisiones lesivos provenientes del Estado y no de particulares. Esta justificación obedece, según Néstor SAGÜÉS, a que los actos estatales deben ser portadores de una buena cuota de estabilidad; ello es una exigencia del principio de la seguridad, puesto que lo contrario conllevaría la incertidumbre sobre la eficacia de los pronunciamientos de la autoridad pública. Se impone, por ende, que el interesado cuestione -o no- la decisión estatal dentro de un breve lapso (Compendio Der. Proc. Const., p. 480). En tal virtud el plazo de caducidad solo se justificaría para los amparos contra actos del Estado, pero no de particulares. En efecto, sería contrario a la naturaleza y esencia de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales y en la ley nacional, que estos puedan ser restringidos o eliminados por simples presunciones legales o formalismos. Por su parte, GOZAÍNI sostiene que la síntesis entre las proyecciones del amparo (como derecho y como garantía) lo afirma como el más importante proceso para la defensa y promoción de los derechos humanos, y fundamenta las razones por las que deben encontrarse mecanismos constitucionales y procesales que aseguren su eficacia antes que su restricción (p. 246). No obstante estos motivos que tratan de justificar la fijación de un término para promover la acción de amparo, en el caso nacional la discusión deviene innecesaria a partir de la actual Constitución, que al consagrar la acción de amparo dispone expresamente en la parte in fine del Art. 72 que el procedimiento para ejercer esta acción no estará sujeto a formalidades. La Constitución no permite regular el ejercicio de la acción de amparo, pues más bien la libera de cualquier formalidad y prohibe el condicionamiento por cuestiones de forma. La fijación de un plazo consiste en un presupuesto de forma y no de fondo. Al establecer de forma clara el Art. 72 que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, indudablemente está derogando el Art. 3-b Ley 437-06.
Parecida situación derogatoria ocurrió en Argentina cuando el Art. 43 (Const. Nac.) dispuso que toda persona tiene acción expedita de amparo. En Argentina se plantea la tesis que establece que este Art. 43 derogó el plazo de 15 días exigido para intentar la acción por la Ley 16986 sobre amparo. SAGÜÉS explica la tesis negativa a la subsistencia del plazo de caducidad: «Esta posición, en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia, tiene dos variables. La primera, parte del supuesto de que el nuevo art. 43 de la Const. nacional es autosuficiente y, por ende, auto operativo, es decir, regula los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción, y quiénes se hallan legitimados para actuar en ella. "Se basta a sí mismo y no tolera el agregado de otros requisitos que tengan como presupuesto un diferente régimen constitucional". La segunda variable reputa que el art. 43 de la Constitución, cuando normativiza la acción de amparo, puede no ser incompatible con una legislación reglamentaria y complementaria de la ley suprema, pero entiende que el plazo de caducidad contemplado por el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 pasa a ser inconstitucional al colisionar con la idea de un amparo expedito y rápido, efectivo custodio de los derechos constitucionales. Desde esta perspectiva, el referido término implicaría actualmente una reglamentación irrazonable del citado artículo constitucional» (pp. 481-482)
Recurso contra la decisión de amparo: El Art. 92 PLTC-SR prevé un único recurso "en revisión" contra las sentencias de amparo, el cual resulta confuso e incompleto pues no se establece la naturaleza de la labor del TC al conocer de este recurso. No se dispone si fallara directamente el amparo o si, por el contrario, lo enviará a otro juez para un nuevo examen. No obstante la celeridad que caracteriza esta materia, para la remisión del recurso el Art. 97 utiliza la fórmula vaga e imprecisa de que deberá hacerse "sin demora", sin establecerse un plazo perentorio ni una sanción a su inobservancia. El Art. 98 establece un poder discrecional de admisibilidad de este recurso de revisión fundamentado en la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Entendemos que esta condición de admisibilidad no debe existir, pues se tratará en la mayoría de las veces de tutelar intereses privados. Además de que se estaría estableciendo por vía de consecuencia que el amparo se juzgará en única instancia, lo cual resulta peligroso y violatorio del derecho al doble examen por un órgano superior. Lo anterior sin perjuicio de que los legisladores examinen la constitucionalidad de establecer este recurso de "revisión", ya que el Art. 185 (CD) parece disponer que todas las atribuciones del TC serán conocidas y decididas en "única instancia".
Disposiciones transitorias: En las disposiciones transitorias del PLTC-SR no se establece que pasará con los recursos de casación pendientes de fallo a la fecha. Entiendo que debería disponerse que los recursos pendientes sean fallados por el TC o que se le imponga un breve plazo a la Corte de Casación para fallarlos.
Diario Libre
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