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En directo-¿Leyes inorgánicas?

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En directo-¿Leyes inorgánicas?
En los últimos días, el tema de la aprobación de las leyes referentes al CNM y al TC, han acaparado la opinión pública. Y no es para menos: se trata de temas de indudable relevancia para la institucionalidad democrática y que bajo ninguna circunstancia pueden y deben pasar desapercibidos. La discusión sobre la forma de aprobación de las denominadas leyes orgánicas y la facultad de observación que ostenta el Presidente de la República sobre las leyes, se han erigido en el centro de este importante debate.

La Constitución del 26 de enero inaugura una nueva tipología legislativa: las leyes orgánicas, las cuales constituyen una "creación" en el nuevo texto constitucional. Pero el concepto de ley orgánica no es nuevo en la dogmática constitucional: ya con anterioridad el artículo 46 de la Constitución Francesa de 1958 se refería a éstas; de la misma forma también hizo lo propio la Constitución Española de 1978, en su artículo 81.

Ahora bien, ¿qué son las leyes orgánicas? Al decir del artículo 112 de la Constitución, son aquellas que por su naturaleza regulan ciertas materias definidas en dicho texto (los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos, los procedimientos constitucionales, entre otras) y que requieren para su aprobación o modificación del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.

Dos criterios distinguen las leyes orgánicas de las ordinarias: el criterio material y el criterio formal (en otras palabras, las notas de "fondo" y de "forma", según J. A. Santamaría Pastor). El primero, referente al ámbito normativo para lo cual están reservadas; se trata de materias que constitucionalmente deben ser exclusivamente aprobadas o modificadas mediante leyes orgánicas-que vale decir debieron ser expresamente limitadas en menos materias y sin que se extendiera irracionalmente a "otras de igual naturaleza."-. El segundo, el criterio formal, concerniente al procedimiento para su aprobación y puesta en vigencia: la mayoría reforzada de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras. Esto último encierra en sí una cuestión de suma relevancia si se pretende encontrar la distinción más sensible frente a las demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico. O lo que es lo mismo: si se procura descubrir el fundamento mismo que guió al constituyente-tanto aquí como en España-a establecer una mayor rigurosidad en la aprobación o modificación de las leyes orgánicas: el consenso entre las fuerzas políticas que integran el Congreso.

En ese sentido, Oscar Alzaga Villamil, catedrático español y ex constituyente de la Constitución de 1978, expresa: "(...) sobre materias a consensuar debía legislarse mediante un tipo de ley con unas características formales que garantizasen mínimamente el espíritu de concordia que había presidido el proceso constituyente (...) solo el criterio formal explica que el poder constituyente incorporase a la CE, junto a las leyes ordinarias, el tipo de las leyes orgánicas, aunque las mismas se definan primariamente mediante un criterio material." ("En torno al concepto de Ley Orgánica en la Constitución", en Teoría y Realidad Constitucional, UNED, pp. 115-142). Y, justamente, hacia ese sendero debe dirigirse la discusión a propósito de la aprobación por mayoría simple de la Ley Orgánica del TC. ¿O no sería un irrespeto a la voluntad del constituyente, al fundamento que da origen al concepto de "ley orgánica", el aprobarse con mayoría simple una materia reservada constitucionalmente a esta última, soslayando así una "nota de forma" cuya esencialidad es indiscutible? ¿Acaso no es el "consenso" lo que debe prevalecer para estas "materias", según lo concibe el constituyente, por tratarse de asuntos de marcada trascendencia? ¿De qué serviría entonces el "criterio formal" si puede ser omitido con tanta simpleza?

Nadie discute el carácter sustantivo del procedimiento de aprobación de las leyes orgánicas; la parte final del artículo 112 no admite interpretación. Por ende, tratándose de una materia reservada, la aprobación por las dos terceras partes (2/3) de los presentes en ambas cámaras legislativas, constituye una condición sine qua non para la validez del texto. La facultad de observación que ostenta el Presidente de la República no está en entredicho: de lo que se trata es de que una "nota de forma" sea respetada en atención a lo que teleológicamente ha sido establecido en la Constitución. Lo contrario sería hablar de un nuevo tipo de leyes en nuestro país: las "leyes inorgánicas".