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¿Despenalizó el Tribunal Constitucional el delito de prensa?

El TC ya ha fallado sobre el delito de prensa

El Proyecto de Ley que regula el ejerci cio del derecho a la intimi dad, el honor, el buen nom bre y la propia imagen  ha generado un amplio debate en la comunidad jurídica nacional, en los gremios de prensa, parte de la dirigencia política y hacedores de opinión en general. 

Si bien cuenta con connotados defensores, sobre todo en el ámbito legislativo, los señalamientos críticos sobre el proyecto apuntan en todas las direcciones. Van desde las consideraciones que lo tildan de impertinente, sobreabundante e innecesario, en razón de que los bienes jurídicos que pretende tutelar cuentan con un amplio marco normativo en nuestro ordenamiento jurídico para su protección, hasta severos señalamientos de que parte de su contenido llevaría al establecimiento de un régimen de censura previa, impulsado por un creciente clima autoritario y cada vez menos tolerante con el debate abierto, que se ha ido expandiendo en diversos sectores de la sociedad dominicana.   

En medio de los antedichos argumentos, ha resurgido la especie, tan socorrida como infundada, de que el Tribunal Constitucional despenalizó la difamación y la injuria en la sentencia TC/0075/16, mediante la cual resolvió una Acción Directa de Inconstitucionalidad presentada contra varios artículos de la Ley 6132 sobre Libre Expresión y Difusión del Pensamiento. Para constatar que se trata de una especie infundada, es suficiente con leer la referida sentencia.    

En una parte de su decisión, el TC analiza el rol de la sanción penal en la protección de los bienes protegidos por el derecho, por vía del constreñimiento y la disuasión de las acciones lesivas de esos bienes. Sobre el tema que nos ocupa, sostiene el tribunal lo siguiente: “10.2.7. Tal como se ha se ha expresado previamente, el honor y la consideración de las personas son bienes jurídicos protegidos por el Estado a través del ius puniendi, lo cual se robustece al repasar el contenido no solo del párrafo al Art. 49 y el Art. 44 de la Constitución, sino también a instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 12 prescribe: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”, así como la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 11° prescribe “Protección de la honra y la dignidad: 1.- toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (...)”. 

La carga semántica que en el párrafo transcrito se le asigna a locuciones como “el honor y la consideración” de las personas y a su tratamiento como “bienes jurídicos protegidos por el Estado a través del ius puniendi”, allana el camino para la consideración de la sanción penal, en materia de difamación e injuria, no como un mecanismo de censura previa, como alegaban los accionantes, sino como una herramienta de exigencia de responsabilidad ulterior frente a aquellos que lesionan esos bienes. 

Apelando al recurso de la jurisprudencia comparada, sigue diciendo el tribunal. “10.2.8. Sobre el derecho al honor, ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional del Perú que ‘su objeto es proteger a su tutelar contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva’”. 

Ya en el escenario de interrelación entre el derecho al honor, su afectación como un acto de humillación y el recurso a la sanción penal, reflexiona el TC: “10.2.9. La finalidad del derecho penal no tan solo radica en castigar, sino también en procurar la protección bajo amenaza de sanción de los bienes jurídicos, que tienen por fundamento normas de carácter moral, de ahí que se afirme que el derecho penal procura mantener un determinado equilibrio del sistema social, amenazando y castigando. Y es precisamente a través de la amenaza de castigo que conllevaría el incumplimiento de tales normas que se logra disuadir a los individuos de que ejecuten el comportamiento legalmente prohibido, de manera que cada persona, a sabiendas de las consecuencias negativas que supondría una determinada conducta, se abstiene de incumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Más aún, el efecto disuasivo o inhibitorio de la pena se aplica a todos los delitos, no solo a los delitos de prensa.” 

Sin embargo, la consideración del derecho penal como herramienta de amenaza, tendente a  disuadir, es una cuestión nada pacífica en esta materia. Es una consideración que pierde de vista que es precisamente la fuerza disuasiva del derecho penal la fuente de la amenaza a la libertad de expresión. Esto así, porque el miedo a padecer la sanción puede conllevar a autocensurar no solo expresiones afrentosas, sino la expresión en sí. Y es que, incluso la expresión difamatoria es expresión. Sancionarla con prisión puede sembrar el miedo a participar en el debate en un medio en el que la expresión puede implicar penas privativas de libertad. 

El tribunal concluye de la siguiente manera: “10.2.10. Siendo el derecho al honor un derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana se justifica su protección adecuada por el derecho penal, a través de las sanciones a que se contraen los textos legales atacados en inconstitucionalidad, salvo lo que se dirá más adelante respecto de las informaciones de interés público o que se refieren a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. De ahí que el presente medio debe ser rechazado, por cuanto no ha quedado verificada la alegada violación a la prohibición de censura previa dispuesta por el Art. 49 de la Constitución. Tampoco se inobserva el contenido esencial de un derecho fundamental conforme lo prevé el Art. 74.2 de la Carta Magna, en la especie, la libertad de expresión.” 

Como se ve, el TC considera la sanción penal como una herramienta para la “protección adecuada” del derecho al honor, en tanto derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana. En lo personal discrepo del criterio del tribunal, pero más allá de la posición en que nos encontremos respecto de este asunto, la verdad es que la idea de la despenalización del delito de opinión por la sentencia comentada carece de todo fundamento. Solo respecto de las “informaciones de interés público o que se refieren a los funcionarios públicos”, se puede predicar tal despenalización.

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