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Sobre la constitucionalidad de la Resolución 13-23 de la JCE

La participación política de los militantes, y la democracia interna, imponen limitaciones razonables a la política de alianzas

El pasado día 8 de mayo, la Junta Central Electoral emitió la Resolución Número 13-2023, relativa a la aplicación del porcentaje de las reservas de candidaturas para las elecciones de 2024. Entre otras cosas, el órgano electoral decidió que "las reservas de candidaturas que al efecto deban ser realizadas por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos dentro del porcentaje del veinte por ciento (20 %) que establece la Ley, deberá ser realizada por cada nivel de elección." Según lo anterior, los partidos políticos podrán reservar hasta un máximo del 20 % a nivel senatorial, de diputaciones y alcaldías, regidurías, directores distritales y vocalías, en consonancia con los niveles de elección establecidos por el artículo 96 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral. 

Las críticas de una buena parte de la dirigencia política nos se hicieron esperar. El punto de partida de las mismas consiste en la afirmación de que el límite del 20 % a las reservas de candidaturas, previsto en el texto del artículo 58 de la Ley 33-18, debe calcularse sobre el total de las candidaturas a escala nacional, no para cada uno de los distintos niveles de elección. Con base en este razonamiento, se alega que la decisión de la JCE es contraria a la Constitución porque: I) limita las posibilidades de alianzas entre partidos, II) vulnera la libertad de organización, y, además, que es contraria a la ley 20-23 sobre el Régimen Electoral. En lo que sigue me ocupo del análisis de cada uno de estos aspectos.

Empecemos por examinar el contenido literal del 58 de la Ley 33-18. Dicho texto reconoce, a los organismos de máxima dirección colegiada de las organizaciones políticas, "el derecho de reservar (...) un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales."

Nótese que el porcentaje del 20% no se exige  "del total de las nominaciones para los puestos de elección popular", que sí sería consistente con la interpretación que pretende la crítica. El sentido literal del texto citado es de una obviedad tal que desconcierta la interpretación que de él se pretende deducir. Es insostenible pretender que la expresión "veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones" se calcule sobre el total nacional de las candidaturas, cuando la misma está prevista, de manera expresa y a renglón seguido,  "para los puestos de senadores, diputados, alcaldes (...)." Por tanto, la única manera lógica de entender la prerrogativa en él contenida es la siguiente: la reserva del 20% se debe aplicar sobre el total de candidaturas previstas para cada nivel de elección, tal como ha indicado la JCE en su decisión.     

¿Implica lo anterior una limitación a la facultad de los partidos para realizar alianzas? Por supuesto que sí. Y no puede ser de otra manera, pues el proceso interno de seleccionar candidaturas de entre los militantes propios, es el mecanismo ordinario por medio del cual los partidos políticos realizan una de sus finalidades esenciales: la de "garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia" (art. 216 CD). 

La selección de candidaturas por medio de la "celebración de procesos internos" es, al mismo tiempo, condición de realización otro de los principios de sustentación de la conformación de los partidos políticos: "la democracia interna." 

Sobre estas cuestiones ha juzgado el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0351/15 § 11.5.f, que los partidos políticos, de conformidad con el artículo 216 constitucional "deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación, a efecto de dar cumplimiento al derecho de participación política (...)". 

La participación política de los militantes, y la democracia interna, imponen limitaciones razonables a la política de alianzas. Esta cuestión ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0441/19, en ocasión de un recurso en el que se le solicitó, entre otras cosas, que declarara inconstitucional el artículo 58 de la Ley 33-18, en lo relativo a los límites previstos en materia de reserva de candidaturas relacionadas con la política alianzas y fusiones. 

En dicho fallo consideró el TC que "al analizar los artículos atacados se evidencia una restricción de las alianzas y coaliciones, tanto en el tiempo (momento en el cual habrán de producirse: antes de la designación de los candidatos), como el porcentaje para las reservas de las candidaturas de elección popular." 

Constatada la limitación, el tribunal se aboca a realizar un test de razonabilidad de la misma en los siguiente términos: "Respecto al primer supuesto, se puede inferir que los artículos atacados tienen por objetivo limitar el tiempo y el porcentaje en que se deben concertar las reservas de candidaturas por parte de los partidos políticos como resultado de las fusiones o alianzas. En cuanto al segundo supuesto, sobre el análisis del medio, la ley para lograr su objetivo (...) asigna un porcentaje de veinte por ciento (20%) para esta reserva, para el total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constitución y las leyes." 

Como se puede apreciar, el TC parece descarta que el porcentaje de las reservas se produzcas sobre el total nacional de las candidaturas, sino por cada nivel de elección, tal y como prevé la Ley. Pero va más lejos y, a renglón seguido, considera que: "En cuanto al porcentaje del veinte por ciento (20%), el tope impuesto es razonable si se entiende que con ello se contribuye al fortalecimiento interno de los partidos, sobre la base de las lógicas aspiraciones personales de sus militantes, sobre todo si se asume que establecer ese tope es un reconocimiento a la fidelidad y a los derechos de esa militancia. Además, ese tope del veinte por ciento (20%) es un límite razonable a la discrecionalidad de la dirigencia de los partidos en la cesión de los cargos electivos cuando pactan alianzas con otras entidades políticas en detrimento de los derechos de sus militantes." 

¿Vulneran esos límites la libertad de organización? La respuesta la encontramos en la misma sentencia en los siguientes términos: "En cuanto a la alegada violación a la libertad de asociación (...) lo precedentemente indicado pone de manifiesto que los límites impuestos por los textos analizados no contrarían el derecho de asociación ni la democracia interna de las entidades políticas o de sus militantes." 

En virtud de las anteriores consideraciones, el TC concluye que "procede declarar el carácter constitucional de los artículos 57 y 58 de la ley 33-18." 

El señalamiento de que la Ley del Régimen Electoral no establece límites al alcance de las modalidades de alianza, encuentra respuesta en la consideración del TC según la cual esos límites "contribuyen al fortalecimiento interno de los partidos, sobre la base de las lógicas aspiraciones personales de sus militantes, sobre todo si se asume que establecer ese tope es un reconocimiento a la fidelidad y a los derechos de esa militancia."

En síntesis, la cuestión de la constitucionalidad del artículo 58 de la Ley 33-18 es una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado el TC, en referencia expresa a los aspectos específicos que hoy se le critican a la Resolución de la JCE.

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