El juicio político “por la comisión de faltas graves”
El análisis de esta causal de enjuiciamiento es el propósito del presente artículo.
El juicio político es un mecanismo de control político puesto en manos de las cámaras legislativas, cuyo objetivo consiste en retirar la confianza política de un conjunto de funcionarios, electivos y designados, por vía del mecanismo de la destitución. Según prevé la Constitución, el procedimiento se activa “por la comisión de faltas graves”. El análisis de esta causal de enjuiciamiento es el propósito del presente artículo.
Las disposiciones constitucionales que enmarcan esta causal de juicio político son dos. Por un lado, el artículo 83 de la Constitución Dominicana (CD), le otorga facultad exclusiva a la Cámara de Diputados para “acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.” El voto favorable “de las dos terceras partes de la matrícula” es condición de procedencia de la acusación, salvo cuando el sujeto de la misma es quien ocupa la presidencia o vicepresidencia de la República. En este caso se requerirá´ “el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula.”
Superado el requisito de mayoría para la acusación, y declarada la misma con lugar, la persona acusada “quedara´ suspendida en sus funciones”.
Por otro laxo, el artículo 80 CD faculta al Senado de la República para “conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1”. Según este artículo, la declaratoria de culpabilidad tiene dos consecuencias: i) la destitución del cargo que ocupa y, ii) la interdicción para desempeñar cualquier función pública “por el término de diez años.”
La decisión del senado se adoptara con el voto de las dos terceras partes de la matrícula, lo cual incluye la circunstancia de que los sujetos del juicio sean el presidente o vicepresidente de la República, puesto que, distinto a lo que sucede con la regla de mayoría para presentar acusación, aquí no se establece excepción en razón de la investidura.
Como se aprecia, “la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones” es la causal que permite a la Cámara de Diputados abrir un proceso de investigación tendente a, si se reúnen elementos de prueba convincentes, presentar una acusación de juicio político ante el Senado de la República, con la finalidad de destituir al funcionario de que se trate.
La noción bajo análisis configura lo que se conoce como “principio de tipicidad”, que a su vez está estrechamente relacionado con el “principio de legalidad de las sanciones.”
Hay que decir de entrada que la redacción constitucional de la causal de juicio político en los textos citados, no cumple con las exigencias propias del principio de tipicidad y que, por tanto, afecta severamente el indicado principio constitucional de legalidad.
En un voto “parcialmente disidente” emitido en el caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador -en el que se conocía una demanda en ocasión de un juicio político llevado a cabo por el Congreso Ecuatoriano contra varios magistrados del Tribunal Constitucional-, el Magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot sostuvo las siguientes consideraciones: “debería considerarse que el ‘principio de legalidad’ no so´lo contiene los aspectos relativos a la existencia de ley y sanción previas que explícitamente menciona el tenor literal del precepto, sino también la garantía del principio de tipicidad. El sentido del principio de tipicidad consiste en que la ley sancionadora recoja con suficiente determinación los elementos constitutivos de la infracción. Así´, no so´lo deberían aplicarse las garantías del debido proceso en el juicio político, sino que la necesidad de una causal suficientemente clara de destitución debe considerarse incluida en el principio de legalidad, para evitar o prevenir de esta manera el riesgo de interpretaciones abusivas. Esto, como he mencionado, engloba también (…) la garantía de tipicidad de todas las infracciones con trascendencia juri´dico-pu´blica.”
Más adelante, en el mismo voto, afirma el Magistrado Ferrrer Mac-Gregor Poisot: “otorgar al Congreso un poder tan intenso y amplio como es la remoción de los vocales del Tribunal Constitucional so´lo puede ser compatible con el necesario equilibrio constitucional entre poderes (checks and balances) si se ejerce con base en determinadas causales tasadas como mecanismo de protección frente a intentos del Congreso Nacional de recurrir a interpretaciones consistentes en una desviación de poder, sobrepasando los limites admisibles de la interpretación de la ley.”
El Magistrado Ferrer Mac-Gregor Poisot no solo considera aplicables los criterios de la tipicidad al juicio político, sino que establece una relación estrecha entre tipicidad y legalidad de la sanción política, como una manera de evitar el riesgo de interpretaciones abusivas. El no cumplimiento de los criterios que garanticen el acotamiento preciso de la causal de juicio político -evitando la vaguedad e indeterminación a que induce una fórmula tan laxa como la contenida en nuestra Constitución-, es contraria al artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, cuyo contenido es parte de nuestro ordenamiento, con rango constitucional, al tenor de lo establecido por el artículo 74.3 de nuestra Constitución.
En consonancia con lo anterior, en la misma decisión en la que manifestó su disidencia parcial, y citando textualmente criterios de la Corte IDH aplicables en materia de juicio político, sostiene el eminente jurista mexicano lo siguiente: “(…) Es decir, los criterios de un enjuiciamiento a jueces o vocales del Tribunal Constitucional, para ser conformes a la Convención Americana, deberían ser claros y expresos (…) En este sentido, la Corte IDH ha considerado que el principio de legalidad implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales (…). Normas que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.”
Como es fácil apreciar de lo hasta ahora dicho, la noción “comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones” adolece de un nivel de imprecisión al momento de determinar las conductas típicas que den lugar a un proceso de juicio político, que se presenta como contraria a la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Como ha sostenido dicho tribunal, las normas que prevén restricciones o implican la imposición de sanciones, en el caso que nos ocupa, de naturaleza política “deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación” ( Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, pa´rr. 124).
Importa precisar que el alto nivel de indeterminación de la locución “comisión de faltas graves” resulta en parte de un vacío legislativo. Me refiero al hecho de que el artículo 115 de la Constitución manda a regular mediante ley “los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para (…) el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución.
En otras palabras, el legislador constituyente, consciente de que la Constitución, en materia de juicio político, establecía criterios muy generales, remitió a su regulación mediante ley. Al día de hoy carecemos del marco normativo para conferirle precisión al criterio constitucional que establece la causa de enjuiciamiento político. Esto representa obstáculos procesales y sustantivos para su adecuada tramitación.
El artículo 83 de la Constitución Dominicana (CD), le otorga facultad exclusiva a la Cámara de Diputados para “acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.”

Cristóbal Rodríguez Gómez