¿A quién corresponde, y en qué condiciones, otorgar la fuerza pública?
El Poder Judicial ratifica su potestad exclusiva sobre la ejecución de las decisiones judiciales
En la Sentencia TC/0743-25, de fecha 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional decidió en un solo fallo una serie de acciones de inconstitucionalidad que perseguían la anulación por inconstitucionales de más de una docena de artículos de la Ley núm. 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo medidas conservatorias y ejecutorias.
La indicada, es una sentencia de inconstitucionalidad diferida y exhortativa, dado que implica una nueva regulación normativa sobre la materia que trata la Ley núm. 396-19 "cuyo contenido había sido previamente recogido en una resolución también declarada inconstitucional por este colegiado [Sentencia TC/0110/13], con el propósito de que este ejercicio didáctico sirva de parámetro a ponderar por el Congreso Nacional al momento de legislar en virtud del mandato contenido en el dispositivo de la presente decisión".
En el primer párrafo del fundamento jurídico 10.2 de la sentencia analizada el TC formula una afirmación categórica: que "la Ley núm. 396-19 es inconstitucional por irregularidades en su procedimiento de creación, es decir, se encuentra afectada de una inconstitucionalidad formal, por violación al artículo 112 de la Constitución dominicana y al mandato establecido en nuestra Sentencia TC/0110/13, como explicaremos a continuación".
Allanando el camino hacia el análisis de vulneración del artículo 112 constitucional, relativo a las leyes orgánicas, el tribunal sostiene que la Constitución "otorga al constituyente originario como cuerpo político de la sociedad la facultad de vigilar y fiscalizar que las leyes y su forma de creación se realicen de conformidad con lo dispuesto en la norma suprema".
Luego de un amplio recorrido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español y de sus propios precedentes, el TC considera, sobre el caso concreto, lo siguiente: "10.2.1.12. Así´ las cosas, este Tribunal Constitucional, al analizar de forma ordenada lo dispuesto en los artículos 74.2 y 112 de la Constitución y contrastarla con el contenido de la ley impugnada, considera que, si bien la Ley núm. 396-19 no tiende a limitar el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; el legislador lo desarrolla, así´ como regula, de manera directa e inmediata, al crear condiciones tendentes a concretizar el ejercicio de dicho derecho -ejecutar lo juzgado- y este desarrollo le esta´ reservado al legislador de forma clara y explícita so´lo a través de las leyes orgánicas".
El elenco de derechos que informan la tutela judicial efectiva inicia con el derecho de acceder a los tribunales de justicia para la resolución de una controversia, y concluye con la ejecución de la decisión dictada en ocasión del contencioso de que se trate. Por tanto, el establecimiento de condiciones y mediaciones que se traducen en dilaciones y, por tanto, en limitaciones -al menos de índole temporal-, a la ejecución de una sentencia, no solo se encuentra bajo la reserva de ley orgánica, al tenor de lo que disponen el artículo 112 -que lo prevé explícitamente-, y el 74.2, que confirma la reserva de ley en materia de regulación de derechos.
La constitucionalidad del ejercicio de la facultad reguladora de los derechos por parte del legislador pasa también, al tenor de lo previsto por la parte final del artículo 74.2, por garantizar el respeto al contenido esencial del derecho regulado y el principio de razonabilidad de la decisión de regular.
El tribunal consideró además, siguiendo el criterio fijado en la sentencia TC/0110/13, que la Ley núm. 396-19 "no contiene la nomenclatura de ley orgánica, como tampoco fue conocida (...) siguiendo el procedimiento para el trámite, conocimiento y aprobación dedicado para las leyes orgánicas". En otras palabras, el TC reitera que las leyes orgánicas no solo deben ser aprobadas conforme la regla de mayoría constitucionalmente prevista, ni deben solo ceñirse a las materias indicadas por el artículo 112. Deben también ser declaradas, tramitadas y votadas explícitamente como tales, como parte del proceso de transparencia legislativa y, sobre todo, para evitar que la omisión de estos requisitos procesales permitan que una ley materialmente orgánica pueda ser reformada por un legislador futuro con la mayoría propia de las leyes ordinarias.
En razón de los argumentos plateados, el tribunal consideró que la Ley núm. 396-19 no guardaba conformidad con el artículo 112 de la Constitución pues en los términos en que fue aprobada se desconoce el procedimiento previsto para las leyes orgánicas. Y es que "al establecer mediante ley ordinaria aspectos tendentes a regular la ejecución de la sentencia y los títulos ejecutorios", se desbordan los límites establecidos en la norma suprema. "Además, tal como fue expuesto por este tribunal en la Sentencia TC/0110/13, debido a su naturaleza, concluimos que la ley que regula los procedimientos de ejecución de sentencias es orgánica [Sentencia TC/0110/13: párr. 10.16], aunque este aspecto será´ abordado con mayor profundidad en el próximo apartado".
De los desarrollos anteriores es necesario concluir que la Constitución de la República puso en manos del Poder Judicial la potestad de la ejecución de las decisiones emitidas por sus jueces y tribunales. Es lo que se desprende del artículo 149 que prevé, como parte de la esencia de la función judicial, la de juzgar y decidir los casos sometidos a su escrutinio, haciendo ejecutar lo juzgado. Cualquier actuación de otros órganos del poder público, como el Ministerio Público o los agentes de la fuerza pública, debe ser entendida como parte de la labor de colaboración y cooperación con el Poder Judicial en su trabajo de garantizar la ejecución de lo resuelto mediante sentencia.
Esta última cuestión entronca con lo previsto por el artículo 68 constitucional que dispone la garantía de "la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos". Siendo la ejecución de las sentencias un derecho fundamental informativo del conjunto de derechos a la tutela judicial efectiva, el establecimiento de límites y retrancas a su efectividad no solo vulnera el artículo 112, sino demás el artículo 168 constitucional, y el derecho a la defensa.
Lo último, porque una sentencia no ejecutada vuelve inefectivos los derechos por ella reconocidos y coloca al beneficiario en una situación de indefensión frente a la autoridad, toda vez que carece de los medios para hace valer su los derechos adjudicados.
De ahí que el tribunal haya sido categórico al afirmar que "todo lo relacionado con el otorgamiento de la fuerza pública, las incidencias que se presenten en el inicio, continuación o finalización de la ejecución de sentencias, están en manos del Poder Judicial por medio del juez apoderado de la cuestión. Esto incluye, además, la dirección funcional o material de los agentes del orden policial que participan en la ejecución". En este punto hace el tribunal una precisión relevante sobre los límites de subordinación de la fuerza pública al Ministerio Público, y las circunstancias en las que actúan subordinadas a los tribunales.
Sobre esto último dice el TC lo siguiente: "En efecto, así´ como los agentes del orden policial deben obedecer al Ministerio Público en el contexto de las investigaciones penales, con mucha mayor razón estos deben obedecer a los jueces en materia de ejecución de sentencias y fuerza pública, teniendo los jueces apoderados la dirección funcional de aquellos agentes para todo lo relativo a la ejecución forzosa de las sentencias por medio de la fuerza pública. Como consecuencia de esto, quedando (sic) relegada la participación del Ministerio Público únicamente a la persecución de los hechos punibles, en ocasión de los procedimientos de ejecución de sentencias, o que obstaculice la ejecución de estas".
En virtud de los razonamientos analizados el Tribunal Constitucional declaró como no conforme a la Constitución el procedimiento de aprobación de la Ley 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública; exhortó al Congreso Nacional a la emisión de una nueva ley en la que enmiende el motivo de inconstitucionalidad retenido, otorgándole un plazo de dos años para ello.

Cristóbal Rodríguez Gómez