¿Por qué evaluar cada siete años a los jueces supremos?
Cuando el poder político decide la composición de la justicia
El 29 de octubre de 2025 publiqué en esta misma columna un artículo con el mismo título de éste. Una discusión similar a la que tiene lugar en los últimos días, alrededor de la convocatoria a sesiones del Consejo Nacional de la Magistratura, fue el motivo. Así que reproduzco su contenido, con ligeras variaciones, por considerar que mantiene la misma pertinencia que entonces.
Quiero insistir en que más allá de la decisión sobre la presidencia de la Suprema Corte de Justicia, vale la pena entender las bases de un diseño institucional que tiende a producir, en los hechos, un tipo específico de resultado: que un partido político pueda conformar, a imagen y semejanza de sus intereses, sin consideración del parecer de las demás fuerzas políticas con representación en el CNM, la composición, no solo de la SCJ, sino también del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral.
Ese diseño se remonta a la reforma constitucional de 2010. Implicó la adopción de cuatro decisiones clave para poner en manos del gobierno de turno la estructuración de las más altas instancias de administración de justicia del país: i) la incorporación del Procurador General de la República al CNM, que vino a quebrantar el precario, pero más que necesario equilibrio en la correlación de fuerzas políticas que cohabitan al interior de dicho órgano; ii) esa incorporación, a su vez, supuso la ampliación de su membresía original, llevándola de siete a ocho integrantes; iii) lo anterior condujo al otorgamiento de un voto de calidad al presidente de la República, en su condición de presidente exoficio del CNM, para resolver un eventual empate en las votaciones y, iv) esa reforma otorgó competencia al Consejo para evaluar, cada siete años, a los jueces de la SCJ.
No se trataba solo de que con el PGR en el CNM se quebrantaba el precario equilibrio antes mencionado. Se trataba, además, de que el voto de calidad otorgado por la Ley Orgánica del CNM al presidente de la República robustecía de manera considerable su preponderancia de inicio en ese órgano. Hay que recordar que el Consejo está integrado, entre otros funcionarios, por el presidente de la República, que lo preside, y por los presidente de las cámaras legislativas que, salvo en su primera convocatoria en 1997, han formado parte del partido en el gobierno o, en ocasiones, de partidos aliados al gobierno.
Si a eso se suma que el PGR fue, hasta la reforma de 2024, un funcionario de libérrima designación y remoción por el presidente, tenemos que, de entrada, cuatro de los ocho miembros del CNM provenían de una misma formación o coalición política. A eso es a lo que llamo preponderancia de inicio. El voto de calidad conferido al presidente cierra cualquier fisura, pues permite que el partido al que pertenece tome la decisión sin necesidad de considerar el criterio de las demás fuerzas políticas.
Este cuadro de control político se consolida, y aquí entramos de lleno en el tema que explica el título a este artículo, con una decisión imprevista, que no formaba parte de la propuesta de reforma constitucional originalmente presentada como base para las discusiones a la Asamblea Revisora de 2010, sino que lo fue en los debates de la segunda lectura: el otorgamiento de competencia, al CNM, para evaluar cada siete años a los jueces de la SCJ.
El razonamiento para concluir que esta decisión compactó la estructura de control en manos de una sola formación política al interior del Consejo es muy simple: si los jueces supremos pueden ser evaluados, significa que uno de los resultados posibles de esa evaluación es su separación del cargo. De ahí que los jueces supremos que han formado parte del Consejo hayan hecho, salvo alguna excepción, causa común con las propuestas que favorece el presidente de la República. Esto por la expectativa, las más de las veces ingenua, de ser ratificados en sus cargos. Con esta decisión se hace mucho más compacto su poder en el proceso de conformación de ese tribunal.
Lo anterior plantea interrogantes que desafían non solo la comprensión del cuadro que acabo de describir, sino que nos interpelan respecto de si realmente somos capaces de acometer un proceso de institucionalización del sistema de administración de justicia al servicio de la ciudadanía. La primera pregunta que se impone es la siguiente: ¿por qué tienen que ser sometidos a evaluación cada siete años los jueces supremos? ¿No es el proceso de selección de esos jueces, en sí mismo, una evaluación de sus competencias y de su hoja de servicio al sistema de administración de justicia en el país, las más de las veces, a lo largo de décadas? Por tanto, ¿no debería estar subordinada su permanencia en el cargo solo al cumplimiento de la edad para entrar en retiro, a la comisión de faltas graves que ameriten su destitución mediante juicio político, o a sincerizar un período fijo por el que sean designados como miembros del tribunal supremo?
¿Por qué una evaluación periódica, si la decisión de conformar el pleno de la SCJ con tres cuartas partes de magistrados provenientes de la carrera judicial, y la otra proveniente del ejercicio profesional del derecho, de las academias o del Ministerio Público, tenía como finalidad original propiciar un remozamiento periódico de ese tribunal, para reducir los riesgos de la endogamia, la corporativización y el anquilosamiento en la máxima instancia del Poder Judicial?
La respuesta es simple: la incorporación de un régimen de evaluación de desempeño de los jueces de la SCJ fue parte de un diseño encaminado a la sustitución periódica de sus integrantes, vaciando de todo contenido la doble proveniencia de los mismos señalada en el párrafo anterior, resquebrajando el más importante incentivo del sistema de carrera judicial, y convirtiéndose en una herramienta para que las mayorías gobernantes diseñaran la composición de esta alta corte a imagen y semejanza de sus intereses.
Solo que quienes participan de este tipo de diseño institucional jamás consideran lo pasajero y contingente que suele el ejercicio del poder en el Estado. Y lo costosas que pueden ser las facturas que terminan pasando las criaturas por ellos diseñadas cuando pasan a ser tuteladas por otras manos.
Es por lo anterior que en los debates de la reforma constitucional de 2024 propuse: i) que la SCJ solo estuviera integrada por jueces provenientes de la carrera; ii) que se retornara a la composición original del CNM de 1994: siete miembros; iii) que los jueces supremos fueran electos por un período fijo de nueve años y, iv) que no estuvieran sujetos a evaluación periódica de su desempeño. Esto último bajo la premisa de así se devolvería "un importante incentivo para todos los jueces del país, encaminado a fortalecer el sistema de carrera judicial" y que "pluralizaría la injerencia de la política partidaria en la composición del máximo tribunal del Poder Judicial, al tiempo que disminuiría los riesgos de la endogamia, de los efectos indeseados del espíritu de cuerpo y del anquilosamiento del órgano".
Si nos atenemos a los hechos, desde diciembre de 2011 hasta hoy, tenemos que concluir que la previsión del artículo 181 constitucional según el cual "en los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo , deberá´ sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia", no es más que un rasgo típico de hipocresía política, con un falso traje de institucionalidad, y un auténtico designio de concentración de poder.
Con la agravante de que las decisiones sin la debida justificación resta credibilidad y confianza sobre los resultados, al tiempo que desincentiva la participación de los interesados.

Cristóbal Rodríguez Gómez