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Carnaval y derechos fundamentales

La Constitución de 2010 - y con ella la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 27), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 15.1.a) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIII) – reconoce el derecho a la cultura a partir de la existencia de una “vida cultural” en la que toda persona tiene derecho a participar y a actuar de manera libre y sin censura (art. 64). Esa integración se logra en dos planos: uno activo - participativo y de contribución- , patente en (i) la creación de obras literarias y artísticas y otras producciones del intelecto, cuya propiedad exclusiva en lo que respecta a sus intereses morales y materiales es igualmente reconocida y protegida, (arts. 52 y 64, parte in fine, Const.) y (ii) en el desarrollo o financiamiento de planes y actividades culturales por personas, instituciones y comunidades (art. 64, numeral 1). El otro es pasivo y conlleva el acceso a los bienes y valores de la cultura, entre los cuales se encuentran aquellos adscritos al patrimonio cultural material e inmaterial, salvaguardados por el Estado y de los cuales es garante de su protección, enriquecimiento y conservación (art. 64, numeral 4, Const.).

Para el legislador adjetivo, las manifestaciones de la cultura, en su multiplicidad, constituyen “la base de la nacionalidad y de la actividad propia de la sociedad dominicana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente”, son “parte integral” de nuestra identidad y “se nutren además, de los altos valores de la cultura universal y se enriquecen mutuamente” (art. 2 Ley 41-00 del 28 de junio de 2000). De su lado, el patrimonio cultural es “expresión de la Nación dominicana” (art. 1, numeral 2, Ley 41-00), “elemento fundamental de la identidad nacional” (art. 5 Ley 41-00) y su preservación, conservación, protección, rescate y difusión son obligaciones primordiales del Estado (art. 2, numeral 8, Ley 41-00).

El ejercicio de lo que el legislador constitucional conceptúa como derecho a la cultura es alentado por el Estado con la promoción y estímulo de las diversas manifestaciones y expresiones artísticas y populares de la cultura dominicana, la garantía de la creación cultural, el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y el apoyo y la difusión de la producción cultural (art. 64, numerales 1,2 y 3, Const.), en tanto que el disfrute del derecho al patrimonio cultural, tenido como interés colectivo y difuso, se concibe a partir de la preservación de los bienes que lo integran (art. 66, numeral 3, Const.).

La organización, promoción y difusión de las expresiones culturales son tareas del Ministerio de Cultura - instituido para garantizar el derecho de todos los ciudadanos a participar de la vida cultural (art. 5, literal a, Ley No. 41-00) -, lo mismo que la protección, conservación, rehabilitación y divulgación del patrimonio cultural (art. 44 Ley 41-00). Esas actuaciones puede ejercerlas en forma concurrente con los ayuntamientos, toda vez que la promoción de la cultura es una de las competencias compartidas o coordinadas atribuidas a estos (art. 19, párrafo I, literal f, Ley 176-07), en tanto que la preservación del patrimonio histórico y cultural de su jurisdicción (art. 19, literal h, Ley 176-07) es una competencia propia o exclusiva, pero subordinada “a lo que especifique la Constitución, las leyes sectoriales y las que rijan las relaciones interadministrativas entre las diferentes instituciones de la administración pública” (art. 18, párrafo I, Ley 176-07). No obstante, los ayuntamientos, como personas jurídicas que gozan de autonomía funcional e independencia en el ejercicio de sus funciones y competencias, en tanto gestores de los intereses propios de la colectividad local (arts. 2 y 3 Ley 176-07), pueden promover y preservar directamente las expresiones culturales del territorio que le es propio.

El carnaval es una de las expresiones del patrimonio cultural inmaterial dominicano – como se desprende de las nociones legales de patrimonio cultural (art. 1, numeral 2, Ley 41-00) y bien cultural intangible (art. 2 decreto 1009, del 9 de octubre de 2001) - que el Ministerio de Cultura y los ayuntamientos promueven de manera tanto conjunta como individual y cuya salvaguardia se le impone, por ser la República Dominicana uno de los Estados Partes de la Convención para la salvaguardia del Patrimonio Inmaterial.

En este punto debemos precisar que las medidas destinadas a la promoción y estímulo de las diversas manifestaciones y expresiones artísticas y populares de la cultura dominicana, al apoyo y difusión de la producción cultural y la preservación, conservación, protección, rescate y difusión del patrimonio cultural tienen un alcance general que traspasa el ámbito nacional, por propugnar, en los términos de la Convención del Patrimonio Mundial de 1972 y la Convención para la salvaguardia del patrimonio inmaterial de 2003, por su salvaguardia, protección, conservación, rehabilitación y transmisión a las generaciones futuras y por atribuir al patrimonio cultural una función en la vida colectiva. Es así que devienen en plantear la existencia de un derecho colectivo y difuso que tiene un alcance supranacional, en el entendido de que el patrimonio cultural de cada Estado constituye un patrimonio universal en cuya protección, reconocimiento, respeto y valorización la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar en aquellos casos en que una actividad pueda o esté afectando de forma negativa su mantenimiento.

Dado que la celebración del carnaval está circunscrita a determinadas áreas dentro de los municipios, corresponde a los ayuntamientos, en forma exclusiva, el ordenamiento del tránsito de vehículos y personas por las vías en las que se desarrolle; la gestión del suelo y el espacio utilizados; el normado del uso de áreas verdes y parques a propósito de su apropiación temporal por sus participantes y la prestación de servicios de limpieza de cara a la protección de la higiene y salubridad públicas (art. 19, literales a, b, d, e, f y m, Ley 176-07), es decir, la explotación de bienes de dominio público en provecho del ejercicio de un derecho colectivo. Hay que entender que, a propósito de la puesta en práctica de tales competencias, los cabildos habrán de considerar los derechos de las personas participantes y no participantes en el carnaval, cuya configuración, destinada a resguardar prerrogativas de carácter particular, se enfrenta al derecho de carácter general que representa el derecho al disfrute de esa expresión del patrimonio cultural. Y es que como ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0289/18, del 30 de agosto de 2018, los participantes del carnaval “pueden incurrir en excesos y extralimitaciones que pueden tener como consecuencia vulneración a derechos fundamentales que les asisten a las personas que residen en el lugar de la concentración”, al tiempo que la logística propia de un evento de este tipo (cierre de calles, instalación de tarimas, publicidad y sanitarios no convencionales) encierra una potencial violación a derechos fundamentales y libertades públicas.

En ese tenor es importante subrayar que si bien es cierto que constitucionalmente se protegen los derechos al honor e intimidad personal, libertad de tránsito, propiedad, salud y medio ambiente - que entran en juego a propósito de la celebración del carnaval -, no menos cierto es que – como ha reconocido el Tribunal Constitucional (sentencia TC/268-13, de fecha 19 de noviembre de 2013) -, los derechos fundamentales no son absolutos y, en casos excepcionales, pueden ser limitados. Es así que frente al derecho colectivo y difuso que representa la salvaguarda por el Estado del patrimonio cultural de la nación los derechos que asisten a los no participantes del carnaval, (TC/0289/18), deben ceder en su ámbito de protección “en los límites estrictamente necesarios para que las actividades carnavalescas puedan desarrollarse adecuadamente y sin perder su esencia”; con esa orientación, las autoridades (ayuntamientos, Policía Nacional, Ministerio de Medio Ambiente) deben poner en práctica “las medidas que razonablemente fuesen de lugar” (...) “para que los derechos y libertades fundamentales en conflicto puedan ejercerse armónicamente”.

Disminuir el impacto, trascendencia, magia y esplendor del carnaval sería - como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0289/18 – desnaturalizarlo. Y pretender su suspensión, en aras de la preeminencia de intereses individuales, implicaría, como juzgó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de enero de 2007, no considerar como predominante el interés general y desconocer el gran perjuicio que se produciría a la sociedad, por ser una de las fiestas de mayor importancia y trascendencia.

Parafraseando esta decisión, es claro que, en ocasión de la celebración del carnaval, deben considerarse como predominantes los derechos a la cultura y al patrimonio cultural, por ser la fiesta de mayor trascendencia social del país.

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