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Derechos humanos
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De la presunción de inocencia, publicidad y libertad de información

La constitución dominicana (CD) establece entre los derechos fundamentales los principios de presunción de inocencia y publicidad como parte esencial de la tutela judicial efectiva y el debido proceso a favor de las personas; por tanto, el régimen de publicidad queda consagrado entre las garantías mínimas de las partes sometidas a escrutinio judicial (Art. 69-3 y 4). No trata pues del fundamento que le otorga derecho a la opinión pública para acceder a las informaciones judiciales, ese derecho se encuentra en el principio de libertad de expresión e información (Art. 49), así como en la naturaleza de interés público de dichos eventos.

Entre nosotros no es un derecho absoluto: en materia penal está sujeto a restricciones (Art. 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal {CPP}); e internacionalmente tampoco, (Art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; Art. 8-5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, Art. 14-1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). Corresponde en consecuencia al tribunal, en virtud de las prescripciones de la parte in fine del artículo 309, disponer “... las condiciones en que se ejerce el derecho a informar” y en tal virtud “... puede, ..., prohibir, mediante auto debidamente fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.”

El régimen de publicidad pretende constituir una garantía fundamental que debe impactar en beneficio de todas las partes de un proceso y a través de ello a favor de la sociedad. El Prof. Vincenzo Manzini explica magistralmente la razón de ser del mismo: “La publicidad de los juicios es la más oportuna garantía de su rectitud; es una garantía de justicia y libertad. El imputado encuentra en ella la mejor seguridad contra la calumnia, contra la ilegalidad y la parcialidad; el juez se pone a cubierto de la sospecha y se siente más seguro en su conciencia; él, el ministerio público y los defensores se sienten estimulados al cumplimiento concienzudo y animoso de su deber; los testigos y los peritos experimentan un saludable control; el pueblo, comprobando la regular, serena e igualitaria aplicación de la ley penal, adquiere confianza en el ordenamiento jurídico del Estado y en la administración de la justicia, a la vez que se instruye en el conocimiento de las leyes penales; la moralidad sale ganando con el espectáculo del delito descubierto y castigado;” (Tratado Derecho Procesal Penal. T. III, Pág. 46).

De manera que el principio de publicidad no trata de una garantía de libre acceso a la información como muchos entienden, versa más bien como una garantía del debido proceso a favor de las partes y las instituciones, pues, más que proteger el conocimiento de los terceros sobre sus incidencias, lo que pretende es que sirva como muro de contención a cualquier elemento que lo turbe o distorsione. El Prof. Claus Roxin ha resumido que su propósito es “fomentar la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia y en evitar la posibilidad de que circunstancias ajenas a la causa influyan en el tribunal y con ello en la sentencia.” (Derecho Procesal Penal. Pág. 407).

La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha estatuido en ese mismo sentido mediante sentencia de fecha 28 de junio del 2011, (Caso Lisazo Azconobieta vs España), al motivar sobre el principio de presunción de inocencia y su alcance que: “Si el Tribunal reconoce que la libertad de expresión y de comunicación conlleva el derecho de informar sobre procedimientos judiciales, y por lo tanto, la posibilidad para las autoridades de hacer públicos los elementos objetivos derivados del procedimiento, considera, sin embargo, que estos elementos deben estar exentos de cualquier apreciación o prejuicio de culpabilidad.”

Por su parte, el régimen de libertad de expresión e información está sujeto a ser ejercido con la condición de respetar “el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas” (Párrafo del Art. 49 CD), también regulado por la ley y sujeto a sanciones que incluyen resarcimiento con cargo a los infractores, sean éstos autoridad pública o particulares, incluida en ello la prensa. (Art. 44 CD y 1382 y siguientes del Código Civil).

En consecuencia, es deber de los tribunales ponderar la pertinencia o no del acceso que a los actos del proceso pueda tener cualquier ciudadano extraño al mismo, por lo que tiene perfecto derecho a inquirir sobre los motivos y condicionar el uso de los mismos incluso, de un modo tal, que sin restringir la libertad de información y el régimen de publicidad, el uso que se haga de los mismos deba ser veraz, circunscrito a la crónica periodística como método de divulgación o, al análisis académico o científico, en un contexto en que se evite eficazmente la contaminación del proceso y el perjuicio de las partes, especialmente la presunción de inocencia de que se prevalece el imputado hasta tanto intervenga sentencia irrevocable.

Contrario al espíritu del legislador en los temas abordados, la realidad que nos afecta, muy lastimosamente, es el uso frecuente e irresponsable de la opinión pública como un mecanismo de condicionamiento social que presiona la institucionalidad judicial, convirtiéndose en uno de los más graves males que nos afectan. Peor aún cuando la distorsión proviene de los responsables de la investigación, que para librarse de la presión social por resultados insatisfechos, los improvisa y se vale del morbo para que sea éste el que supla desde el prejuicio las falencias de sus incapacidades y otras veces la determinación a usar la acusación como placebo social, mientras se encubren las verdaderas responsabilidades.

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