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Eficacia horizontal de los derechos y debido proceso

La cuestión entonces es la siguiente: si bien los derechos se pueden reclamar frente a los particulares, ¿son aplicables las reglas del “debido proceso administrativo” a situaciones jurídicas que no involucran a sujetos de la administración?

La noción de eficacia horizontal de los derechos fundamentales es una creación del constitucionalismo alemán posterior a la segunda guerra mundial que viene a plantear una cuestión de incómoda sencillez para la tradición jurídica del derecho privado: que los derechos no son solo exigibles frente al Estado, sino que lo son también frente a las acciones u omisiones de los particulares que los vulneren o coloquen bajo amenaza. Si la Constitución es una herramienta para el establecimiento de límites al poder, no importa la procedencia, pública o privada, de dicho poder cuando de proteger los derechos constitucionalmente establecidos de trata.

Levantada sobre la idea de que el Estado había perdido el monopolio del poder que tradicionalmente se le había reconocido y, por tanto, el monopolio de la práctica de vulneración de derechos, típicamente asociada al ejercicio de posiciones de poder, la noción de eficacia horizontal cobró, muy temprano, carta de ciudadanía tanto en Europa como en la mejor tradición constitucional latinoamericana.

Así, encuentra traducción al lenguaje normativo en la Constitución Dominicana reformada en 2010 que, en su artículo 72, reconoce la acción de amparo como un derecho de toda persona “para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares...”

Por su parte, la conexión entre eficacia horizontal y debido proceso administrativo la encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano, cuando en su Sentencia TC-0331-14 nos dice lo siguiente: “Respecto del primer y segundo alegato de la parte recurrente, la Constitución de la República establece en su artículo 69.10 que las normas del debido proceso resultan aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que al tratarse de una medida de carácter administrativo la suspensión adoptada por las autoridades de la Federación Dominicana de Tiro al Plato, Inc., la misma debió observar las reglas relativas al debido proceso, a los fines de que el recurrido (...) tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Pretender que dichas reglas no se aplican a las entidades privadas y que sus decisiones sancionatorias solo incumben a la justicia ordinaria, resulta en un juicio errado por las razones antes expuestas.”

En la misma decisión sigue diciendo el TC: “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible mediante la acción de amparo, la cual puede ser ejercida por todas las personas físicas o moral (sic) contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución.”

En otra decisión, la TC/0274/14, el Tribunal Constitucional juzgó que “La expulsión de un miembro de un sindicato y de cualquier organización sin darle la oportunidad de que pueda defenderse, constituye una violación al artículo 69 de la Constitución en el cual se consagran las garantías del debido proceso” y deriva la aplicación de la norma general del debido proceso al caso decidido del hecho de que, “en el ordinal 10 (del artículo 69), se consagra que las normas del debido proceso de aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

En otras palabras, de manera indistinta el TC ha resuelto, con base en los supuestos del debido proceso administrativo, controversias que se circunscriben a sujetos particulares -como se muestra en los ejemplos referidos-, así como una considerable cantidad de casos que enfrentan a particulares con la administración.

La cuestión entonces es la siguiente: si bien los derechos se pueden reclamar frente a los particulares, ¿son aplicables las reglas del “debido proceso administrativo” a situaciones jurídicas que no involucran a sujetos de la administración? Considero que el debido proceso es una institución que desborda tanto el plano de lo jurisdiccional como el de lo administrativo. Que irradia las relaciones entre particulares. Que no es correcto hablar de debido proceso administrativo sin sujetos o actos de la administración implicados. Y que, por tanto, el TC tiene la tarea de delinear, con fisonomía propia, un nuevo ámbito material de aplicación del debido proceso, con las correspondientes acotaciones y particularidades: el debido proceso en las relaciones entre particulares.

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