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El artículo 123 constitucional, al derecho

El razonamiento del TC sigue un criterio general establecido en todas las constituciones del mundo democrático moderno, según el cual el legislador tiene un amplio margen de intervención para autorizar, prohibir o limitar cualquier conducta.

Hay quienes, invocando el artículo 123 de la Constitución, conjeturan que el artículo 49.4 de la Ley 33-18 es inconstitucional. En defensa de esa conjetura alegan, en síntesis, que: i) el artículo 123 establece los requisitos para ser presidente de la República; ii) el legislador no puede imponer requisitos adicionales pues si así lo hace, la norma mediante la que los establezca deviene en inconstitucional; y, iii) impedir la candidatura presidencial por un partido político, de un aspirante que resultó derrotado en las primarias internas de otro, es contrario a la Constitución porque esa no es una circunstancia prevista en el indicado texto constitucional.

Tal razonamiento solo se explica como resultado de una lectura al revés -como dicen que leían los guardias de la guardia vieja-, del texto constitucional en cuestión. Veamos.

El texto del artículo 123 establece que “Para ser Presidente de la República se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; 2) Haber cumplido treinta años de edad; 3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.”

El texto citado establece cuatro condiciones necesarias que todo aspirante a la Presidencia de la República debe cumplir. Esto significa que ninguna de las indicadas condiciones puede estar ausente. Significa que con una sola que falte, cualquiera que aspire a la presidencia de la República, aún cuando ostente el estatus de ciudadano, tiene que resignar su aspiración. No significa, ni puede significar, que el legislador no está habilitado para establecer otras regulaciones para acceder a una candidatura presidencial. Situaciones como ésta es a la que suele referirse el lenguaje especializado cuando habla de condiciones necesarias, pero no suficientes. La suficiencia de las condiciones las determina el legislador en virtud de las circunstancias de cada momento histórico.

Analizando el artículo bajo comentario, el Tribunal Constitucional Dominicano ha sostenido que: “9.1.2. El derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es la prerrogativa que corresponde a todo ciudadano, que cumpla con determinados requisitos de elegibilidad, para postularse mediante candidaturas a un cargo público electivo en condiciones jurídicas de igualdad.” Nótese que el TC distingue el “derecho al sufragio pasivo” del cumplimiento de “determinados requisitos de elegibilidad” para presentar aspiración a un cargo de elección popular. Con ello reconoce que aún quien alcanza el estatus (G. Jellinek) para disfrutar del derecho de ser elegible (el ciudadano) debe cumplir otros requisitos (los exigidos al candidato) pues “este derecho, sin embargo, no reviste un carácter absoluto sino relativo, pues el Estado puede regular su ejercicio siempre y cuando se observen los requerimientos de legalidad, finalidad legítima y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia interamericana” (Sentencia TC/0050/13).

Como se aprecia, el TC reconoce que el Estado puede establecer otras regulaciones distintas a la condiciones previstas en el artículo 123 constitucional, siempre que i) las regulaciones estén contenidas en una ley, ii) que la finalidad perseguida con tal regulación esté constitucionalmente protegida y iii) que sea proporcional.

El razonamiento del TC sigue un criterio general establecido en todas las constituciones del mundo democrático moderno, según el cual el legislador tiene un amplio margen de intervención para autorizar, prohibir o limitar cualquier conducta, encontrando como único límite el principio de razonabilidad. Así está establecido en el artículo 40.15 constitucional: “La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir mas que lo que le perjudica”. Toda conducta que persiga un fin justo y útil puede ser ordenada de manera obligatoria; del mismo modo que toda conducta que genere un perjuicio a la comunidad puede ser prohibida legislativamente.

El criterio del TC se corresponde con el precedente que en una situación similar ha fijado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como expresa en la misma sentencia TC/0050/13: “En efecto, este criterio del tribunal se corresponde con el precedente que en ese sentido ha fijado la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. El caso al que se hace referencia en la sentencia es Castañeda Gutman contra México. ¿Y cuál es el criterio seguido por la Corte Interamericana al que se refiere el TC? Dejemos que sea la propia Corte la que lo diga: “La Corte estima que no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana” (que para el caso que nos ocupa es el equivalente al artículo 123 constitucional).

Según la Corte, “La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.” Es decir, tal y como ha sostenido el TC, los requisitos del artículo 123 son condiciones necesarias a las que el legislador puede añadir otras, siempre que las mismas sean respetuosas del principio de razonabilidad.

Insiste la Corte Interamericana en que la Convención “Tampoco establece un mandato específico sobre la modalidad que los Estados partes deben establecer para regular el ejercicio del derecho a ser elegido en elecciones populares”.

En síntesis, leído al derecho, el artículo 123 significa que para ser presidente de la República hay condiciones necesarias que deben cumplirse, las cuales están previstas en la Constitución, y condiciones de suficiencia determinadas por el legislador en observancia del principio de razonabilidad.

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