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El Consejo Nacional de la Magistratura

En este artículo presento cuatro hipótesis por las que considero errada, y constitucionalmente inconsistente, la reciente designación por el Senado de la República, de su segundo representante ante el CNM.

Primera hipótesis: la noción constitucional de segunda mayoría no se refiere a una determinación aritmética sobre qué partido tiene más senadores al momento de integrar al CNM.

Como se ha aceptado que este es un tema controvertido, conviene acudir a un criterio familiar para muchos juristas: escudriñar la intención de los autores de la norma, allí donde su sentido se presenta ambiguo. En el caso que nos ocupa, la Asamblea Revisora de la Constitución rechazó, de manera expresa, la propuesta de que el segundo senador se eligiera en función de cuál partido tuviera más senadores.

El debate tuvo lugar el día 30 de julio de 2009. La propuesta presentada fue la siguiente: que, además del presidente del Senado, el CNM estuviera integrado por “un senador elegido por el Senado, que pertenezca al partido que tenga mayor número de senadores diferente al del presidente del Senado”. Como ya dije, esta propuesta fue rechazada por una muy amplia mayoría.

La cuestión volvió a discutirse en la sesión del 19 de octubre de 2009. En esta sesión se aprobó un texto significativamente distinto del que había sido rechazado en el debate del 30 de julio. Se aprobó que el segundo senador en el CNM sería “...escogido por el Senado, que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente del Senado, y que ostente la representación de la segunda mayoría” (véase al respecto la página 45 del Acta Número 54 de los Debates de la Asamblea Revisora, del 19 de octubre de 2009). Como puede verse, se trata del mismo texto del artículo 178.3 de la Constitución vigente.

De 187 asambleístas presentes en esa sesión, 169 votaron a favor y solo 18 en contra. Si la intención de la Asamblea Revisora hubiera sido que el tema se resolviera por una operación aritmética como la antes descrita, no habría rechazado el texto que le fue propuesto en la sesión del 30 de julio que lo explicitaba de manera meridiana.

Segunda hipótesis: el texto del artículo 178.3 aprobado por la Asamblea Revisora tenía por expresa intención que la determinación de la segunda mayoría en el Senado se decidiera en función del resultado de las elecciones legislativas. De esto dejó constancia el laborioso Asambleísta Eugenio Cedeño en su interveción en esa sesión de trabajo: “La regla de oro de la democracia (...) es que el pueblo, el soberano, pone en manos de los partidos y de sus representantes escogidos por mayori´a (sic). “En democracia (continúa Cedeño) las mayori´as son las depositarias de la voluntad del pueblo.” La noción de segunda mayoría, por tanto, se refiere a la que resulta de la voluntad popular expresada en las urnas.

El Asambleísta Cedeño concluyó su intervención de la siguiente manera: “El pueblo que nos eligió´ y puso en mayori al Partido Revolucionario Dominicano (...) va a ver con buenos ojos que sus representantes sean coherentes y mantengan este principio” (ver páginas 48, 49 y 50 del acta bajo comentario). De nuevo, es la mayoría partidaria originada en el voto popular el criterio a considerar para designar el segundo senador en el CNM.

Lo anterior no es casual. Se trata de garantizar que la composición del CNM refleje, de manera equilibrada, la correlación de fuerzas partidarias de mayor arraigo electoral. Esto así porque sólo de esa manera se produce el necesario vínculo entre la voluntad popular y la legitimación democrática de las decisiones que luego adoptan los tribunales de justicia político-electoral, constitucional y casacional designados por dicho órgano.

Tercera hipótesis: la designación realizada por el Senado contraría el artículo 216.2 constitucional. Este prevé como uno de los fines esenciales de los partidos políticos el de “contribuir a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular.”

Eso significa que son los partidos los vehículos por excelencia para la formación de la voluntad popular. Significa por tanto, que cuando un aspirante a senador es presentado como tal por un partido, hace campaña con los símbolos, colores, emblemas, plataforma, recursos y, finalmente, es electo por los simpatizantes y afiliados de ese partido, y una semana después se pasa a otro partido, ejecuta un acto de deslealtad suprema y, en el caso que nos ocupa, de fraude a la Constitución.

Si bien el transfuguismo muda la militancia del senador electo, no muda la fuente de legitimidad de su elección: el electorado del partido que lo postuló. Por tanto, resulta fraudulenta la intención de derivar beneficio político de una acción típicamente contraria a la Constitucion.

Cuarta hipótesis: la noción de “bloque de partidos” es perfectamente consistente en nuestra tradición con la idea de alianzas electorales. Por tanto, es incorrecto pretender que se refiera, necesariamente, a los legisladores de uno o más partidos que actúan de manera conjuntamente en las cámaras. En nuestra sociología política la indicada noción se ha usado por décadas para designar alianzas electorales como el “Acuerdo de Santo Domingo”, por ejemplo: “Por su parte, el bloque de centro izquierda que representan el Acuerdo de Santo Domingo y Peña Gómez no seguirá compartiendo ese espacio con el PLD” (Rubén Silié. Nuevos Bloques y pactos. Revista Nueva Sociedad núm. 147. Enero-febrero 1997).

En idéntico sentido se usó por décadas la noción de “bloque conservador” para designar a las formaciones políticas electoralmente aliadas al Partido Refomista. Más recientemente, “bloque progresista” es la denominación dada por el Dr. Leonel Fernández a la alianza electoral de un conjunto de partidos liderados por el PLD bajo su presidencia.

En conclusión, cuando la Constitución habla de bloque de partidos se puede concluir, con respaldo en sólidos argumentos, que se refiere a alianzas electorales, no a sumas mecánicas de legisladores que resultan de actos lesivos del ordenamiento constitucional.

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