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Prisión preventiva
Prisión preventiva

El derecho fundamental a un juicio en libertad

“Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar.”

Como sucede en los ordenamientos jurídicos de la totalidad de las sociedades democráticas, en República Dominicana el carácter excepcional de la prisión preventiva está inextricablemente asociado al principio constitucional de la presunción de inocencia. Esta presunción, a su vez, explica la configuración normativa de la carga de la prueba: corresponde a la acusación la prueba de los hechos.

La historia de este principio viene de muy lejos. Se remonta a más de 17 siglos a.C., cuando aparece como uno de los elementos vertebradores de la codificación babilónica de Hammurabi. Bajo esa influencia es consagrado en el libro IV, Cláusula 25 del Código de Justiniano en los siguientes términos: “Que todos los acusadores entiendan que sus cargos no serán preferidos a menos que puedan ser probados por testigos probos o por documentos concluyentes, o evidencias circunstanciales que equivalgan a pruebas indubitadas y claras como el día.”

Hay una anécdota famosa que ilustra el respeto que tenían los antiguos romanos por la presunción de inocencia, expresada en la asignación de la carga de la prueba a la acusación. La narra el historiador Amiano Marcelino, y se refiere a un juicio llevado ante el emperador Juliano. Allí, el acusado se limitó en su defensa a negar su culpabilidad, en virtud de que el acusador no había presentado pruebas suficientes en su contra. El acusador se quejó ante el emperador en los siguientes términos: “¿Podrá alguien ser encontrado culpable, oh poderoso César, si negar los cargos es suficiente para la absolución?”. La respuesta del emperador vino, como la queja, también en forma de pregunta: “¿Podrá alguien considerarse inocente si es suficiente haberlo acusado para encontrarlo culpable?”

El peligro de condenar a un inocente es la clave explicativa de la importancia que desde épocas tan remotas se le asigna a la presunción de inocencia. El digesto de Justiniano sintetiza la cuestión en los términos siguientes: “es preferible que el delito de un hombre culpable no resulte castigado, a que un inocente sea condenado.” (Ver, por todas, a Andrew Stumer: La presunción de inocencia: Perspectiva desde el derecho probatorio y de los derechos humanos, pp. 21-22).

Con un amplio desarrollo por la doctrina y la jurisprudencia a lo largo de siglos, la presunción de inocencia se incorpora a las constituciones de la modernidad como una de las instituciones capitales del debido proceso.

Es como resultado de esa evolución que se puede hablar, con toda propiedad, de la existencia de un derecho fundamental a un juicio en libertad que, en nuestro país, deriva directamente del numeral 3 del artículo 69 constitucional. Dicho texto establece -como uno de los elementos informativos de la tutela judicial efectiva-, que toda persona tiene “el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable.”

¿Qué significa que una persona tenga derecho a “ser tratada” como inocente hasta que no intervenga una sentencia irrevocable? Significa, en primer lugar, el derecho a conservar su libertad durante el proceso, puesto que su privación implica, prima facie, un juicio anticipado de culpabilidad que entraña un tratamiento incompatible con el indicado mandato constitucional de ser tratado como inocente. La preservación de la libertad es, por tanto, la primera y más importante manifestación de esa exigencia constitucional. Esa es, en nuestro derecho, la regla, entendida como aquello que regularmente debe suceder.

Sin embargo, la misma Constitución que establece como derecho fundamental de toda persona el de ser tratado como inocente y, por tanto, con respeto de su libertad en un proceso judicial, prevé la circunstancia en que esa regla de tratamiento puede ceder. Efectivamente, en su artículo 40.9 dispone: “Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar.”

Como se aprecia, en consonancia con el precepto según el cual la conservación de la libertad es la regla con que debe operar el sistema de justicia, el citado texto prevé que las restricciones a la libertad personal que hayan de aplicarse “tienen carácter excepcional” y deben ser proporcionales al peligro que pretendan resguardar.

¿Cuáles es el peligro que debe ser resguardado, al punto de habilitar la indicada excepción? Como bien saben los expertos en derecho penal, la presunción de inocencia no es solo una regla de protección de la persona imputada por la comisión de un tipo penal. Es, además, un principio protector del proceso mismo en una sociedad democrática. Garantiza que el proceso penal no sea un mero trámite, un rito para la declaratoria formal de una culpabilidad decidida de antemano. Garantiza que la “verdad procesal” resulte de un ejercicio probatorio riguroso, que solo culmina cuando no hay ninguna duda razonable sobre la culpabilidad del imputado, no antes. Se trata de la idea de culpabilidad como resultado final del proceso, que demanda un exhaustivo ejercicio probatorio que es el sustento moral último de la sentencia que decide privar de libertad a una persona.

En síntesis, así como el derecho demanda la protección de la persona en el proceso, la sociedad exige que los hechos punibles sean debida y ejemplarmente sancionados, como condición de prevalencia de la autoridad moral del derecho y del proceso. Por tanto, la compatibilidad entre el derecho del procesado y la exigencia de sanción de la sociedad, solo se puede saldar: i) garantizando como regla la libertad del sujeto en el proceso y, ii) estableciendo su limitación excepcional solo cuando ese sujeto se convierte en un atentado contra las posibilidades de realización del proceso.

Solo cuando una persona señalada por la comisión de un tipo penal se convierte en un peligro para que el proceso se lleve a cabo, procede su privación de libertad como medida de coerción. La determinación de ese peligro exige un juicio individualizado, riguroso y objetivo de ese peligro. Por tanto, siempre que la privación anticipada de libertad se convierte en regla, se está desconociendo el ordenamiento constitucional vigente.

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