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El patrimonio cultural ante el Tribunal Constitucional

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El patrimonio cultural ante                        el Tribunal Constitucional

Mediante sentencia TC/0037/16, del pasado 29 de enero, el Tribunal Constitucional, a propósito de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, revocó la sentencia No. 00233-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 9 de julio de 2014, y a la vez rechazó la acción de amparo acogida por ésta, incoada ante la presunta violación del derecho de propiedad por la negativa de la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental (DNPM) de autorizar la demolición de un inmueble de estilo neohispánico edificado en el ámbito de dos solares ubicados en la esquina de las calles Pasteur y Santiago en la zona de Gascue de la ciudad de Santo Domingo - no obstante su estado ruinoso -, por formar parte del inventario de edificaciones con valor patrimonial de esa zona y pese a que la sala capitular del ayuntamiento del Distrito Nacional había aprobado la construcción de una edificación de tres niveles en su sustitución.

El TSA había ordenado a la DNPM autorizar la demolición solicitada al valorar “que al establecer el inmueble dentro del listado de bienes patrimoniales, y en consecuencia prohibir la demolición del mismo, pero sin siquiera establecer las provisiones económicas de lugar para la reestructuración o la adquisición de éste, a través de un proceso de expropiación, en donde el estado pueda declarar el inmueble de utilidad pública y en consecuencia proceder a indemnizar con el justo precio del inmueble, esto conlleva en los términos de la constitución, una eliminación de los atributos esenciales del derecho de propiedad, desbordando las facultadles (sic) otorgada a dicha dirección por la legislación especializada”. De este modo, el TSA advirtió el conflicto que se plantea entre la necesidad de protección del patrimonio cultural de la nación (Art.64, Constitución) - independientemente de que sus riquezas sean propiedad oficial o particular - y el reconocimiento de la propiedad privada (Arts.51, Constitución, y 545 Código Civil), manifiesto en la ausencia en nuestra legislación adjetiva del criterio de que a la inclusión de un bien en el patrimonio cultural de la nación – acto que encierra finalidades de utilidad pública o interés social, que conllevarían una justa indemnización - debe seguir el correspondiente decreto de expropiación por el Poder Ejecutivo, con el objeto de que se proceda al pago de una justa indemnización al propietario por la limitación de su derecho de propiedad, a menos que él acepte voluntariamente las restricciones establecidas en la ley (Corte Suprema de Venezuela, sentencia del 27 de junio de 1979, Estado venezolano c. propietarios de la “Quinta Anauco”, a propósito de su declaratoria como Monumento Histórico Nacional en 1970).

El TC entendió incorrecto el requerimiento de autorizar la demolición del TSA, considerando que el Art.11 de la Ley No.318, del 14 de junio de 1968, sobre Patrimonio Cultural de la Nación, contiene “una prohibición expresa para que los propietarios de aquellos bienes que tengan valor patrimonial puedan proceder a su destrucción o alteración sin contar con la autorización de la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental” y que, por ende, “para poder realizar la demolición o remodelación de un inmueble perteneciente al patrimonio cultural (...) es necesario que su propietario cuente con la aprobación y los permisos correspondientes”, amén de que el Art.66, 3 constitucional reconoce como derecho colectivo o difuso “la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico” y que el Art.64,4 de la Carta Magna limita el derecho de propiedad “cuando se trata de bienes inmuebles que se encuentran situados dentro de los límites designados como patrimonio cultural de la nación”, pese a su carácter erga omnes, planteamiento este último que ya había expuesto en su sentencia TC/0208/14, del 4 de septiembre de 2014. Con su negativa, conforme el TC, la DNPM daba cumplimiento al Art.11 de la Ley 318 y salvaguardaba un bien inmueble categorizado “patrimonio cultural, en razón del gran valor arquitectónico e histórico que posee” por el Centro de Inventario de Bienes Culturales desde 1982, en consonancia con el “deber del Estado [de] garantizar su salvaguarda, protección e enriquecimiento”. Y es que como el propio TC había resaltado, después de destruido y transformado un inmueble patrimonial “no habría forma de reestructurarlo con los mismos materiales que originalmente se construyó. Lo más que se pudiera lograr es hacer una réplica, lo cual en modo alguno subsanaría el perjuicio de orden cultural e histórico” (sentencia TC/0330/15, del 8 de octubre de 2015).

Aunque el TC reitera en esta decisión su criterio de 2014, lo más llamativo de ella es la consideración de que el solo inventario de un bien inmueble de interés histórico-arquitectónico lo hace integrante del Patrimonio Cultural de la Nación - parámetro insuficiente, desactualizado y atentatorio de la seguridad jurídica para la limitación del derecho de propiedad al amparo de la Constitución de 2010, como resaltó el magistrado Milton Ray Guevara en su voto salvado - , a contrapelo de que, como resulta de la lectura conjunta de los artículos 2 de la Ley No.318 de 1968, 5 de la Ley No.492 de 1969 y 7 del Reglamento No.4195 de 1969, la salvaguarda a ser ejercida por la DNPM sobre “construcciones de señalado interés histórico y artístico”, integrantes de la categoría denominada Patrimonio Monumental, operará a partir de su declaratoria por ley como Monumento Nacional, denominación que no ostentaba el inmueble objeto de la acción de amparo comentada.

edwinespinal@hotmail.com

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