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El TC y la Acción Ciudadana de Inconstitucionalidad

El punto de partida del Tribunal en esta decisión es considerar a la ciudadanía como sujeto activo en la labor de garantizar la subordinación, tanto del contenido sustantivo, como del proceso de producción de las normas jurídicas.

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El TC y la Acción Ciudadana de Inconstitucionalidad

El pasado 16 de septiembre el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia TC/0345/19. En la misma se reexaminó la cuestión de la legitimación procesal activa para demandar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas. Por una mayoría de 9 votos -con un voto salvado del Magistrado Hermógenes Acosta y uno disidente de la Magistrada Katia Miguelina Jiménez- el TC asumió una tesis de singular trascendencia: la de la existencia de una acción ciudadana de inconstitucionalidad.

A lo largo de casi 8 años de haber iniciado sus funciones jurisdiccionales, el TC adoptó múltiples variables interpretativas sobre el sentido en que debía ser entendida la cláusula del “interés legítimo y jurídicamente protegido”, contenida en la parte final del numeral 1 del artículo 185 constitucional. En la casi totalidad de los casos se hace patente un esfuerzo en procura de retener la legitimación de los accionantes, en el entendido de que los ciudadanos deben tener la “opción de fiscalizar la constitucionalidad de las normas por esta vía, sin mayores complicaciones o obstáculos procesales.”

El punto de partida del Tribunal en esta decisión es considerar a la ciudadanía como sujeto activo en la labor de garantizar la subordinación, tanto del contenido sustantivo, como del proceso de producción de las normas jurídicas. Esto en el entendido de que “la acción directa de inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido para que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia de acuerdo con las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y del Estado social y democrático de derecho preceptuadas en los artículos 2 y 7 de la Constitución dominicana, tenga la oportunidad --real y efectiva- de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra Carta Política; esto, ante este Tribunal Constitucional, a fin de preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y garantizar el respeto de los derechos fundamentales.”

Sobre la premisa anterior, la mayoría en el TC considera que, a partir de la Sentencia TC/0345/19 “tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía.”

En consecuencia, la única condición a establecer para determinar la cuestión del interés, cuando la acción directa de inconstitucionalidad sea presentada por una persona física ante el TC, es si la misma se encuentra en disfrute de los derechos de ciudadanía, en los términos en que los mismos están consagrados por el artículo 22 constitucional. Al tenor del párrafo de la sentencia citado, quedarían excluidos para ejercer la acción, aquellos que hayan perdido los derechos de ciudadanía (artículo 23 CD) y los que tengan suspendidos tales derechos por alguna de las causales previstas en el artículo 24 constitucional.

En los casos en que la acción sea presentada por una persona jurídica, la presunción del interés será válida con dos condiciones: i) que la accionante se encuentre legalmente constituida y registrada y “en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia”, ii) se pruebe la relación existente “entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada.”

Se trata de una decisión trascendente en al menos dos sentidos. En primer lugar, porque la misma pone en manos de la ciudadanía una importante herramienta para hacer realidad el principio de supremacía de la constitución y la efectividad de los derechos fundamentales. Lo es, además, porque con esta decisión el TC se enfrenta a una nueva etapa en la gestión de su trabajo jurisdiccional pues, es previsible un incremento en el número de acciones directas que ameritarán su ponderación y resolución.

Tanto el voto salvado, como el voto disidente contenido en la decisión, le endilgan a la mayoría del TC haber desbordado sus facultades interpretativas y haber operado una reforma pretoriana al numeral 1 del artículo 185 constitucional, asignándole un alcance que el constituyente de 2010 no quiso otorgarle. Esta postura parte, consciente o inconscientemente, de una particular lectura de lo que en la hermenéutica constitucional se conoce como “intención autorial en el derecho”. Del análisis de esta cuestión me ocuparé en la próxima entrega de esta columna.

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