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El Tribunal Constitucional y la jurisdicción militar

En medio de una vorágine de temas que se suceden de forma imparable, hay uno que por su relevancia, y por el contexto en que se ha ventilado, ha ocupado durante las últimas semanas el debate público: la cuestión de la existencia de la jurisdicción penal militar. Prominentes abogados, sociólogos, periodistas y hacedores de opinión se han referido al -y, por supuesto, discrepado sobre el- tema. El objeto de este artículo es analizar la cuestión a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Conviene empezar recordando el origen del debate: La comunicación dirigida el día 24 de marzo de 2021 (la fecha importa para evitar relacionarla con los procesos judiciales en curso que involucran a militares) por el Ministro de Defensa Carlos Luciano Díaz Morfa, al Presidente de la Cámara de Diputados con el siguiente asunto: “Necesidad de mantener las disposiciones del artículo 5 del actual Código Penal, en el proyecto de ese Código que cursa actualmente en el Congreso Nacional, artículo que sirve como base principal para la articulación positiva con el Código Penal Militar de las Fuerzas Armadas.”

He aquí el texto del artículo 5 referido en el asunto de la comunicación del Ministro de Defensa: “Las disposiciones del presente Código no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares”.

La primera acotación que procede es que no se puede “mantener las disposiciones” del artículo 5 del Código Penal vigente porque ese texto fue derogado por el artículo 57 del Código Procesal Penal, tal y como recordó recientemente el colega Francisco Álvarez Valdez en un artículo titulado “Los tribunales penales militares y policiales no existen más que para casos disciplinarios.” Así nos lo recordó también el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0512/17 al afirmar que “(...) la Ley de Implementación del Proceso Penal número 278-04 (...) derogó todas las normas referidas al enjuiciamiento de sus miembros previstas en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas (...) sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos de las referidas instituciones”.

Pero la decisión en la que el TC ha abordado con mayor detalle el tema que ocupa este artículo es la contenida en la sentencia TC/0350/19. La misma decidió un recurso de revisión constitucional de amparo, revocó la decisión recurrida y se pronunció sobre el fondo de la acción, originalmente presentada contra el Ministerio de Defensa ante el Tribunal Superior Administrativo. Violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegaba el capitán de fragata que promovió la acción.

Ya en la formulación del juicio de “especial relevancia y trascendencia constitucional” el TC dejó claro que admitía el recurso en razón de que el mismo “permitirá a este tribunal constitucional referirse a la imposibilidad que tienen los órganos administrativos disciplinarios militares de conocer procesos disciplinarios sobre ilícitos penales, en virtud de lo prescrito en el artículo 254 de la Constitución.”

Al analizar el fondo del recurso, consideró el TC que: “En relación con los alegatos presentados por el accionante, es necesario señalar que la jurisdicción militar es un ente administrativo de carácter disciplinario, que tiene competencia exclusiva para conocer de las infracciones y faltas disciplinarias contenidas en las leyes y reglamentos castrenses, quedando fuera de su competencia el procesamiento y juzgamiento de aquellas faltas penales que constituyan una infracción a su régimen penal militar, las cuales deben ser instruidas y conocidas por los tribunales penales ordinarios del Poder Judicial.”

Como puede apreciarse, si bien reconoce la existencia de la jurisdición militar para la resolucón de cuestiones administrativo-disciplinarias, el TC es categórico al negarle facultad para el conocimiento de las infracciones penales, incluso si las mismas son de orden “penal militar”.

¿En qué se funda el TC para sostener el indicado criterio? En una interpretación conjunta de dos disposiciones normativas que a su juicio son complementarias. La primera es una interpretación del sentido del artículo 254 constitucional. Al respecto, considera: “La referida competencia viene establecida de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución, al momento de prescribir ‘(...) La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.’”

Interpretado desde el resultado del fallo comentado, y de sus consideraciones posteriores, el TC parece considerar que “las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia” solo pueden ser “conocidas” por la jurisdicción militar en tanto instancia de ponderación y remisión de los implicados en las mismas a la jurisdicción penal ordinaria. Es decir, sin en el marco de un proceso administrativo-disciplinario se verifica la comisión de una infracción penal militar, la misma debe ser remitida a la jurisdicción ordinaria.

Es lo que se desprende del análisis que hace el TC del alcance del artículo 183 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. En consideración del tribunal, el procedimiento que desarrolla el indicado artículo está orientado a establecer: I) “el marco normativo relacionado a la estructuración de la jurisdicción administrativa disciplinaria militar de las Fuerzas Armadas y sus órganos de investigación”; y II) “la forma en que esos órganos de investigación administrativa disciplinaria, deben proceder para el apoderamiento de la jurisdicción penal ordinaria en aquellos casos donde se verifique la existencia de una infracción penal militar.”

No se trata, por supuesto, de una interpretación inequívoca. Pero es una de las que razonablemente se pueden deducir de los textos analizados por el TC, y que lo llevaron a concluir que “los tribunales penales militares son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico.”

Si estamos de acuerdo en que el TC es el intérprete supremo del sentido de las disposiciones constitucionales, mientras no opere un cambio en su criterio, las infracciones penales de carácter militar deben ser conocidas por los tribunales penales del Poder Judicial, estando reservada la jurisdicción militar para el conocimiento de infracciones administrativas y disciplinarias.

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