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Favorabilidad y desacuerdo sobre el derecho

Y es que de la misma manera que en materia de sufragio activo opera el principio democrático “un ciudadano, un voto”, en materia de sufragio pasivo opera el principio “un aspirante, una oportunidad”. La reiteración de la aspiración no es válida en un mismo evento electoral.

Una de las ideas que se defiende entre quienes niegan que el Dr. Leonel Fernández está legalmente impedido de ser candidato a la presidencia de la República es que, en última instancia, el expresidente es beneficiario del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 74.4 constitucional. Así razonan bajo el supuesto de que el uso indiscriminado de los vocablos candidato y precandidato, en el artículo 49.4 de la Ley 33-18 genera, cuando menos, una “duda” sobre el sentido de dicho texto. Conforme el criterio de quienes así piensan, cualquier duda debe ser resuelta en favor del titular del “derecho” envuelto en la controversia. Veamos las inconsistencias de este razonamiento.

En primer lugar, en el debate sobre el tema en cuestión estamos en presencia de un importante desacuerdo sobre el sentido de un enunciado normativo. En dicho desacuerdo, ninguna de las partes enfrentadas alberga la menor duda de que le asiste la razón. Se trata de un desacuerdo que no es infrecuente en el derecho. Abogados, académicos, filósofos del derecho, jueces y legos en jurisprudencia, discrepan con frecuencia no solo sobre el sentido del derecho, sino sobre las razones de esa discrepancia. De Ronald Dworkin a Jeremy Waldron, el desacuerdo hermenéutico sobre el derecho ha dado pie a la elaboración de algunas de las más sólidas, sofisticadas y seductoras elaboraciones teóricas de esta escurridiza disciplina: “Todas las personas de nuestros ejemplos estaban de acuerdo en que la ley es la ley y por tanto debe cumplirse; su único desacuerdo era sobre qué era la ley en realidad”, sentenciaba hace ya 33 años el profesor Dworkin.

Como es de suponerse, el desacuerdo interpretativo sobre el sentido de un enunciado no puede dar pie en sí mismo, ni aquí ni en ningún lugar, a la aplicación del principio de favorabilidad. Y no puede ser así por la sencilla razón de que, si así fuera, todos los casos que llegan a los tribunales de justicia estarían resueltos de antemano: bastaría con que, ante la discrepancia interpretativa entre las partes, el juez aplicara la interpretación más favorable desde el punto de vista de los derechos, con independencia de la razonabilidad de esa interpretación. Por suerte no suceden así las cosas. La duda que lleva a la aplicación de la norma -o a su interpretación- más favorable tiene que ser razonable y manifestarse como tal en el ánimo del juzgador.

Lo anterior lleva a la que es la cuestión axial del tema que nos ocupa: el artículo 49.4 de la Ley 33-18 sólo puede ser adecuadamente entendido si se lo analiza desde la perspectiva de la conducta por él proscrita o limitada. ¿Y cuál es esa conducta? La reiteración de la aspiración de alcanzar una candidatura para un cargo electivo -en el marco de los procesos internos de los partidos políticos-, de cara a unas mismas elecciones presidenciales, legislativas y municipales. Y esa prohibición opera tanto en el escenario de que el aspirante haya obtenido la candidatura, convirtiéndose así en candidato; como si no la ha obtenido.

Si, convertido en candidato, alguien busca la candidatura por otro partido abandonando aquel por el que fue originalmente presentado (escenario improbabilísimo), propicia distorsiones importantes en el sistema político, pues con ello traicionaría la lealtad de quienes le votaron, así como la confianza del partido por el que presentó su aspiración originalmente. Poderosas razones que justifican la prohibición de reiterar una aspiración en un mismo proceso comicial.

Si, por otro lado, abandona el partido por el que fue presentado tras no haber obtenido la candidatura, no solo se pone en evidencia una actitud de desprecio por una manifestación capital del comportamiento democrático exigible a todo aquel que pretenda gobernar un país: la aceptación del resultado adverso de un proceso comicial. Se trata de que, además, exhibe una conducta que, en nuestro país, ha propiciado algunos de los peores trastornos en el sistema de partidos en las últimas décadas. Pues esa conducta ha sido la ocasión para las más odiosas transacciones entre aspirantes a candidaturas frustradas y estructuras partidarias que han funcionado como auténticos mercados en los que las siglas se colocan al mejor postor. Se trata de una conducta que ha contribuido a vaciar de todo contenido ideológico, programático y discursivo, el accionar político en el país. Todos estos, elementos centrales del juego democrático en el que ha de operar el sistema de partidos.

Y es que de la misma manera que en materia de sufragio activo opera el principio democrático “un ciudadano, un voto”, en materia de sufragio pasivo opera el principio “un aspirante, una oportunidad”. La reiteración de la aspiración no es válida en un mismo evento electoral.

Por tanto, no importa que la ley hable de candidato y precandidato. O que haya gente pretendiendo sembrar confusiones semánticas carentes de sustento. De lo que se tata es de que: sea que un aspirante se haya convertido en candidato, o que no haya superado la condición de precandidato, no puede reiterar su aspiración en un proceso en el que la misma ya fue decidida mediante el voto. Volverán otros comicios, porque aunque mucha gente no quiera entenderlo, hasta de naturaleza temporal son las limitaciones al ejercicio de los derechos políticos. Así funcionan las cosas en democracia.

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