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Redes Sociales

Inconstitucional, antidemocrática y contradictoria

La ley “legaliza” que sea el dinero y no el debate de ideas, propuestas y programas lo que determine las candidaturas al interior de los partidos.

Examinemos las disposiciones siguientes contenidas en la recién promulgada Ley 33-18 de Partidos Políticos y las normas constitucionales que afectan.

Artículo 8. Se enumeran varias causales de “renuncia automática” de la afiliación al partido. Entre ellas se incluye “hacer pronunciamientos en contra de candidaturas... postuladas por su partido”. Planteado en estos términos (renuncia automática) resulta contraria al derecho de defensa y al respeto del debido proceso. (Art. 69 Constitución)

Artículo 9. Dispone que los partidos deben depositar en la JCE un registro de todos sus afiliados por circunscripción, municipio y provincia. ¿Por qué razón un partido tiene que entregar a un registro público toda su simpatía? ¿No viene a ser una forma de “revelar” el voto que la Constitución consagra como secreto, facilitando que se pueda ejercer coacción en el ejercicio del voto? (Art. 208 Constitución)

Artículo 15.8. Dispone que todo partido para ser reconocido debe “...tener organismos de dirección (...) operando y funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios...” ¿Es justo y razonable que una ley disponga, para el ejercicio de un derecho constitucional, el cumplimiento de un requisito prácticamente de imposible cumplimiento? ¿Es lógico que un partido al solicitar su reconocimiento deba contar ya con una estructura organizativa en los 158 municipios del país? (Arts. 40.15 y 74.2 Constitución)

Artículo 16. Dispone que las solicitudes de reconocimiento se podrán someter a la JCE a más tardar doce meses antes de las próximas elecciones ordinarias y, la JCE, antes de los cuatro meses previos al día de las elecciones deberá dictar la resolución de reconocimiento, si ese fuera el caso. La ley no precisa a qué elecciones se refiere, si a las presidenciales o a las municipales.

Articulo 25. 12. Prohíbe a los partidos de nuevo reconocimiento concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan. Esta disposición es esencialmente discriminatoria, violatoria del principio de que la ley es igual para todos . La propia ley 33-18 dispone que todo partido reconocido está investido de personalidad jurídica y como tal está en libertad de realizar todos los actos propios de los partidos. (Arts. 40.15, Constitución; Arts. 21, Ley 33-18 y Art. 20 Ley 33-18)

Artículo 31. Dispone una medida que rebasa el principio de razonabilidad al establecer que los partidos deben constituir 191 comisiones de ética y disciplina, distribuidas así: una nacional, 32 provinciales y 158 municipales.

Artículo 42. Dispone el tope de los gastos que pueden realizar los precandidatos en sus campañas internas. La ley establece, por ejemplo, que un precandidato a la presidencia tiene como tope hasta RD$70.00 por cada elector hábil. La multiplicación de esta suma por los 7.6 millones de electores hábiles arroja que un precandidato a la presidencia podría invertir en su precampaña hasta 532 millones de pesos. La ley “legaliza” que sea el dinero y no el debate de ideas, propuestas y programas lo que determine las candidaturas al interior de los partidos.

Artículo 44.6 Dispone la prohibición de transmisión por las redes sociales de mensajes negativos, sin definir el concepto. Sin dudas se trata de una disposición contraria a la libertad de pensamiento, ideas y opiniones. (Art. 49 Constitución)

Artículo 44.III. Dispone que cualquier violación por un precandidato de las prohibiciones contenidas en el artículo conlleve la retención de los fondos públicos que aporta el Estado a los partidos, lo que resulta violatorio del principio constitucional de que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro. (Art. 40.14 Constitución)

Artículo 46. Consagra las primarias con carácter simultáneo y responsabiliza a la JCE de organizarlas. En el caso de las primarias abiertas la JCE tiene que convocar al conjunto de asambleas electorales a sufragar y resulta que la JCE solo está facultada para convocar las asambleas de electores en general para las elecciones presidenciales y municipales en las fechas precisas que dispone la Constitución.

El otro aspecto contradictorio de la ley, para la celebración de primarias abiertas es que se dispone que la precampaña y proselitismo se tiene que realizar en actividades internas del partido. (Art. 209 Constitución; Arts. 40 y 41 Ley 33-18)

Artículo 49.3. Dispone que para aspirar a una precandidatura o candidatura el aspirante debe tener “un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido...” Esta disposición a todas luces es inconstitucional porque está agregando un requisito, no contemplado en la Constitución, para el ejercicio del derecho a ser elegido. (Art. 216.1 Constitución)

Artículo 49.5. Dispone que los precandidatos presenten a la JCE constancia escrita que acredite la no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina. ¿Acaso no resulta violatorio a la dignidad y el honor de las personas que la ley pretenda obligar a todo precandidato y candidato a que sea él quien demuestre que no ha consumido sustancias sicotrópicas? ¿Cómo puede esta ley invertir la carga de la prueba y los principios del debido proceso? (Art. 44 Constitución)

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