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Interpretación de la apatridia a la luz de casos en República Dominicana

En informes de organismos internacionales intergubernamentales y no gubernamentales, en comentarios publicados en revistas y prensa escrita, se ha imputado a la República Dominicana haber propiciado la apatridia.

Esa imputación ha estado inspirada en la situación creada con personas de ascendencia haitiana, más específicamente con trabajadores emigrantes con estatus migratorio definido como irregular.

Las autoridades dominicanas involucradas en la cuestión de nacionalidad, de modo recurrente rechazan esa imputación.

Es evidente una disparidad de criterio o de interpretación en cuanto a la noción de apatridia entre el sector dominicano y la instancia extranjera.

En la base de esa disparidad subyace la interpretación que se hace del modo de adquisición de la nacionalidad en la legislación dominicana; de los derechos de las personas nacidas en territorio dominicano en situación migratoria definida como irregular y de las disposiciones de convenios internacionales.

En efecto, la transitoriedad y la ilegalidad son excepciones que impiden se otorgue la nacionalidad a personas nacidas en territorio dominicano según la legislación.

En cambio, para los órganos del organismo regional encargado de velar por el cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos –la Comisión y la Corte de Derechos Humanos- esas dos excepciones no pueden ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad a una persona que nazca en su territorio; para esos órganos, la condición del nacimiento es la única a considerar para la adquisición de la nacionalidad.

De mantener esos órganos esa postura, estaríamos ante una contradicción frontal del orden constitucional dominicano con un organismo internacional del cual somos miembros.

A nuestro entender, debe prevalecer la norma concebida en un sentido unívoco de que cada país establezca su propio criterio de adquisición de la nacionalidad, con la única condición limitativa de evitar la apatridia.

El otro punto de la disparidad, concierne al hecho de que las autoridades dominicanas responsables en cuestión de nacionalidad, en múltiples casos han negado el registro de nacimiento a personas nacidas en el territorio de padres en situación migratoria irregular, por esa sola condición.

Hemos leído en un medio nacional que “ha sido una falta del Estado dominicano el haber concedido el Acta de Nacimiento a descendientes de extranjeros con estatus migratorio irregular en República Dominicana”.

Opinamos que cuando ello ha ocurrido coloca al país ante una inobservancia de disposiciones emanadas de instrumentos internacionales de los cuales somos compromisarios, que prescriben la obligatoriedad del Estado de registrar cada persona nacida en su territorio.

Esa innecesaria negativa de otorgar actas de nacimiento contribuyó a que al país se le sometiera ante la instancia internacional como violador de derechos humanos, al considerarse que la ausencia de ese documento obstaculizaba a los demandantes el disfrute de derechos humanos esenciales.

Decimos que fue innecesario porque para el goce de los derechos reclamados, como la educación, no es necesario ser nacional.

Los casos más notorios en los que acusaban al país de violador de los derechos humanos y promotor de la apatridia, tomaron un giro y alcanzaron una repercusión internacional que terminó con el Estado dominicano cediendo y creando precedentes evitables.

El tercer punto en el que aflora una disparidad de interpretación de la noción de apatridia concierne a la disposición que establece que toda persona tiene el derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

Las autoridades dominicanas aprecian que si los padres de la persona nacida en territorio dominicano, a quien no le corresponde la nacionalidad dominicana según su legislación sobre nacionalidad, provienen de un país que en su legislación sobre nacionalidad prevé el sistema del ius sanguinis para adquirir la nacionalidad, a esta persona le corresponde la nacionalidad de este último.

Es el criterio que se ha seguido en los casos cuando es una persona de ascendencia haitiana a quien no le corresponde la nacionalidad dominicana; pero no por ser haitiana sino porque las excepciones al ius soli previstas en la legislación se lo impiden.

Los organismos regionales parten de un criterio opuesto. Para estos, esas personas han de ser dominicanas, de lo contrario corren el riesgo de ser apátridas. De ahí la disparidad de interpretación.

Al asumir esa postura, las autoridades dominicanas se ciñen a la definición ofrecida en el artículo 1 de la Convención del 1954. Es decir, consideran apátrida a una persona únicamente cuando no es considerada nacional de ningún Estado según su legislación.

De allí que, en el caso concreto de personas de ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano a quienes no corresponde la nacionalidad dominicana según la legislación y en base a una interpretación de las leyes de Haití, sobre nacionalidad que considera nacionales a los hijos de padres haitianos independientemente donde nazcan, las autoridades dominicanas las consideran haitianas y por tanto no corren el riesgo de ser apátridas.

El único caso que un Estado debe aceptar que una persona no es nacional de un Estado en particular, es cuando las autoridades competentes de dicho Estado se niegan a reconocer a esa persona como nacional suyo, ya sea de forma explícita indicando que esa persona no es nacional o al no responder a la información, a una solicitud que se le haga, para confirmar a una persona como nacional.

Ignoramos sea esa la situación de referencia.

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