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Derechos humanos
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La competencia de la Corte Interamericana

Sin embargo, dicho instrumento es un acto unilateral, cuyos efectos y alcances han sido reconocidos por el uso y la jurisprudencia del derecho internacional. No es una Convención.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró, en Resolución del 12 de marzo de 2019, que “La decisión TC-256-14 del Tribunal Constitucional de República Dominicana del 4 de noviembre de 2014 no genera efectos jurídicos en el Derecho Internacional.”

La indicada decisión era previsible por varias razones. En primer lugar, porque según criterio constante de la CIDH, la única vía por la que un Estado que haya reconocido su competencia puede, posteriormente, desconocerla, es denunciando el Pacto de San José, de conformidad con lo previsto en su artículo 78. No se puede renunciar a la competencia de la Corte y seguir siendo Estado Parte de la Convención. Era previsible además por las severas inconsistencias jurídicas de la Sentencia TC/256/14. Veamos.

El 25 de marzo de 1999 República Dominicana presentó ante la OEA el instrumento de aceptación de la competencia CIDH. Allí se expresa que “el Gobierno de la República Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos.”

En su sentencia, el TC declaró inconstitucional el procedimiento de adopción del indicado instrumento. Para ello, lo equiparó a un Tratado o Convención Internacional, lo cual, en su criterio, obligaba a que este fuera aprobado, o desaprobado, por el Congreso Nacional.

Sin embargo, dicho instrumento es un acto unilateral, cuyos efectos y alcances han sido reconocidos por el uso y la jurisprudencia del derecho internacional. No es una Convención. Esta modalidad de aprobación de la competencia de la CIDH, sin necesidad de convención especial está prevista en el artículo 62 del Pacto de San José: “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte.”

El TC consideró además que, por producirse “en violación manifiesta de una norma fundamental de derecho interno del Estado dominicano”, en el caso aplicaba la excepción del artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que consagra: “El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.”

De nuevo se equivoca el TC porque el punto de partida para aplicar la excepción prevista en el citado texto es jurídicamente inconsistente. Lo es, entre otras razones, porque asigna a un instrumento unilateral del Estado, que además no tiene que ser ratificado por ningún otro Estado, el carácter de Tratado Internacional.

El Estado dominicano no solo reconoció, de conformidad con lo previsto por el Pacto de San José, la competencia Contenciosa de la Corte. En consonancia con ello presentó defensa formal en cuatro casos. Dio cumplimiento parcial a algunas de las sanciones impuestas, rindió informes de seguimiento del nivel de ejecución de las obligaciones impuestas por la Corte. Propuso además como jueza ante la Corte a la Doctora Rhadys Abreu Blondet, la cual desempeñó tal función durante el período 2007-2012.

Lo anterior configura lo que en la doctrina del derecho internacional público se conoce como principio de estoppel según el cual, “un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede, luego, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas con base en el cual se guió la otra parte.”

Posteriormente, el Congreso Nacional reiteró de manera explícita la competencia de la Corte Interamericana. El numeral 13 del artículo 7 de la misma Ley Orgánica del TC dispone lo siguiente: “Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, (énfasis fuera de texto).

El propio Tribunal Constitucional- en varias decisiones entre las que se encuentra su Sentencia TC/0084/13-, reconoció el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana en los siguiente términos: “Respecto de las limitaciones de la protección de la vida privada de los funcionarios públicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –mediante jurisprudencia que nos vincula y respecto de la cual este Tribunal expresa su conformidad- que “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público.”

En resumen, desde el punto de vista del Derecho Internacional, la cuestión sigue abierta. Corresponde al Estado y a la sociedad toda asumir responsablemente, respetando los cánones jurídicos correspondientes, la manera de cerrarla.

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