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Observaciones a la Ley 63-17

Dado el gran interés social que tiene la nueva Ley de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, y la importancia de una aplicación lo más correcta posible, sugiero que, todos los estamentos relacionados con la misma, junto con la dirección del INTRANT, analicen los siguientes temas de dicha ley:

1) CINTURONES DE SEGURIDAD. Se debe obligar, en forma explícita, a que todos los asientos de cualquier vehículo de transporte de pasajeros, tanto público como privado, posean cinturones de seguridad. Igualmente, dejar claramente establecido el uso obligatorio de esos cinturones por parte de los usuarios.

Es decir, obligar a usar cinturones de seguridad en todos los asientos de vehículos livianos, microbuses, minibuses, autobuses, vehículos de carga, etc. Los artículos 34, 39 y 66 debieran hablar sobre ese tema, pero lo omiten. El artículo 71, sobre transporte escolar, en su segunda condición, obliga a disponer de cinturones en cada asiento de los vehículos, pero en ningún lugar dice que es obligatorio su uso. El artículo 86, sobre las características de los taxis, ni obliga a que tengan cinturones los asientos de los mismos ni, mucho menos, a usarlos. El artículo 103, sobre la seguridad del usuario del transporte público, tampoco menciona nada acerca del uso obligatorio del cinturón. Por último, el artículo 231, sobre prohibiciones, prohibe a los conductores de vehículos de motor, y solo a los conductores, a conducir los mismos sin usar el cinturón de seguridad. Algo paradójico, pues a los copilotos no se les prohibe ir en un vehículo sin usar el cinturón y está demostrado que son los que mayores posibilidades tienen de sufrir consecuencias nefastas en caso de accidente.

Sería lógico dar plazos de tiempo para acondicionar los vehículos que no cumplan con los requisitos de la nueva ley e incluso subvencionar parte de los costos.

2) TELÉFONOS CELULARES. El artículo 221 dice que, “los conductores que se distraigan por el uso de teléfonos celulares u otros aparatos electrónicos mientras conduzcan, o por realizar actividades que impidan mantener las manos sobre el volante, serán sancionados”.

¿Qué conductor va a admitir que se distrajo por usar un celular o por realizar otra actividad?

Las leyes tienen que ser claras y no permitir resquicios, sobre todo en temas importantes como este. Considero más adecuado decir que queda prohibido el uso de celulares, aparatos electrónicos, ingerir comida, o cualquier actividad que impida mantener las manos sobre el volante cuando el vehículo está en movimiento. Por supuesto, tal como dice la ley, se permitirá el uso de celulares cuando se utilicen dispositivos de manos libres.

3) PRIORIDAD DE PASO. El artículo 254, sobre situaciones en las que hay que ceder el paso, no contempla en ninguna de sus nueve disposiciones que todo conductor al acceder a una rotonda tendrá que ceder el paso a los conductores que circulen por la calzada anular.

Supongo que falta esta disposición debido a que en el país se mantienen unos diseños de rotondas arcaicos, pues desde 1966, año en que se aprobó en el Reino Unido la norma sobre rotondas modernas, uno de los varios conceptos de diseño fundamentales que se modificaron fue el de prioridad de paso.

4) TRÁNSITO POR LA DERECHA. Los artículos 246 y 247 tratan el tema del tránsito por la derecha y presentan discrepancias entre ellos. El tránsito de todo tipo de vehículos debe hacerse siempre por el lado derecho de la calzada y solo puede haber excepciones en el caso de vías urbanas.

No es aceptable la segunda condición del artículo 246, sobre transitar por la derecha, ya que, en forma general y para todo tipo de vehículos, dice que se puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en una vía pública con sentido único y con dos o más carriles, siempre que sea posible efectuar ese movimiento con seguridad. Esa segunda condición se podría aceptar en vías urbanas, nunca en las interurbanas.

5) ALCOHOLEMIA. En alguno de los artículos sobre el tema, considero importante añadir que siempre que haya heridos o muertos en un accidente se deben hacer pruebas de alcoholemia a todos los implicados en dicho accidente, incluidos los fallecidos.

También en algún artículo se debiera exponer que prima la alcoholemia en sangre sobre la del aire espirado, ya que esta última no es tan exacta.

Para finalizar, el artículo 263, sobre alcoholimetría, debiera obligar a que los dispositivos de soplado del alcoholímetro estén sellados y sea el conductor a examinar el que retire el precinto de sellado.

6) VELOCIDAD MÍNIMA. El artículo 269, sobre velocidad reducida, dice “queda prohibido conducir un vehículo, sin justificación, a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito”. Al igual que en el artículo 221, no se puede dejar la aplicación del artículo de una ley a la interpretación que de ella haga un individuo. Siempre hay que dar valores.

Por ejemplo, con carácter general se puede decir que no se puede circular por ninguna vía a menos del cincuenta por ciento (50%) de la velocidad máxima permitida en esa vía.

Adicional a todo lo anterior, espero que el Reglamento sobre señalización horizontal y vertical establecida para el control del tránsito en calles y carreteras, que en un futuro debe emitir el consejo directivo del INTRANT, modifique y obligue a cambiar muchas de las actuaciones realizadas hasta el momento y que son inadecuadas. Por ejemplo, todos los reductores de velocidad colocados en las vías urbanas e interurbanas del país son desaconsejados en forma explícita en la mayoría de normas de países avanzados en materia de Seguridad Vial. Igualmente, hacer que se modifiquen las dimensiones de las señales restrictivas de las autopistas y vías rápidas del país, pues tienen un tamaño muy pequeño (100x60 cm), casi la mitad del que debieran tener (180x120cm), no permitiendo ser vistas con la debida antelación.

Por último, y con el fin de controlar a los vehículos no livianos dedicados al transporte por carretera, se debiera obligar a colocar en todos ellos tacógrafos, con la finalidad de indicar, registrar y almacenar datos referentes a la marcha de los mismos. La instalación de tacógrafos es obligatoria en la Unión Europea, desde febrero de 1992, para determinadas categorías de vehículos de motor (transporte público de pasajeros y transporte de carga, entre otros), ya que en caso de accidente proporciona datos valiosos para aclarar las posibles causas del mismo.

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