Compartir
Secciones
Podcasts
Última Hora
Encuestas
Servicios
Plaza Libre
Efemérides
Cumpleaños
RSS
Horóscopos
Crucigrama
Más
Contáctanos
Sobre Diario Libre
Aviso Legal
Versión Impresa
versión impresa
Redes Sociales
Legislación
Legislación

Otros Gazapos de la Ley 140-15

Expandir imagen
Otros Gazapos de la Ley 140-15

1. Sin dudas que ninguna otra disposición legal, a excepción de las relativas al aborto y leyes conexas, ha suscitado tanta opiniones controversiales como lo ha hecho la ley 14015 del 7 de agosto del corriente año. Mucho se ha acentuado el aspecto económico que engendra el aumento de los honorarios profesionales. Con la venia del caro amigo Wenceslao Vega, me voy atrever a decir que soy notario desde el año 1973, y de una u otra manera puse mi granito de arena, junto a Ponciano Rondón, Mignolio Pujols, Michel Carrasco, Jorge Subero, César Pina y otros abogados, en la fundación de la institución sin fines de lucro denominada en ese entonces Colegio Dominicano de Notarios Inc.

En ese tenor y en esa calidad me permito aportar mi grano de arena, aunque ciertamente las altas tarifas como notario evidentemente me benefician. No obstante, una cosa es lo que individualmente me conviene y otra lo que es ventajoso para la colectividad. Siendo cónsono con el anterior postulado, es la propia ley, que en su artículo primero establece que... la ley es de orden público e interés social. De aquí se colige fácilmente que el interés público debe estar por encima del interés particular.

La tarifa fijada para el cobro de los honorarios profesionales de los notarios no se corresponde con la realidad económica nacional. Recientemente la prensa trajo unos datos estadísticos en los cuales se decía que más o menos el 80% de los salarios devengados por los trabajadores, tanto del sector público como del privado promediaban en unos veinte mil pesos mensuales. A guisa de ejemplo, un trabajador que devengue un salario de 8,000.00 mensuales, difícilmente podrá pagar una vacación de 1,000.00 pesos como lo prevé el artículo 661 de la ley. Ni digamos otras actuaciones notariales.

Mediante la ley 8689 se modificó la tarifa salarial de los honorarios notariales. Se llevó de 4.00 pesos en 1964 a 25 pesos en 1989, la vacación de los notarios. La proporción no fue tan exagerada. Aclaro, no es que no esté de acuerdo con que se nos pague bien nuestro trabajo, sino que el aumento respete el principio constitucional de la razonabilidad y que se ajuste a la realidad económica de los usuarios. De mantenerse unos honorarios muy altos se presta a que seamos los mismos notarios quienes aceptemos una transacción con el cliente.

Sugiero que el cálculo de los emolumentos notariales se haga tomando en cuenta el baremo utilizado por el Banco Central para calcular el costo de la vida.

2. Los actos auténticos recogerán las actuaciones de los notarios de manera regular ... reza el artículo 23 de la ley 14015, y concluye que los actos bajo firma privada serán de excepción para los asuntos de menor transcendencia. Me pregunto ¿quién va a determinar cuándo una acto notarial es transcendente o no? Las leyes deben ser redactadas lo más claro posible. Lo que puede ser transcendente para un notario puede ser lo contrario para otro.

El mismo artículo 25 prohíbe al Colegio de Notarios desarrollar actividades proselitistas de carácter político – partidario dentro del colegio. Otra vez habría que preguntarse y, dado el significado del término proselitista, si podría hacerlo religioso, por ejemplo.

3. El artículo 131 obliga al notario o al cliente pagar la suma de cien pesos a favor del Colegio Dominicano de Notarios cuando su firma deba ser certificada por la Procuraduría General de la República Dominicana. Este órgano del Estado no tiene absolutamente calidad ni capacidad para “legalizar” o certificar la firma del notario. Ni las leyes 30164; 8689; 8905 ni actual otorgan facultad legal para certificar o legalizar como dice el vulgo la firma de un notario.

4. En materia de contratos de inmuebles la ley establece que el notario competente para instrumentar actos que afecten los derechos inmobiliarios deberán ser hechos por un notario de la jurisdicción territorial donde este radicado el inmueble. Esta restricción pudiere limitar la autonomía de la voluntad y desde el punto de vista práctico entorpecer el comercio. En el caso de extranjeros o hermanos residentes en el exterior, muchas veces vienen al país a firmar unos contratos o varios contratos inmobiliarios emplazados por diferentes partes del país. De mantenerse esa disposición tendría que trasladarse a cada uno de esos lugares, con el consiguiente costo. No se le ve lógica ese mandato.

6. A nuestro entender existe una contradicción entre la redacción de los artículos 263 y 64. En efecto, el primero obliga a los notarios a guardar el secreto profesional de los actos, contratos, etc., que instrumenten y el segundo crea un registro público para los testamentos y poderes. Ese mismo el testamento no se registra hasta su apertura. Por lo que no se puede registrar antes de su apertura. Comparto el criterio del Dr. Vega... es un asunto antijurídico e inaceptable.

7. El artículo 316 prescribe que en caso de que para instrumentar un acto y el mismo requiera la asistencia de testigos, estos, entre otras condiciones deberán ser dominicanos. Esta disposición pudiere contravenir textos constitucionales. De hecho se lleva de paro el principio de derecho internacional de la reciprocidad. Más recientemente, la ley 54414 sobre Derecho Internacional Privado establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los nacionales. El artículo 22 de la ley 28504, sobre Migración prescribe que: ”los extranjeros autorizados a permanecer en el territorio nacional disfrutarán de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados internacionales...” Pero , además, el testigo es una persona que va a dar fe de un hecho presenciado por él. De ahí que poco importa si sea nacional dominicano o extranjero.

8. El párrafo del artículo 38 dispone que el libro índice será firmado y sellado por el presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Judicial a que pertenezca el notario. Voy a ser benevolente y pensar que se trata de un error. Hasta donde pude investigar no encontré esa figura. El Juzgado es un todo dividido en cámaras. 9. El artículo 512 concede la facultad al notario de instrumentar acta de embargo o levantar acta de embargo. Estas funciones son propias de los alguaciles, no de los notarios. Esas actuaciones encarecen los procesos judiciales. En conclusión una ley tan cuestionada es mejor, para nosotros los notarios, que se discuta nuevamente y de todos estos asuntos salga una disposición más práctica.

TEMAS -