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Una trama procesal

¿Puede el Ministerio Público prescindir por completo en un asunto complejo de la acción penal en contra de un imputado? No. Sólo podría prescindir respecto de las categorías de infracciones contempladas en el artículo 34 numerales 1, 2 y 3 y siempre que la pena sea inferior a los tres años y cuando no la haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste, entre otras.

Como se conoce, el Procurador General de la República, acudió ante el Juez de la Instrucción de la 3ra. Circunscripción y, este, mediante la Resolución 059-2017 del pasado 19 de abril autorizó la aplicación a favor de Odebrecht de un criterio de oportunidad, al tiempo de homologar un acuerdo ilegal que habían firmado ambas partes. Mi último artículo en esta columna, titulado “Un acuerdo de impunidad” se refirió a esa decisión. He recibido varios comentarios que me obligan a ampliar algunas de las ideas expuestas en aras de una mejor comprensión de porqué estamos ante una burda trama procesal que tiene como finalidad garantizarle impunidad a Odebrecht y a Danilo Medina.

¿Qué es el criterio de oportunidad? Es la facultad que le otorga la ley, en este caso el Código Procesal Penal (CPP), al Ministerio Público para que este, en situaciones claramente identificadas, pueda prescindir, es decir, no darle curso a la acción penal respecto i) de una o varias de las infracciones cometidas, ii) de presentar acusación de uno o algunos de los imputados y iii) o “limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles” en el hecho infraccional cometido. Se trata de situaciones de excepción al principio de legalidad que obliga al MP a “perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento...”.

¿En cuales escenarios procesales se puede aplicar el Criterio de oportunidad? El CPP establece dos: i) como solución alternativa de la acción penal y ii) en el procedimiento para asuntos complejos.

¿Tienen el mismo carácter y efecto la aplicación del criterio de oportunidad en ambos escenarios? No. En el marco de las soluciones alternativas, el CPP especifica tres hipótesis: i) Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho un daño físico o psíquico grave “que torne desproporcionada la pena”. Un ejemplo sería el caso de un asaltante que robe un celular y en su huida es atropellado y quede en estado parapléjico; ii) Cuando la pena que corresponde al hecho es insignificante respecto de otros hechos por los que se les persigue. Un ejemplo es el caso de un asaltante a mano armada y con violencia de un comercio y que escapa en un vehículo conduciéndolo sin licencia; iii) cuando se trata de un delito de “bagatela” es decir si no afecta de forma grave el interés público. Un ejemplo son los robos de mercancías de los anaqueles de un supermercado.

El otro escenario procesal para la aplicación de un criterio de oportunidad es en el procedimiento para asuntos complejos. El artículo 369 del CPP especifica que se considera compleja la tramitación de un caso en razón de i) “la pluralidad de hechos” ii) “elevado número de imputados o de víctimas”; iii) “por tratarse de delincuencia organizada”. La diferencia del procedimiento para asuntos complejos con el procedimiento ordinario es que se amplían los plazos de duración de la investigación, del proceso, de los debates, de los recursos, de la prisión preventiva. Además el Ministerio Público puede solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad.

¿Al caso Odebrecht en cuál de los dos escenarios procesales es que podría aplicarse el criterio de oportunidad? Sin lugar a dudas, en el caso Odebrecht, concurren todas las condiciones para que la aplicación de un criterio de oportunidad se haga en el marco del procedimiento para asuntos complejos. Este caso es definidamente complejo por lo siguiente: Odebrecht, prima facie, practicó sobornos a funcionarios públicos, en unas 17 obras públicas, construidas en el período de 2001 al 2014, con licitaciones amañadas, presupuestos sobrevaluados, contratos y préstamos obtenidos en el Congreso Nacional mediante sobornos a legisladores y abarcando la administración de tres expresidentes de la República, 4 ministros de Obras Públicas, dos vicepresidentes de la CDEEE, dos directores de Inapa, entre otros.

¿Tiene el mismo carácter y alcance el Criterio de oportunidad en el escenario del artículo 34 que en el del 370-6? No. Su aplicación por el MP, en el marco del articulo 34 del CPP, como solución alternativa a la acción penal, responde a un interés de política criminal que busca descargar al MP de infracciones sin trascendencia y que no lesionan de forma grave el interés público. La aplicación del Criterio de Oportunidad en asuntos complejos responde al interés de dotar al MP de una herramienta para que éste pueda ser más efectivo en la investigación en asuntos que sí afectan de forma grave el interés público. Es esa la razón que explica que mientras la aplicación de un criterio de oportunidad como solución alternativa es una decisión unilateral del MP, en el caso de un asunto complejo requiere la autorización de un juez.

¿Puede el MP prescindir por completo en un asunto complejo de la acción penal en contra de un imputado? No. Sólo podría prescindir respecto de las categorías de infracciones contempladas en el artículo 34 numerales 1, 2 y 3 y siempre que la pena sea inferior a los tres años y cuando no la haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste, entre otras. (Continuará).

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