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La supremacía de la Constitución

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La supremacía de la Constitución

La noción de la supremacía constitucional implica tres elementos básicos: el primero, que la Constitución es una norma jurídica; el segundo, que se trata de una norma fundamental que ocupa la cúspide de la pirámide de las fuentes del Derecho; y tercero, que las leyes, así como las demás normas infralegales y actos jurídicos, deben estar conformes con sus disposiciones. Aunque parezca obvio desde la perspectiva actual, la Constitución no siempre fue entendida de esta manera, pues durante mucho tiempo y en muchas partes del mundo, aún bajo regímenes democráticos, se consideró que la Constitución era un documento político de organización del poder que definía objetivos, aspiraciones y las instituciones del sistema de gobierno, pero no una norma jurídica propiamente hablando aplicable directamente por los tribunales.

Esta noción de la Constitución como norma suprema fue parte del constitucionalismo estadounidense desde su momento fundacional. En un pasaje seminal del constitucionalismo moderno, Alexander Hamilton expresó en uno de sus artículos publicados en la prensa de Nueva York en 1788 en defensa de la ratificación de la Constitución recogidos en

El Federalista

lo siguiente: “Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriese que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios”.

Una idea similar fue plasmada por el juez presidente de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, John Marshall, en la famosa sentencia Marbury vs Madison en 1803: “Hay solo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquella, o la legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto, siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza”.

A los países europeos, en cambio, les tomó alrededor de ciento veinticinco años después de la Revolución Francesa para comenzar a incorporar la noción de supremacía constitucional. El gran jurista Hans Kelsen es quien, en debate con Carl Schmitt en los años veinte del siglo XX, reivindica la noción de la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico. Kelsen concibe al Tribunal Constitucional como el defensor de la Constitución, al cual considera originalmente como un simple “legislador negativo” frente al Parlamento, aunque luego pasa también a jugar un papel de protección de los derechos fundamentales. El modelo de Kelsen entra en suspenso con la llegada de la segunda guerra mundial, y es cuando esta concluye que comienza a expandirse en Europa la creación de tribunales constitucionales como soportes de la supremacía de la Constitución.

El caso dominicano es sumamente interesante, pues la primera Constitución adoptada en 1844 –la denominada Constitución de San Cristóbal- incluyó una disposición que plasmaba la supremacía constitucional. El artículo 125 de la misma establecía: “Ningún Tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes”. La Constitución de Cádiz de 1812, por ejemplo, la cual influyó de manera significativa sobre los constituyentes dominicanos, no contenía una disposición similar. Y a partir de la Constitución de 1844 todas las constituciones dominicanas han tenido alguna disposición en la que se reconoce la supremacía de la Constitución sobre las demás normas jurídicas, si bien no siempre con una eficacia práctica.

La Constitución de 2010 ha sido, entre las constituciones dominicanas, la que con más claridad ha formulado la noción de supremacía constitucional. Su artículo 6 establece: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a esta Constitución”. Asimismo, el nuevo texto constitucional creó un Tribunal Constitucional “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” (artículo 184).

El reto, por supuesto, es cómo hacer cada vez más eficaz el principio de la supremacía constitucional. En otras palabras, hacer que la Constitución devenga, según la terminología de Karl Loewenstein, plenamente “normativa”, es decir, que haya una correspondencia entre lo que la Constitución prevé y lo que ocurre en la realidad. Para lograr este propósito no basta con la dimensión normativa, con lo que disponen la Constitución y las leyes, sino que se requiere una transformación de prácticas y costumbres de modo que se produzca una sedimentación paulatina, pero a la vez fuerte y perdurable, de los principios y valores constitucionales en la vida del Estado y la sociedad.