Compartir
Secciones
Podcasts
Última Hora
Encuestas
Servicios
Plaza Libre
Efemérides
Cumpleaños
RSS
Horóscopos
Crucigrama
Herramientas
Más
Contáctanos
Sobre Diario Libre
Aviso Legal
Versión Impresa
versión impresa
Redes Sociales
Protocolos
Protocolos

El protocolo de audiencias virtuales y el Código de Trabajo

El Consejo del Poder Judicial ha establecido un protocolo para el manejo de audiencias virtuales a través de su resolución No. 007-2020, que resulta ser entre otras cosas, un protocolo sin asidero jurídico; esto se debe a que el Consejo del Poder Judicial es un órgano de administración y disciplina del Poder Judicial, no teniendo entre sus facultades o competencia el poder para establecer un procedimiento para ser utilizado en los litigios o demandas que sean interpuestas, como puede observarse en la misma ley 28-11 del Poder Judicial y en los artículos 155 y 156 de la Constitución. Es decir, a través de una simple resolución no puede modificar leyes preestablecidas, pues está violando además el Principio de la Separación de los Poderes del Estado, principio que fue adoptado por nosotros desde la fundación de la República Dominicana, vigente en los Arts. 4 y 6 de nuestra Constitución. Bien disponiendo el Art.6 de la Constitución que resultan nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución, como es el caso del mencionado protocolo.

Este protocolo, además de ser nulo, adolece de una serie de cuestiones que hacen vulnerable al debido proceso establecido en el Art. 69 de la Constitución, por lo que de ser aplicado crearía una serie de nuevos incidentes o situaciones en la materia laboral como los señalados a continuación:

• El uso de la virtualidad es opcional, es decir, si una de las partes no está de acuerdo en utilizarlo, no podrá realizarse una audiencia virtual. En este sentido, aquellos que pretendían conocer sus audiencias en el mes de julio sin más contratiempos, dependerán de que su contraparte esté de acuerdo con utilizar este proceso.

• El protocolo indica que la virtualidad puede solicitarse en cualquier fase del proceso. Por lo tanto, una vez iniciado un proceso de manera presencial, puede adoptarse la virtualidad. Esto podría provocar un choque con el llamado principio de celeridad que debe reinar en la materia laboral. No obstante, aquellos que adopten para un caso la virtualidad, no podrán posteriormente exigir que las audiencias relativas a ese caso se realicen de forma presencial, aún cuando se presenten situaciones que la parte interesada considere son violatorias a su derecho de defensa, de acuerdo al Art. 17 del protocolo.

• El interviniente voluntario o forzoso debe reñirse a lo establecido en el párrafo del Art. 12 del Protocolo, es decir, solicitar acceso un día antes de la audiencia a fin de poder participar en la misma, en violación al Art. 604 y s., 607 y s. del Código de Trabajo, artículos que no limitan esta participación a un día antes de la audiencia. No pudiendo una resolución del Consejo del Poder Judicial modificar disposiciones del Código de Trabajo.

• Contrario a lo que indica el protocolo en su Art. 4, el protocolo no solo cambia el escenario de celebración y la ubicación física remota de las partes, pues también crea una nueva situación de vulnerabilidad en cuanto los medios de prueba, como es el caso de la audición de testigos y la comparecencia personal de partes. El Art. 18 del protocolo establece que se habilitarán salas para aquellas personas que participarán en audiencias virtuales que no tengan las herramientas necesarias para concurrir en una, pero no obliga a los testigos o a los que asistan en una comparecencia personal de partes a que lo hagan en estas salas que serán habilitadas. En la prueba testimonial y en la comparecencia personal de partes, de acuerdo al protocolo en su Art. 20, tienen que cumplir con una serie de requisitos, entre los que no se encuentra el tener que hacer su declaración en las salas asignadas a los tribunales para estos fines, es decir, estarán sin ninguna supervisión de parte del juez en una ubicación cualquiera; no teniendo la contraparte manera de saber si esta persona se encuentra realmente sola en el lugar donde se localiza o si se encuentra leyendo alguna declaración por escrito desde la computadora que está utilizando para la audiencia virtual o de alguna pizarra colocada detrás de la cámara que, como bien indica el protocolo, solo estará enfocada en quien está prestando una declaración . Quedando violada de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el Art. 69 de la Constitución. Sin embargo, quedará en manos del juez, no de las partes, el ordenar que esta medida sea celebrada presencialmente por falta de idoneidad del medio virtual para cumplir con la medida ordenada; lo que produciría una interrupción de la audiencia y por ende una prórroga de la misma para continuar celebrándose en otra fecha.

• La celeridad del proceso puede verse afectada por prórrogas innecesarias por la vía virtual, pues de acuerdo al protocolo, en su Art. 22, problemas con el sonido, la imagen o la conexión podrá provocar que la audiencia sea fijada para otro día. Entiendo que no hay que abundar mucho sobre lo que podría ocurrir, en caso de que alguna de las partes se encuentre en apuros durante la audiencia.

Finalmente, el Art. 28 de la resolución habla de una supuesta fuerza vinculante del protocolo para todos los tribunales de la República, sin embargo, esta “fuerza vinculante” es inexistente por ser contraria a nuestra Constitución como anteriormente exteriorizamos. En consecuencia, las audiencias que serán celebradas por la vía del protocolo para el manejo de audiencias virtuales, a partir de su apertura oficial en julio del 2020, podrían terminar en un accidentado y largo camino hacia el Tribunal Constitucional por la nulidad que de nacimiento acompaña a la resolución No.007-2020 del Consejo del Poder Judicial al no estar acorde con la Constitución, el Código de Trabajo ni el derecho común.

TEMAS -