Una sentencia justa

El pasado 12 de julio de 2012, la Sala Penal de nuestra Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución No. 3002-2012, a través de la cual anuló la sentencia que condenó a Manuel Arturo Pellerano Peña y a Juan Felipe Mendoza Gómez injustamente a 8 años de prisión, ordenando su inmediata puesta en libertad.
La justicia se ha tardado años en llegar y, aunque entristece que se haya tomado tanto tiempo en producirse, no deja de alegrar que finalmente haya tenido lugar.
Acorde con el numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal (CPP), el recurso de revisión procede "cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho."
En la referida disposición legal, yace la razón esencial - aunque no la única - utilizada por nuestra Suprema Corte de Justicia para anular la sentencia que condenaba a Manuel Arturo Pellerano Peña y a Juan Felipe Mendoza Gómez a 8 años de prisión por considerarlos culpables de "…alteración y manipulación de datos (…) a los fines de desviar la fiscalización e investigación por parte de las autoridades bancarias, (…) elaboración (…) de estados financieros adulterados, tendentes a la ocultación de operaciones irregulares."
El eje central de la condena fue un informe de auditoría de los estados financieros del Banco del Crédito, S.A., realizado supuestamente por la reconocida firma KPMG en fecha 04 de junio de 2004, el cual, reveló pretendidas inconsistencias e irregularidades que alimentaron la convicción de los jueces sobre la culpabilidad de los imputados en los hechos que se le acusaban.
En tal sentido, con el recurso de revisión penal fue presentado en fecha 11 de diciembre de 2008 a la Suprema Corte de Justicia una certificación producida por KPMG en fecha 06 de septiembre de 2006, en la cual hacían de público conocimiento que no habían realizado el supuesto informe de 04 de junio de 2004.
Hay quienes han pretendido desmeritar la referida sentencia bajo el argumento de que la certificación de KPMG que afirma la inexistencia del informe en el cual se basó la condena de Manuel Pellerano y Juan Mendoza no es nueva, ya que la misma fue presentada en el proceso aunque desestimada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Sin embargo, como bien apreció la Suprema Corte de Justicia, de una lectura del artículo 428.4 se puede colegir que la exigencia del mismo es que el documento nuevo sea un "hecho o documento no analizado por el tribunal sentenciador". Es decir, que lo que se exige no es que el documento se haya producido con posterioridad a la condenación, sino que el mismo no haya sido apreciado en los debates del juicio que suscitó la misma.
Y es que, como certeramente afirma Estévez Lavandier, "la exigencia es que tanto los hechos como los documentos deben tener novedad, es decir, que no deben haber sido ya debatidos en el proceso que culmina con la sentencia condenatoria objeto de revisión". Es decir, aquellos documentos que "pese a existir con anterioridad a esa decisión, no fueron considerados, sea porque se descubren u obtienen posteriormente, o sea porque fueron descartados, inadmitidos, expulsados o excluidos del proceso."
En adición, en este caso operó una condena cuando no existía interés privado ni público que sostuviese la persecución penal. En efecto, como se puede apreciar en la sentencia, el Ministerio Público retiró formalmente la acusación en contra de los imputados en virtud de que "todos y cada uno de los querellantes han otorgado desistimiento formal e irrevocable de sus acciones en contra de los imputados por haber sido resarcidos a plenitud en sus particulares intereses y los daños sociales subsistentes no son ni exclusiva ni directamente atribuibles a los señores Manuel Arturo Pellerano Peña y Juan Felipe Mendoza Gómez".
Contrario a lo que consideran algunos, el Ministerio Público no está obligado a "acusar", ya que si bien es cierto que el mismo debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, dicho requerimiento está supeditado a que "que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia (…)" (artículo 30 CPP), debiendo siempre actuar "en todo momento conforme a un criterio objetivo" (artículo 260 CPP). Es decir, que es obligación del Ministerio Público no acusar, o como ha hecho en este caso, retirar la acusación, cuando constate que no existen elementos fácticos que prueben la culpabilidad de quienes persigue.
Con esta decisión, la Suprema Corte de Justicia ha sentado un importante precedente memorable para el Derecho dominicano, ya que amparándose en los derechos fundamentales ha roto el tabú de la intangibilidad de la cosa juzgada. Y es que como ha dicho la Corte Constitucional de Colombia, "no es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez."
La garantía del debido proceso no solo consiste en respetar las garantías formales del justiciable sino también asegurar la "justeza" de las decisiones judiciales. Por eso, sentencia justa es aquella que busca hacer primar la verdad real sobre la verdad formal. Y es que, conforme Ferrajoli, el objetivo justificador del proceso penal "se identifica con la garantía de las libertades del ciudadano, a través de la garantía de la verdad -una verdad no caída del cielo, sino obtenida mediante pruebas y refutaciones- frente al abuso y al error". Por ello, la cosa juzgada no debe ser el disfraz para esconder la mentira. De ahí que, aunque moleste a algunos, en palabras de Bidart Campos, "destronar a la cosa juzgada nula o írrita es una de las batallas constitucionales y procesales más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva, y con ella a la justicia". Sólo así tendremos una justicia, valga la redundancia, justa.
Diario Libre
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