Código Procesal Penal

La Reforma Procesal Penal.  Artículos 284, 287 y 293 

Artículo 284. Este artículo organiza el procedimiento que debe seguir el Ministerio Público para la adopción de una medida de coerción contra el imputado. Como es sabido, las medidas de coerción sólo las puede imponer el Juez de la Instrucción a solicitud del Ministerio Público.

En el último párrafo del artículo se introduce una modificación importante que explicamos a continuación. Actualmente el artículo dispone en dicho párrafo lo siguiente: “Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el Ministerio Público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal.” El proyecto de ley modifica el párrafo aumentando el plazo máximo para presentar el arrestado ante el juez de la Instrucción a “cuarenta y ocho horas”. Esta modificación asume la letra de la Constitución que dispone en el artículo 40.5 “Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad……”.

Artículo 287. Este artículo trata sobre el anticipo de prueba. El proyecto de ley de reforma del CPP añade una nueva hipótesis en la que se autorizaría el anticipo de prueba.

Dispone el artículo: “Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando: 1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen; 2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.” Aquí es que el proyecto de ley introduce la siguiente situación en la que el Ministerio Público puede también solicitar el anticipo de prueba, y por tanto ampliándole sus facultades a estos fines: “3) Se trate de victimas y testigos de casos de criminalidad organizada, con riesgo de ser amenazados o intimidados, o extranjeros que no residen en el país.”

Artículo 293. En este artículo se organizan los actos que puede producir el Ministerio Público al concluir la investigación, poniéndole fin al procedimiento preparatorio. Se trata del requerimiento que en ese sentido le hace el Ministerio Público al juez de la Instrucción. Este articulo 293 actualmente enumera los siguientes actos conclusivos: “1) La apertura a juicio mediante la acusación; 2) La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente; 3) La suspensión condicional del procedimiento.” El Proyecto de ley de reforma introduce un cuarto acto conclusivo: “4) El archivo definitivo.” Se trata de llenar un vacío en el código pues, conforme las disposiciones del artículo 281, en los casos de los numerales 5, 6,7, 8 y 9 de este artículo, el archivo extingue la acción penal, en cuyo caso lo coherente es que el ministerio público produzca un escrito conclusivo en ese sentido. Actualmente los casos de archivo de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 281 quedan en un cierto limbo jurídico, por lo que la reforma que se propone supone definir con certeza el estatus de estos casos.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com