Código Procesal Penal
La Reforma Procesal Penal. Artículos 34, 37 y 38
El artículo 34 reglamenta la aplicación, por parte de Ministerio Público, del criterio de oportunidad que es una institución nueva en el procedimiento penal dominicano. Se trata de los casos en que la ley faculta al Ministerio Público a prescindir de la acción penal, respecto de uno a varios de los hechos atribuidos o respecto de algunos de los imputados. Todos los casos tienen en común que se debe tratar de hechos punibles que "no afecten significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público".
Este artículo enumera los hechos punibles en los que el Ministerio Público no puede aplicar el criterio de oportunidad, de donde resulta que este sólo se aplica en los casos no mencionados expresamente. El reformador está proponiendo en este artículo:
i) Que no se aplique el criterio de oportunidad a infracciones cuyo máximo de la pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad (actualmente no se aplica a infracciones cuyo máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad).
Es decir, con esta ampliación el reformador aumento de forma significativa las infracciones en las que el Ministerio Público puede aplicar un criterio de oportunidad, lo que contribuirá como política criminal a descongestionar la administración de justicia penal.
ii) El reformador está proponiendo que tampoco se aplique el criterio de oportunidad: "b) Cuando se trate de infracciones relativas al porte y tenencia ilegal de armas de fuego; c) por violación a la ley de drogas, exceptuando los casos de simple posesión; e) cuando se trate de violencia intrafamiliar o contra la mujer". La debilidad que tiene esta modificación que se propone es que se trata de una enumeración genérica respecto de varios tipos penales en que pueden darse perfectamente las circunstancias enumeradas en el numeral 2, 3 del mismo artículo, situaciones en las cuales el Ministerio Público debe tener la facultad de aplicar un criterio de oportunidad.
El artículo 37, organiza "la conciliación", una institución introducida por el CPP en el proceso penal dominicano. Se trata de una de las formas de solución alterna al conflicto penal. Las infracciones pasibles de conciliación se han "desjudicializado" es decir que las partes pueden llegar a una solución consensuada sin tener que someterse al proceso de investigación y de juicio de la infracción. En este artículo, el reformador se limita a corregir un error material conforme se expone a continuación. Resulta que el articulo 37 enumera los hechos punibles en que procede la conciliación y entre ellos, dice: "5) infracciones que admiten el perdón condicional de la pena", y se hace la corrección para que diga cómo debe ser: "5) infracciones que admiten la suspensión condicional de la pena". En este artículo, el reformador añadió un último párrafo en el que dispone que "En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representes legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima."
Artículo 38. El párrafo del artículo 37, antes transcrito, lo extrajo el reformador del artículo 38, añadiéndole la última línea a partir de "y siempre...."
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Guillermo Moreno
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