Código Procesal Penal

Evaluación general de  la reforma del CPP (9)

Continuamos examinando los aspectos progresivos de la reforma del CPP a favor de la víctima, el defensor, el imputado y el querellante.

Artículo 75. Este artículo regula las competencias de los jueces de paz. El legislador modificó el artículo para darle competencia a los jueces de paz para disponer medidas de protección, en los casos de violencia intrafamiliar y contra la mujer, en los casos que no admitan demora, con lo cual se crean condiciones más favorables para la protección de los derechos de este tipo de victima particular.

Artículo 225. Este artículo regula la orden de arresto dispuesta por el juez contra una persona. El legislador le añade un párrafo al artículo original facultando al juez disponer de oficio una orden de protección para beneficio de la víctima. Se trata de una excepción al principio de contradicción a favor de la victima que se encuentre en peligro pudiendo disponerla a partir de las circunstancias objetivas del hecho sin necesidad de solicitud formal por parte de la víctima o querellante ni de celebración de una audiencia

Artículo 315. Este artículo regula el principio de continuidad que rige del juicio penal. El legislador modificó el artículo para incluir a la víctima, al actor civil o su representante entre los que pueden solicitar la suspensión del la audiencia cuando se encuentren indispuestos para continuar presentes en el juicio, estableciéndose así la igualdad de derechos con el imputado, defensor y el Ministerio Público.

Artículo 85. Este artículo regula lo relativo a la constitución de la víctima como querellante. El legislador modificó el artículo para indicar de modo particular los hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos en que pueden constituirse como querellantes las asociaciones y fundaciones. También el legislador modificó el párrafo tercero del artículo, para permitir que “las entidades del sector público puedan ser querellantes”, facultad ésta que anteriormente le estaba prohibida.

Artículo 104. Este artículo, en su redacción original, dispone la presencia del defensor al momento de su declaración. El legislador modificó el artículo para disponer que la declaración del imputado sólo es válida si se hace en presencia del Ministerio Público, además de la asistencia de su defensor que ya estaba consagrado en el CPP.

Artículo 228. Este artículo se refiere a la facultad del juez de disponer medidas de coerción contra el imputado. El legislador modificó el segundo párrafo del artículo disponiendo que la medida de coerción en la acción pública sólo procede a solicitud del Ministerio Público, con lo cual limita a la víctima y el querellante a influir sobre la libertad del imputado.

Artículo 260. Este artículo es parte de las normas generales que rigen el procedimiento preparatorio. Específicamente él se refiere al alcance que debe tener la investigación que realice el Ministerio Público. El legislador modificó el artículo para disponer la obligación expresa al Ministerio Público de poner “a disposición de la defensa las informaciones que recopile durante la investigación” precisándole que debe actuar además de objetividad “con lealtad procesal”.

Artículo 331. Este artículo se refiere a la discusión final y cierre de los debates en el juicio. El legislador modificó el artículo para reconocer la igualdad de derechos al representante del querellante y actor civil de replicar en la discusión final y cierre del debate en el juicio. Anteriormente el CPP sólo le reconocía el derecho de réplica al MP y al defensor.

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