Juez: Fondos públicos pueden ser embargados
Declara inconstitucional la inembargabilidad
SD. El presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional declaró inconstitucional la inembargabilidad de los fondos públicos, por considerar que la medida transgrede los artículos 39, 110 y 112 de la Constitución.
El magistrado Erick Hernández-Machado Santana declaró no conforme a la Carta Magna el artículo primero de la Ley número 86-11 del 13 de abril del 2011, sobre la Inembargabilidad de Fondos Públicos, durante el conocimiento de una demanda en referimiento interpuesta por la Autoridad Portuaria Dominicana.
La decisión fue dada a propósito de una demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento de un embargo retentivo trabado mediante acto número 1670/2012, de fecha 6 de noviembre 2012, por Apordom en contra de Gumberto Berigüete de la Rosa y Cemex Dominicana.
La entidad estatal había solicitado que se ordene el levantamiento del embargo trabado ya que, de mantenerse, el mismo viola la Ley número 86-11, así como consecuencias excesivas para la parte que demanda, sujetándose el cobro a las disposiciones de la Ley 86-11.
Estima que, sin perjuicio de la no conformidad constitucional, se debe advertir que al ser los fondos públicos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros inexpropiables, en principio y apoyado en la Ley 86-11, esta inembargabilidad no podría hacerse valer ni oponerse a un crédito de naturaleza salarial.
Entiende que admitir lo contrario sería desconocer las garantías constitucionales que deben ofrecer los poderes públicos para que un derecho fundamental, como es el salario, pueda ser satisfecho y efectivo.
Considera que para la solución eficiente de la demanda en levantamiento del embargo retentivo trabado, es innegable que el texto a aplicar o no es la referida ley.
Plantea que en el estado actual del Derecho, la embargabilidad de los bienes del deudor se constituye en la regla, en virtud de que los bienes de éste son, como indica el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores.
Sostiene que en este caso, la inembargabilidad, a contrapelo, es la excepción, infiriéndose que un bien mueble o inmueble no puede ser sustraído de aquella garantía común de sus acreedores, cuya expresión se materializa en la implementación de las vías de ejecución.
AprobaciónSostiene que las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan la organización de los poderes públicos y para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras. Para aprobarse la legislación relativa a la inembargabilidad en beneficio del Estado, lo ha debido ser por una ley orgánica y lo propio no ha acontecido.