La declaración del imputado
El capítulo II del título IV del libro II del Código Procesal Penal estipula todo lo relativo a la declaración del imputado. De modo expreso dispone que la inobservancia de las condiciones en que debe realizarse la declaración del imputado, conllevan su exclusión del proceso (art. 110). Especifica el artículo que la declaración debe excluirse, aun cuando la regla infringida se haya hecho con el consentimiento del imputado.
La presencia del defensor durante la declaración es uno de los requisitos fundamentales para su validez. El CPP específica "presencia y asistencia del defensor" lo que significa que el imputado tanto durante la declaración como en las preguntas que le dirijan las partes, puede, antes de responder, consultar a su defensor para que este le aclare sobre el significado o las consecuencias jurídicas de las preguntas que se le formulen. El defensor le puede indicar el sentido preciso de sus respuestas.
Se trata de una condición fundamental para que el juicio se celebre en igualdad de condiciones para las partes. Recuérdese que el MP, que es el acusador, además de tener en si el poder del Estado, es un abogado especialista en su área, y la víctima y actor civil, de ser partes en el proceso, estarán representadas por abogados.
La presencia y asistencia obligatoria del defensor es lo que permite un cierto equilibrio en el proceso, y al imputado le da la posibilidad de articular una estrategia de defensa. Lo contrario significaría que el imputado sucumbiría siempre ante sus acusadores. Un juicio con un desequilibrio procesal así, dejaría de ser imparcial; la sentencia se convertiría en una prolongación inevitable de la acusación; la sanción carecería de legitimidad.
Pero hay otros asuntos a considerar en esta disposición sobre la declaración del imputado.
Todos conocemos que durante mucho tiempo, la Policía Nacional y el Ministerio Público avalaron sus acusaciones en "confesiones" hechas por los imputados.
Fueron muchas las sentencias dadas por los jueces penales que, bajo la sombrilla de la íntima convicción, condenaban a los acusados sin ninguna otra prueba que la "confesión" hecha en la PN. Todo ello a pesar de que la Constitución disponía que "nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo" (art.8…).
En la tradición autoritaria, permitirle a las autoridades policiales o persecutorias tomar las declaraciones, sin resguardar el derecho de defensa, implica hacer de los ciudadanos presas fáciles para que admitan lo que el investigador asume que él hizo, valiéndose en estas circunstancias de cualquier método para que "confiese", incluyendo la tortura, el chantaje, e incluso, el apresamiento de familiares cercanos.
Es por esto que en un sistema procesal penal democrático, la declaración del imputado está sometida a requisitos que imposibiliten que el imputado sea obligado a confesar "la verdad del acusador".
Por esa razón, la declaración del imputado o la abstención de hacerlo, es un derecho, y como tal, un acto voluntario (art. 102).
El hecho de que sea un derecho trae como consecuencia que de la negativa de declarar del imputado, ni el acusador y mucho el Juez puede deducir que "está ocultando algo" o que equivale a un indicio de "culpabilidad".
La declaración solo puede hacerla el imputado al MP, durante el procedimiento preparatorio, y ante el juez, en las audiencias y el juicio, siempre en presencia y con la asistencia del defensor. La PN no tiene facultad para recibir declaraciones del imputado, fuera de las relativas a su identidad (art. 103).
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