Sentencia del Caso Baninter

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 1

Sentencia No. 0052-TS-2008 Exp. No. 502-01-2008-00061CPP

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

En el Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), años 164" de la Independencia y 145" de la Restauración.

LA TERCERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en audiencia pública, en uno de los salones de la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, La Feria, ubicado en la manzana comprendida entre las calles Juan de Dios Ventura Simó e Hipólito Herrera Billini, juzgando en atribuciones de acción penal pública, compuesta por los jueces, IGNACIO PASCUAL CAMACHO HIDALGO, Juez Presidente; NANCY MARÍA JOAQUÍN GUZMÁN y WENDY S. MARTÍNEZ MEJÍA, miembros; asistidos de la secretaria ad- hoc.

Siendo las diez y veintiocho (10:28 a.m.) horas de la mañana del día dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), el Juez Presidente declara abierta la audiencia pública a fin de conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) Diez (10) del mes de noviembre del año 2007, por los Dres. Marino Vinicio Castillo Rodríguez, Juárez Víctor Castillo Semán y José Antonio Columna, actuando a nombre y en representación del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa; b) Quince (15) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por el Dr. Octavio Líster, Procurador Adjunto, Director del Departamento Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República; c) Dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por los Licdos. Eric Raful Pérez, Salvador Catrain, Santiago Rodriguez Tejada y Joaquín Zapata Martínez, actuando a nombre y en representación del imputado Luis Rafael Alvarez Renta; d) Dieciséis (16) del mes noviembre del año dos mil siete (2007), por los Dres. Ramón Pina Acevedo, Artagnán Pérez Méndez, José Lorenzo Fermín, Carlos R. Salcedo, Francisco Benzán, Teobaldo Durán A., Manuel Sierra, Tomás Hernández Metz Y Francisco Álvarez Valdez, actuando a nombre y en representación del Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana y la Comisión Oficial Liquidadora del

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 2

Banco Intercontinental, S.A.; e) Catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por el Dr. Octavio Líster, Procurador Adjunto, Director del Departamento Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraude Bancarios, actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República; f) Veintiuno (21) del mes diciembre del año dos mil siete (2007), por los Dres. Ramón Pina Acevedo, Artagnán Pérez Méndez, José Lorenzo Fermín, Carlos R. Salcedo, Francisco Benzán, Teobaldo Durán A., Manuel Sierra, Tomás Hernández Metz Y Francisco Álvarez Valdez, actuando a nombre y En Representación Del Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana y Comisión Oficial Liquidadora del Banco Intercontinental, S. A.; g) Veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por los LICDOS. JOAN MANUEL ALCANTARA y JUAN ANTONIO DELGADO, actuando a nombre y en representación del imputado MARCOS ANTONIO BÀEZ COCCO, todos contra la Sentencia No. 350-2007, de fechas veintiuno (21) del mes de octubre y treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), dictadas por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

OIDO: Al Juez Presidente indicar que se aplicarán los artículos 393 al 406 sobre Los Recursos; 306 al 347, sobre Los Principios Generales del Juicio y 416 al 422, sobre La Apelación de la Sentencia, dando apertura a la vista, en virtud de los referidos artículos.

OIDO: Al Juez Presidente darle la palabra a los imputados en el presente caso, a los fines de que presenten sus generales.

OIDA: A la secretaria ad-hoc constatar la presencia del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, expresar que es dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0171879-9, empresario, domiciliado y residente en la Avenida Anacaona, Edificio Torre Libertador, piso 18, del sector de Bella Vista, Distrito Nacional.

OIDA: A la secretaria ad-hoc constatar la presencia del imputado Marcos Antonio Báez Cocco, expresar que es dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-00607647, empleado privado, domiciliado y residente en la calle El Portillo No. 2, Reparto Isabel Villas, Cuesta Hermosa III, Distrito Nacional.

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OIDA: A la secretaria ad-hoc constatar la presencia del imputado Luis Rafael Alvarez Renta, expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0790341-1, empresario, domiciliado y residente en la Avenida Anacaona, edificio Torre del Parque, apartamento 9-A, del sector Bella Vista, Distrito Nacional.

OIDA: A la secretaria ad-hoc constatar la presencia del imputado Vivian Altagracia Lubrano de Castillo, expresar que es dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0172810-3, ama de casa, domiciliada y residente en la calle Miguel Ángel Báez Díaz No. 4, sector Ensanche Piantini, Distrito Nacional.

OIDO: Al Juez Presidente otorgar la palabra a los representantes del Ministerio Publico, a los fines de que presenten sus calidades.

OIDO: A los Dres. Francisco García Rosa, Germán Daniel Miranda Villalona y la Licda. Laura María Guerrero Pelletier, Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, adscritos a la Dirección Nacional de Persecución Administrativa (DPCA) de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación del DR. OCTAVIO LISTER HENRÍQUEZ, Procurador General Adjunto, Director de la DPCA y Coordinador General de Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, en calidad de recurrentes y recurridos en el presente proceso.

OÍDO: Al Juez Presidente otorgar la palabra a los Actores Civiles, a los fines de que presenten sus calidades.

OÍDO: A los Dres. Artagnán Pérez Méndez, Francisco Álvarez Valdez y José Lorenzo Fermín, por sí y por los Dres. Ramón Pina Acevedo, Carlos R. Salcedo, Francisco Benzán, Teobaldo Durán A., Manuel Sierra, Tomás Hernández Metz, quienes actúan a nombre y representación del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER).

OIDO: A los Dres. Tomás Hernández, Teobaldo Durán y Ramón Pina Acevedo, por sí y por los Dres. Artagnán Pérez Méndez, José Lorenzo Fermín, Carlos R. Salcedo, Francisco Benzán, Manuel Sierra, Y Francisco Álvarez Valdez, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Central de la República Dominicana.

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OIDO: A los Dres. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Manuel Sierra Pérez Y Francisco Javier Benzán, por sí y por los Dres. Ramón Pina Acevedo, Artagnán Pérez Méndez, José Lorenzo Fermín, Teobaldo Durán A., Tomás Hernández Metz Y Francisco Álvarez Valdez, quienes actúan a nombre y representación de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.

OIDO: Al Juez Presidente otorgar la palabra a la defensa de los imputados, a los fines de que presenten sus calidades.

OIDO: Al Dr. Rolando De La Cruz Bello y al Lic. Ricardo De León, conjuntamente con el Dr. Randolfo Castillo, Rafaela Espaillat y el Lic. Gustavo Biaggi Pumarol, quienes actúan a nombre y en representación de la imputada y recurrida Vivian Altragracia Lubrano De Castillo.

OIDO: Al Licdo. Vinicio Castillo Semán y Juárez Víctor Castillo Semán, por sí y por los DRES. MARINO VINICIO CASTILLO ROSDRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO COLUMNA, quienes actúan a nombre y en representación del imputado RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA.

OIDO: Al Dr. Juan Antonio Delgado, por sí y por el Licdo. Joan Manuel Alcántara, quienes actúan en nombre y en representación del imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO.

OIDO: Al Licdo. Joaquín Antonio Zapata, conjuntamente con los Dres. Eric Raful Pérez, Santiago Rodríguez Tejada y el Licdo. Salvador Catrain, quienes actúan a nombre y en representación del imputado Luis Rafael Alvarez Renta.

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerles la palabra a los representantes del Ministerio Público, a los fines de que presenten los fundamentos y conclusiones de su recurso de apelación, en contra de la imputada y recurrida Vivian Altagracia Lubrano De Castillo.

OIDO: A los Dres. Francisco García Rosa, Germán Daniel Miranda Villalona y la Licda. Laura María Guerrero Pelletier, Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, adscritos a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y

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representación del Dr. Octavio Líster Henríquez, Procurador General Adjunto, Director de la DPCA y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, concluir en fecha dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), con relación al recurso de apelación por ellos interpuestos contra la ciudadana Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo, de la siguiente manera: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido (admisible) el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Penal No. 350-2007, de fecha 21 del mes de octubre del año 2007, la cual fuera dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en audiencia oral y en ocasión de la acusación presentada por la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra de la imputada-recurrida Vivian Altagracia Lubrano De Castillo, por violación a los artículos 80, literales "d" y "e" de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera y 408 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad y del Estado Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que obrando por contrario imperio y autoridad, esta honorable Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR (ACOGER) el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la supraindicada sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la misma, bajo los fundamentos de este recurso y, por vía de consecuencia, REVOQUÉIS en el aspecto penal, en todas sus partes la referida sentencia, dictando una propia, acogiendo consecuentemente el requerimiento y las conclusiones del Ministerio Público, formulado en Primer Grado y que ahora se reiteran en grado de apelación: SANCIONES PENALES, PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD (PRISIÓN) Y PENAS PECUNIARIAS (MULTA). TERCERO: En cuanto a la imputada Vivian Altagracia Lubrano De Castillo, dominicana, mayor de edad, empresaria, casada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0172810-3, domiciliada y residente en la calle Miguel Ángel Báez Díaz No. 4, Ensanche Piantini, D. N.; en razón de que las pruebas aportadas por el órgano acusador en su contra son suficientes para establecer con certeza, y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de dicha procesada; la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, tienen a bien solicitar, requerir y procurar de esa honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, os plazca fallar así: a) DECLARARLA

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CULPABLE de haber cometido los crímenes de Ocultamiento, Adulteramiento y Abuso de Confianza, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Dominicano hechos previstos y sancionados por los artículos 80 literales "d" y "e" de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera y 408 del Código Penal Dominicano; y b) en consecuencia, condenar a la imputada VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO a cumplir la pena de seis (6) años de reclusión mayor y al pago de una multa de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00); CUARTO: Que, al dictar sentencia condenatoria, como indefectiblemente habrá de dictar en contra de la imputada-recurrida, este Tribunal tenga a bien imponer como medida de coerción en contra de Vivian Altagracia Lubrano De Castillo, impedimento de salida del país sin autorización previa. QUINTO: Condenar a la imputada Vivian Altagracia Lubrano De Castillo, al pago de las costas penales del procedimiento de esta instancia de apelación, con distracción de las mismas en favor y provecho del Estado Dominicano, quien las ha avanzado en su totalidad, estableciendo el porcentaje de dichas costas que corresponda a cada uno de los imputados; costas estas que serán liquidadas por estado por la Secretaría de este Tribunal, en un plazo de tres (3) días, todo de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código Procesal Penal".

OIDO: Al Juez Presidente otorgar la palabra a los Actores Civiles, a los fines de que presenten los medios y fundamentos de su recurso de apelación, en contra de la imputada y recurrida Vivian Altagracia Lubrano De Castillo.

OÍDO: A los Dres. Ramón Pina Acevedo, Artagnán Pérez Méndez, José Lorenzo Fermín, Carlos R. Salcedo, Francisco Benzán, Teobaldo Durán A., Tomás Hernández Metz, Manuel Sierra, Y Francisco Álvarez Valdez, actuando a nombre y en representación Banco Central De La República Dominicana, Superintendencia De Bancos de la República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S. A., concluir en fecha dieciocho de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), con relación al recurso de apelación por ellos interpuestos en contra de la ciudadana Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo, de la manera siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por el Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental, S.A., contra los aspectos específicos definidos en el presente escrito, de la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 21 de octubre del año 2007, por cumplir las formas y los plazos legales para su interposición. SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, DECLARARLO con lugar y, de conformidad con el acápite 2.1 del numeral 1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, obrando por propia autoridad, dictar sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia recurrida, REVOCANDO los ordinales SEGUNDO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO SEXTO y modificar los ordinales CUARTO, QUINTO, SEXTO, UNDÉCIMO y DÉCIMO TERCERO, acogiendo las siguientes peticiones: EN CUANTO A LOS ASPECTOS PENALES: A) Declarar a la imputada Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0172810-3, culpable de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, artículo 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 y artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, acogiendo consecuentemente, la variación de la calificación, que ha sido solicitada y en consecuencia, condenarla a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, y al pago de una multa de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS, conforme lo dispone en este último aspecto el artículo 80 (parte capital), de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera. EN CUANTO A LOS ASPECTOS CIVILES: A) CONFIRMAR el literal a) del ordinal Décimo Tercero del Dispositivo de las conclusiones de la decisión impugnada y revocar los literales b) y c) de dicho ordinal y el ordinal Segundo del dispositivo de las referidas conclusiones y de esa forma, DECLARAR la responsabilidad civil de la imputada Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo, tanto por sus hechos personales como por los hechos de las personas jurídicas por las cuales debe responder, por los daños y perjuicios generados en la comisión de los hechos y actuaciones punibles que quedaron establecidos en el proceso que dio lugar al presente recurso y que sirven de base a esta alzada. B) Por vía de consecuencia y en adición a las sanciones penales que habrán de imponerse, ratificar la CONDENA civil impuesta a Vivian Altagracia Lubrano De Castillo, en forma solidaria y conjunta con los demás imputados, a pagar las siguientes sumas: 1) A favor del Banco Central De La República Dominicana, la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Y Nueve Millones De Pesos Dominicanos, como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia; 2) A favor de la Superintendencia De Bancos, la cantidad de Cincuenta Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Con

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10/100 Pesos Dominicanos, como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia y sobre cuya base actúa esta alzada; 3) A favor del Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER), la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS, como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia y que sirven de base a esta alzada. C) Adicionalmente y como indemnización y compensación complementaria por los daños y perjuicios recibidos, que se proceda a CONDENAR a Vivian Lubrano De Castillo, al pago de un interés del tipo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el monto total de las condenaciones que se les imponga a cada uno de ellos, contados a partir de la fecha de la sentencia de Primer Grado y hasta tanto sea realizado el pago íntegro de las condenaciones. D) De modo subsidiario, DECLARAR la prelación y el privilegio de ejecución de las indemnizaciones civiles impuestas por la sentencia sobre los bienes incautados en poder de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal y los artículos 8, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana, 33 literal b) la Ley 72-02 y 7 numeral 1, 57 numeral 1, 3 literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, del 29 de septiembre de 2003, debidamente refrendada por el Congreso Nacional. TERCERO: CONDENAR a Vivian Altagracia Lubrano De Castillo, al pago de las costas legales del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. Ramón Pina Acevedo, Artagnán Pérez Méndez, José Lorenzo Fermín, Carlos R. Salcedo, Francisco Benzán, Teobaldo Durán A., Tomás Hernández Metz, Manuel Sierra y Francisco Álvarez Valdez, actuando a nombre y en representación Banco Central De La República Dominicana, Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S. A., quienes las han avanzado en su mayor parte".

OIDO: Al Juez Presidente otorgar la palabra a la defensa técnica de la imputada y recurrida Vivian Altagracia Lubrano De Castillo, a los fines de que haga uso de su derecho a réplica.

OIDO: Al Dr. Rolando De La Cruz Bello Y Al Lic. Ricardo De León, conjuntamente con el Dr. Randolfo Castillo, Rafael Espaillat y el Lic. Gustavo Biaggi Pumarol, quienes actúan a nombre y en representación

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de la imputada Vivian Altragracia Lubrano De Castillo, presentar en fecha diecinueve de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), su réplica en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y los Actores Civiles, contra la ciudadana Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo, a la Corte, lo siguiente: "EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar inadmisible en cuanto a la imputada Vivian Lubrano De Castillo el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa en contra de la Sentencia Penal No. 350-2007, de fecha 21 de octubre del año 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por no estar contenido en ninguno de los motivos que señala el artículo 417 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al fondo, tenga a bien esta Honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, confirmar en todas sus partes en lo que respecta a la imputada Vivian Lubrano De Castillo, la Sentencia No. 350-2007 de fecha 21 de octubre del año 2007, por ser justa y reposar sobre base legal y no haberse violado ninguno de los numerales contenidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de los abogados suscritos, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad". EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ACTORES CIVILES, concluimos de la manera siguiente: "PRIMERO: Declarar inadmisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y La Comisión De Liquidación del Banco Intercontinental, contra la imputada Vivian Lubrano De Castillo, contra la Sentencia Penal No. 350-2007, de fecha 21 de octubre del año 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por no estar contenido en ninguno de los motivos que señala el artículo 417 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, tenga a bien esta Honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, confirmar en todas sus partes en lo que respecta a la imputada Vivian Lubrano De Castillo, la Sentencia No. 350-2007, de fecha 21 de octubre del año 2007, por ser justa y reposar sobre base legal y no haberse violado ninguno de los numerales contenidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal; TERCERO: Rechazar en todas sus partes las conclusiones penales emitidas por el Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y la Comisión De Liquidación Del Banco Intercontinental, contra la imputada Vivian Lubrano De Castillo, por improcedentes, mal

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fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Condenar a la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia De Bancos de la Dominicana y la Comisión De Liquidación Del Banco Intercontinental, al pago de las costas, con distracción de las civiles, en provecho de los abogados suscritos, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Dar por no avenir todo hecho que no este consignado en el apoderamiento hecho por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional".

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a los representantes del Ministerio Público, a fin de presenten los medios y fundamentos de su recurso en contra del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa.

OIDO: A los Dres. Francisco García Rosa, Germán Daniel Miranda Villalona y la Licda. Laura María Guerrero Pelletier, Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, adscritos a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación del dr. Octavio Líster Henríquez, Procurador General Adjunto, Director de la DPCA y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, concluir en fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), ante la Corte, de la siguiente manera, en cuanto a su recurso de apelación en lo relativo al ciudadano Ramón Buenaventura Báez Figueroa: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido (admisible) el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Penal No. 350-2007, de fecha 21 del mes de octubre del año 2007, la cual fuera dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en audiencia oral y en ocasión de la acusación presentada por la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, por violación a los artículos 80, literales "d" y "e" de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, 408 del Código Penal y 3, literales a, b y c, 4 y 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en perjuicio de la Sociedad y del Estado Dominicano. SEGUNDO: En cuanto al fondo, que obrando por contrario imperio y autoridad, esta honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tenga a bien declarar con lugar (acoger) el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la supraindicada sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la misma, bajo los fundamentos

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 11

de este recurso y, por vía de consecuencia, REVOQUÉIS en el aspecto penal en todas sus partes la referida sentencia, dictando una propia, acogiendo consecuentemente el requerimiento y las conclusiones del Ministerio Público, formulado en Primer Grado y que ahora se reiteran en grado de apelación: SANCIONES PENALES, PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD (PRISIÓN) Y PENAS PECUNIARIAS (MULTA); TERCERO: En cuanto al imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0171879-9, empresario, domiciliado y residente en la Avenida Anacaona, edificio Torre Libertador, piso 18, del sector de Bella Vista, Distrito Nacional; en razón de que las pruebas aportadas por el órgano acusador en su contra son suficientes para establecer con certeza, y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de dicho procesado; la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, tienen a bien solicitar, requerir y procurar de esa honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, os plazca fallar así: a) Declararlo culpable de haber cometido los crímenes de Ocultamiento, Adulteramiento, Abuso de Confianza y Lavado de Activos provenientes de una infracción grave, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 80 literales "d" y "e" de la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera; 408 del Código Penal Dominicano; 3, literales "a", "b" y "c", 4 y 18 de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos; y b) en consecuencia, condenar al imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de doscientos (200) salarios mínimos; CUARTO: Decretar, ordenar y disponer el decomiso y la confiscación de todos los bienes, productos e instrumentos relacionados con el hecho punible que ha sido juzgado, bienes, productos e instrumentos estos que fueron incautados, secuestrados e inmovilizados mediante Actas de Incautación de fecha 15 de mayo del año 2003, relativas a las empresas y bienes Intercontinental de Medios, RNN (Canal 27), Radio Supra, Radio Cielo, Circuito Comercial, Isla Visión (Canales 53 y 57), Aster Comunicaciones, Medcon, S. A., Telecentro, Aeronave Bell 206B matrícula N919, Aeronave Augusta Spa 109C, matrícula N43TC, Relliance Wachman, S.A, Casa del Faro No. 20, Jipetta Lexus color negro, Modelo LX470 placa GBL994, Miniban marca Hiunday H100, blanca, placa JA-5955 y Radio Mil, mediante procesos verbales de incautación y secuestro que fueron levantados por los magistrados representantes del Ministerio Público, Felipe Herrera de la Rosa, Natividad Familia y Manuel Ysauro Rivas, Fiscales Adjuntos

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 12

actuantes, y que fueron ratificadas por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 23 de abril del año 2004, al dictar su Providencia Calificativa marcada con el No. 39-04, las cuales se hicieron conforme a los artículos 1.2 y 9 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, que definen al Ministerio Público como autoridad judicial competente; todo ello confirmado por la providencia calificativa No. 346-2004, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por la Cámara de Calificación. QUINTO: Que, al dictar sentencia condenatoria, como indefectiblemente habrá de dictar en contra de todos los imputados, este Tribunal tenga a bien confirmar las medidas cautelares o de coerción que hayan sido dictadas en contra de Ramón Buenaventura Báez Figueroa. SEXTO: Condenar al imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, al pago de las costas penales del procedimiento de esta instancia de apelación, con distracción de las mismas en favor y provecho del Estado Dominicano, quien las ha avanzado en su totalidad, estableciendo el porcentaje de dichas costas que corresponda a cada uno de los imputados; costas éstas que serán liquidadas por estado por la Secretaría de este Tribunal en un plazo de tres (3) días, todo de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código Procesal Penal"..

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a lo defensa técnica del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, a fin de que presente su réplica.

OÍDO: Al Dr. Juárez Víctor Castillo Semán, conjuntamente con los Dres. Marino Vinicio Castillo Rodriguez y José Antonio Columna, actuando a nombre y en representación del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, presentar, en fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), su replica contra el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y expresar a la Corte, lo siguiente: "PRIMERO: Que en caso de considerar como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en fecha quince (15) del mes de noviembre del 2007, contra la Sentencia No. 350-2007, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de octubre de 2007, por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con relación al proceso criminal que le ha sido seguido al exponente, por alegada violación de las disposiciones de los artículos 3 (literales a, b, y c), 4 y 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos y artículo 80 literales d) y e), de la Ley Monetaria y Financiera, en supuesto perjuicio del Banco Central de la República Dominicana, del Banco Intercontinental, S. A. (en liquidación) y

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 13

de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en cuanto al fondo, lo rechacéis por improcedente, injusto y mal fundado, toda vez que el recurrente no ha podido establecer ni demostrar que la decisión recurrida, en los aspectos objeto de dicho recurso, incurriera en ninguno de los vicios previstos por el artículo 417 del Código Procesal Penal Dominicano. SEGUNDO: Que condenéis al recurrente al pago de las costas procedimentales relativas al presente recurso, ordenando su distracción y provecho de los abogados postulantes, quienes las han avanzado en su totalidad".

OIDO: Al Juez Presidente otorgar la palabra a los Actores Civiles, a los fines de presentar los medios y fundamentos de su recurso de apelación, interpuesto en contra del imputado RAMÓN BÁEZ FIGUEROA.

OÍDO: A los Dres. Artagnán Pérez Méndez, Francisco Álvarez Valdez, José Lorenzo Fermín, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER); a los DRES. TOMÁS HERNÁNDEZ, TEOBALDO DURÁN Y RAMÓN PINA ACEVEDO, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Central de la República Dominicana, a los Dres. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Manuel Sierra Pérez Y Francisco Javier Benzán, quienes actúan a nombre y en representación de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, presentar sus conclusiones en cuanto al ciudadano Ramón Buenaventura Báez Figueroa, en fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), a la Corte, de la manera siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental, S. A., contra los aspectos específicos definidos en el presente escrito, contra la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por cumplir las formas y los plazos legales para su interposición. SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación DECLARARLO con lugar y, de conformidad con el acápite 2.1 del numeral 1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, obrando por propia autoridad, dictar sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia recurrida, REVOCANDO los ordinales SEGUNDO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO SEXTO y modificar los ordinales CUARTO, QUINTO, SEXTO, UNDÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, acogiendo las siguientes peticiones.

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EN CUANTO A LOS ASPECTOS PENALES: A) Declarar al imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0171879-9, culpable de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano; artículo 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02; artículos 3 literales a, b y c, 4, 18 y 21 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos y artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, acogiendo consecuentemente, la variación de la calificación que se ha solicitado y en consecuencia condenarlo a sufrir una pena de Veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Dos Millones Quinientos Mil Pesos Dominicanos y una multa de Doscientos salarios mínimos, de conformidad con el artículo 18 de la ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos. B) Decretar, ordenar y disponer el decomiso y la confiscación de todos los bienes, productos e instrumentos relacionados por los hechos punibles que han sido juzgados; bienes, productos e instrumentos incautados, secuestrados e inmovilizados mediante las correspondientes actas de incautación, relativas a las empresas y bienes o derechos, acciones y activos de Bearpark Internacional LTD, controladora de la editora Listín Diario y editora Ultima Hora y cualesquiera otros activos que posea, los derechos de explotación de las tiendas de zona franca de los aeropuertos Interduty Free, o sus causahabientes, en manos de quien o quienes se encuentren y los valores que sean producto de la venta de dichos derechos, por parte de Luis Álvarez Renta y/o las empresas controladas por él, Aeronave Bell modelo 407; 53429, matrícula N876AC, Casa Bahía Minitas No. 10 (de Vivian Lubrano de Castillo, a nombre de quien se encuentre), en Casa de Campo, La Romana y el producto de la venta del Yate "Patricia", acciones de Intermarine Overseas LTD, incluyendo todos los activos de estas empresas, en beneficio del BANINTER en liquidación. EN CUANTO A LOS ASPECTOS CIVILES: A) CONFIRMAR el literal a) del ordinal Décimo Tercero del dispositivo de las conclusiones de la decisión impugnada y revocar los literales b) y c) de dicho ordinal y el ordinal Segundo del dispositivo de las referidas conclusiones y de esa forma DECLARAR la responsabilidad civil del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, al pago solidario, conjuntamente con los demás imputados, tanto por su hecho personal, como por los hechos de las personas jurídicas por las cuales deben responder, por los daños y perjuicios generados en la comisión de los hechos y actuaciones punibles que quedaron establecidos en el proceso que dio lugar al presente recurso y que sirven de base a esta alzada. B) Por vía de consecuencia, y en adición a las sanciones penales que habrán de imponerse, RATIFICAR la CONDENA civil impuesta RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA, en forma solidaria,

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conjuntamente con los demás imputados, a pagar las siguientes sumas: 1) A favor del Banco Central De La República Dominicana, la suma de Cuarenta Y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Y Nueve Millones De Pesos Dominicanos, como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia. 2) A favor de la Superintendencia De Bancos De La República Dominicana, la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 10/100 PESOS DOMINICANOS, como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia. 3) La suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS, a favor del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), como justa y adecuada reparación por los daños sufridos producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia que sirve de base a esta alzada; C) Adicionalmente y como indemnización y compensación complementaria por los daños y perjuicios recibidos, que se proceda a CONDENAR al señor RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, al pago de un interés del tipo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el monto total de las comprobaciones que se le imponga, contados a partir de la fecha de la sentencia de Primer Grado y hasta tanto sea realizado al pago íntegro de las condenaciones; D) De modo subsidiario, DECLARAR la prelación y el privilegio de ejecución de las indemnizaciones civiles impuestas por la sentencia sobre los bienes incautados en poder del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal y los artículos 8, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana, 33 literal b) de la Ley No. 72-02 , y 7 numeral 1, 57 numeral 1, 3 literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, del 29 del mes de septiembre del año 2003, debidamente refrendada por el Congreso Nacional. TERCERO: CONDENAR al imputado Ramón Buenventura Báez Figueroa, al pago de las costas legales y de procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. Ramón Pina Acevedo M., Artagnán Pérez Méndez, Lic. José Lorenzo Fermín, Lic. Carlos Ramón Salcedo, Lic. Francisco Benzán, Dr. Teobaldo Durán, Lic. Manuel Sierra, Lic. Francisco Álvarez Valdéz Y Lic. Tomás Hernández Metz, abogados constituidos y apoderados especiales del Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la

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República Dominicana y el Banco Intercontinental S. A, quienes las han avanzado en su mayor parte. "

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a la defensa técnica del imputado Ramón Báez Figueroa, a fin de que conteste sobre el recurso del Actor Civil.

OIDO: A los Dres. Juárez Víctor Castillo Semán Y José Antonio Columna, por sí y por el Dr. Marino Vinicio Castillo Rodríguez, actuando a nombre y en representación del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, en sus réplica contra el recurso de apelación presentado por el Actor Civil, en contra del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, concluyendo ante esta Corte, de la siguiente manera: "PRIMERO: Que declaréis radicalmente INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Actores Civiles, Banco Central De La República Dominicana, Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), contra las Sentencias Incidentales números 15-2006 y 29-2006 (15-2006-Bis), dictadas en fecha 15 de septiembre de 2006, por las siguientes razones: A) Porque el único recurso abierto contra la Sentencia Incidental No. 29-2006, de fecha 15 de septiembre, fue agotado en esa misma fecha y fallado mediante la Sentencia Incidental No. 29-2006 (15-2006-BIS), las cuales gozan de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al tenor de lo dispuesto por los artículos 393, 407, 410 y 416 del Código Procesal Penal; y, B) Porque al estar cerradas todas las vías de derecho, cualquier recurso es caduco; SEGUNDO: Comprobar y declarar: A) Que mediante las Sentencias Incidentales Números 15-2006 y 29-2006 (15-2006-Bis), dictadas en fecha 15 de septiembre de 2006, el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER) fue excluido como Parte Acusadora del presente proceso penal; B) Que durante el curso del proceso, el Banco Central De La República Dominicana Y La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana nunca presentaron Acusación Penal; C) Que las sentencias incidentales números 15-2006 y 29-2006 (15.2006-BIS) dictadas en fecha 15 de septiembre de 2006, así como otras decisiones dictadas durante el curso del presente proceso, limitaron a los intereses civiles las actuaciones, participación o intervención del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter); Banco Central De La República Dominicana Y Superintendencia De Bancos, restringiendo sus atribuciones a procurar de manera accesoria la reparación del daño causado en la forma como lo establecía el artículo 3 del antiguo Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: En consecuencia: A) Que declaréis radicalmente inadmisible el recurso de

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apelación interpuesto por los Actores Civiles, Banco Central De La República Dominicana, Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), contra la Sentencia No. 350-2007, dictada en fecha 21 de octubre de 2007, por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; o, en su defecto, IRRECIBIBLES dichas peticiones revocatorias de los Actores Civiles, en razón de que las mismas exceden las facultades o límites que concedía a la parte civil el antiguo Código de Procedimiento Criminal, así como el artículo 123 del vigente Código Procesal Penal al Actor Civil, quien de conformidad con dicho texto legal sólo puede intervenir en el procedimiento en razón de su interés civil, y en la medida que participe en dicha calidad, debe limitar su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. SUBSIDIARIAMENTE (y en la hipótesis improbable de que la Honorable Cámara Penal admita como Parte Acusadora a los Actores Civiles y entienda necesario ponderar el presente recurso en los aspectos penales planteados): PRIMERO: Declarar sin lugar o bien, RECHAZAR en todas sus partes las peticiones de los Actores Civiles, por improcedentes y mal fundadas; y, EN CUANTO A LAS PRETENSIONES CIVILES: PRIMERO: Ratificar en todas sus partes las conclusiones de RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA contenidas en el recurso de apelación, de fecha 10 de noviembre de 2007, interpuesto por él contra esta misma Sentencia No. 350-2007, dictada en fecha 21 de octubre de 2007, rechazando cualquier pretensión civil contraria a dichas conclusiones; SEGUNDO: Que en cualquier caso, condenéis a los recurrentes al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los abogados actuantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad".

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a los representantes del Ministerio Público, a fin de que presenten los medios y fundamentos de su recurso de apelación, en cuanto al imputado Luis Rafael Alvarez Renta.

OIDO: A los Dres. Francisco García Rosa, Germán Daniel Miranda Villalona Y La Licda. Laura María Guerrero Pelletier, Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, adscritos a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) de la

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 18

Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación del Dr. Octavio Lister Henríquez, Procurador General Adjunto, Director de la DPCA y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, expresar a la Corte, sus conclusiones sobre el recurso de apelación por ellos interpuesto, en lo relativo al ciudadano Luis Rafael Alvarez Renta, oralizadas en audiencia en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido (admisible) el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Penal No. 350-2007 de fecha 21 del mes de octubre del año 2007, la cual fuera dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en audiencia oral y en ocasión de la acusación presentada por la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra del imputado Luis Rafael Alvarez Renta, por violación a los artículos 80, literales "d" y "e" de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, 408 del Código Penal y 3, literales a, b, c, 4 y 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en perjuicio de la sociedad y del Estado Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que obrando por contrario imperio y autoridad, esta Honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tenga a bien declarar con lugar (acoger) el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la supraindicada sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la misma, bajo los fundamentos de este recurso y, por vía de consecuencia, revoquéis, en el aspecto penal, en todas sus partes la referida sentencia, dictando una propia, acogiendo consecuentemente el requerimiento y las conclusiones del Ministerio Público, formulado en Primer Grado y ahora se reiteran en grado de apelación; TERCERO: En cuanto al imputado Luis Rafael Alvarez Renta, dominicano, mayor de edad, economista, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0790341-1, domiciliado y residente en la Avenida Sarasota No. 20, octavo piso, Santo Domingo, D. N., en razón de que las pruebas aportadas por el órgano acusador en su contra con suficientes para establecer con certeza y más allá de toda de toda duda razonable, la responsabilidad penal de dicho procesado; la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, tienen a bien solicitar, requerir y procurar de esa Honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del D. N., os plazca fallar así: a) Declararlo culpable de haber cometido el crimen de Lavado de Activos

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 19

provenientes de una infracción grave, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 3, literales "a", "b" y "c", 4 y 18 de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos; y b) en consecuencia, condenar al imputado Luis Álvarez Renta a cumplir la pena de Veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de doscientos (200) salarios mínimos, acogiendo, consecuentemente, el pedimento ya formulado de variación en la calificación jurídica, en el sentido ya dicho y en atención a las motivaciones ya expuestas; CUARTO: Decretar, ordenar y disponer el decomiso y la confiscación de todos los bienes, productos e instrumentos relacionados con el hecho punible que ha sido juzgado, bienes, productos e instrumentos estos que fueron incautados, secuestrados e inmovilizados mediante Actas de Incautación de fecha 15 de mayo del año 2003, relativas a las empresas y bienes Intercontinental de Medios, RNN (Canal 27), Radio Supra, Radio Cielo, Circuito Comercial, Isla Visión (Canales 53 y 57), Aster Comunicaciones, Medcon, S. A., Telecentro, Aeronave Bell 206B matrícula N919, Aeronave Augusta Spa 109C, matrícula N43TC, Relliance Wachman, S.A, Casa del Faro No. 20, Jipetta Lexus color negro, Modelo LX470 placa GBL994, Miniban marca Hyunday H100, blanca, placa JA-5955 y Radio Mil, mediante procesos verbales de incautación y secuestro que fueron levantados por los magistrados representantes del Ministerio Público, Felipe Herrera de la Rosa, Natividad Familia y Manuel Ysauro Rivas, Fiscales Adjuntos actuantes, y que fueron ratificadas por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 23 de abril del año 2004, al dictar su Providencia Calificativa marcada con el No. 39-04, las cuales se hicieron conforme a los artículos 1.2 y 9 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, que definen al Ministerio Público como autoridad judicial competente; todo ello confirmado por la providencia calificativa No. 346-2004, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por la Cámara de Calificación. QUINTO: Que, al dictar sentencia condenatoria, como indefectiblemente habrá de dictar en contra de todos los imputados, este Tribunal tenga a bien confirmar las medidas cautelares o de coerción que hayan sido dictadas en contra de Luis Álvarez Renta. SEXTO: Condenar al imputado Luis Rafael Alvarez Renta, al pago de las costas penales del procedimiento de esta instancia de apelación, con distracción de las mismas en favor y provecho del Estado Dominicano, quien las ha avanzado en su totalidad, estableciendo el porcentaje de dichas costas que corresponda a cada uno de los imputados; costas éstas que serán liquidadas por estado por la Secretaría de este Tribunal en un plazo de tres (3) días, todo de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código Procesal Penal".

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 20

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a la defensa del imputado Luis Rafael Alvarez Renta, a fin de que conteste sobre el recurso de apelación del Ministerio Público.

OIDO: Al Licdo. Joaquín Antonio Zapata, conjuntamente con los Dres. Eric Raful Pérez, Santiago Rodriguez Tejada y El Licdo. Salvador Catrain, quienes actúan en nombre y en representación del imputado Luis Rafael Alvarez Renta, en la presentación de su réplica contra el recurso de apelación del Ministerio Público, presentadas en audiencia, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) expresando ante esta la Corte, sus conclusiones al tenor siguiente: "PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los dignos representantes del Ministerio Público, en contra de la Sentencia No. 350-2007, de fecha 21 de octubre de 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sin que ello implique en lo absoluto la confirmación de la decisión recurrida; SEGUNDO: Como consecuencia del anterior, quedan ratificadas en este escrito todas y cada una de las conclusiones vertidas en el recurso de apelación interpuesto por el imputado ÁLVAREZ RENTA, en contra de la Sentencia No. 350-2007, de fecha 21 de octubre de 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, haciendo la salvedad de que en cuanto a las conclusiones subsidiarias de dicho recurso de apelación, se pide la celebración total de un nuevo juicio, exclusivamente respecto del citado imputado y no respecto de ningún otro".

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a los Actores Civiles, a fin de que presenten los medios y fundamentos de su recurso de apelación contra el imputado Luis Rafael Alvarez Renta.

OIDO: A los Dres. Artagnán Pérez Méndez, Francisco Álvarez Valdez, José Lorenzo Fermín, quienes actúan a nombre y representación del Banco Intercontinental (BANINTER); Dres. Tomás Hernández, Teobaldo Durán y Ramón Pina Acevedo, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Central de la República Dominicana; Dres. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Manuel Sierra Pérez Y Francisco Javier Benzán, quienes actúan a nombre y representación de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, presentar en fecha veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), expresar a la Corte, sus conclusiones: "PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por El Banco

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 21

Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Interncontinental, S. A. (BANINTER), contra los aspectos específicos definidos en el presente escrito, de la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 21 de octubre del ano 2007, por cumplir las formas de los plazos legales para su interposición. SEGUNDO: En cuanto al fondo, del presente recurso de apelación, declararlo con lugar y, de conformidad con el acápite 2.1 del numeral 1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, obrando por propia autoridad, dictar sentencia sobre la base se las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia recurrida, revocando los ordinales SEGUNDO, SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO SEXTO, y modificar ordinales CUARTO, QUINTO, SEXTO, UNDÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, acogiendo las siguientes peticiones: A) Declarar al imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0730341-1, culpable por complicidad de violar el artículo 408, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; los artículos 3 literales a), b) y c), 4, 18 y 21 de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos, y artículos 408, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, acogiendo consecuentemente la variación de la calificación que ha sido solicitada y en consecuencia condenarlo a VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR y al pago de una multa de Doscientos salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos; B) Decretar, ordenar y disponer el decomiso y la confiscación de todos los bienes, productos e instrumentos relacionados, por los hechos punibles que han sido juzgados; bienes, productos e instrumentos incautados, secuestrados e inmovilizados mediante las correspondientes actas de incautación, relativas a las empresas y bienes o derechos, acciones y activos de Bearpark International LTD, controladora de la Editora Listín Diario y Editora Ultima Hora y cualesquiera otros activos que posea, derechos de explotación de las tiendas de zona franca de los aeropuertos Interduty Free o sus causahabientes, en manos de quien o quienes se encuentren y los valores que sean producto de la venta de dichos derechos por parte de LUIS ÁLVAREZ RENTA y/o las empresas controladas por él, Aeronave Bell modelo 407; 53492, matrícula N876AC, Casa Bahía Minitas No. 10 (de Vivian Lubrano de Castillo, a nombre de quien se encuentre), en Casa de Campo, La Romana, y el producto de la venta del Yate "Patricia", acciones de Intermarine Overseas LTD, incluyendo todos los activos de estas empresas, en beneficio del BANINTER en liquidación. EN CUANTO A LOS ASPECTOS CIVILES: A) CONFIRMAR el literal a del ordinal Décimo Tercero del dispositivo de las conclusiones de la decisión impugnada y

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 22

revocar los literales b y c de dicho ordinal, y el ordinal Segundo del dispositivo de las referidas conclusiones y de esta forma, DECLARAR la responsabilidad civil del imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, tanto por sus hechos personales, como por los hechos de las personas jurídicas por las cuales debe responder, por los daños y perjuicios generados en la comisión de los hechos y actuaciones punibles que quedaron establecidos en el proceso que dio lugar al presente recurso y que sirven de base a esta alzada; B) Por vía de consecuencia, y en adición a las sanciones penales que habrán de imponerse, ratificar la CONDENA civil y condenar al imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, en forma solidaria y conjuntamente con los demás imputados, a pagar de forma solidaria la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS, en favor del BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), como justa reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia y que sirven de base a esta alzada. C) CONDENAR al señor LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA al pago solidario hasta la suma de CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS (RD$5,668,570,003.00) de la cantidad total antes indicada. D) Adicionalmente y como indemnización y compensación complementaria por los daños y perjuicios recibidos, que este Tribunal proceda a CONDENAR a LUIS ÁLVAREZ RENTA, al pago de un interés del tipo del dos por ciento (2%) mensual calculado sobre el monto total de las condenaciones que se le imponga, contados a partir de la fecha de la sentencia de Primer Grado y hasta tanto sea realizado el pago íntegro de las condenaciones. E) De modo subsidiario, DECLARAR la prelación y privilegio de ejecución de las indemnizaciones civiles impuestas por la sentencia sobre los bienes incautados en poder del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal y los artículos 8, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana, 33 literal b) de la Ley No. 72-02 y 7 numeral 1, 57 numeral 1, 3 literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, del 29 de septiembre de 2003, debidamente refrendada por el Congreso Nacional. TERCERO: Condenar a LUIS ÁLVAREZ RENTA, al pago de las costas legales y de procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. Ramón Pina Acevedo M, Artagnán Pérez M, Licdos. José Lorenzo Fermín M., Carlos Salcedo C., Francisco Benzán, Dr. Teobaldo Durán, Lic. Manuel Sierra, Lic. Francisco Álvarez Valdez Y El Lic. Tomás Hernández Metz, abogados constituidos y apoderados especiales del Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 23

Dominicana Y El Banco Intercontinental S. A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte".

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a la defensa técnica del imputado Luis Rafael Alvarez Renta, a fin de que conteste sobre el recurso del Actor Civil.

OIDO: Al licdo. Eric Raful Pérez, conjuntamente con los Licdos. Salvador Catrain, Santiago Rodriguez Tejada Y Joaquín Zapata Martínez, actuando a nombre y en representación del imputado Luis Rafael Alvarez Renta, presentar su réplica en audiencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) en cuanto al recurso presentado por los Actores Civiles, expresar a la Corte lo siguiente: "PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Actor Civil Banco Central, Superintendencia de Bancos, Comisión de Liquidación Administrativa de BANINTER, en contra de la sentencia 350-2007, de veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y por vía de consecuencia, en el aspecto civil confirmar el ordinal Tercero de la parte dispositiva de la citada decisión. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pedimento, sea ratificada todas y cada una de las conclusiones vertidas en el Recurso de Apelación de Luis Álvarez Renta. Adicionalmente solicitamos el rechazamiento, la inadmisibilidad, por tratarse de un tema constitucional, la solicitud de sanciones penales contra el imputado solicitadas por los Actores Civiles, por esto estar vedado, como estableció la sentencia de primer grado."

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a los representantes del Ministerio Público, a fin de que presente medios y fundamentos de su recurso de apelación contra el imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO.

OIDO: A los Dres. Francisco García Rosa, Germán Daniel Miranda Villalona Y La Licda. Laura María Guerrero Pelletier, Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, adscritos a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación del DR. OCTAVIO LISTER HENRÍQUEZ, Procurador General Adjunto, Director de la DPCA y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, en fecha veintiséis (26)

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 24

de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), concluir ante la Corte, como sigue: "PRIMERO: En cuanto a la forma declarar bueno y válido (admisible) el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia penal No. 350-2007 de fecha 30 del mes de noviembre del año 2007, la cual fuera dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en audiencia oral y en ocasión de la acusación presentada por la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra del imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO, por violación a los artículos 80, literales "d" y "e" de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, 408 del Código Penal y 3, literales a, b y c, 4 y 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en perjuicio de la sociedad y del Estado Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que obrando por contrario imperio y autoridad, esta Honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR (ACOGER) el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la supraindicada sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la misma, bajo los fundamentos de este recurso y, por vía de consecuencia, REVOQUÉIS en el aspecto penal en todas sus partes la referida sentencia, y en lo atinente al imputado recurrido MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO, dictar una propia, acogiendo consecuentemente el requerimiento y las conclusiones del ministerio público, formulado en primer grado y que ahora se reiteran en grado de apelación. TERCERO: En cuanto al imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-00607647, empleado privado, domiciliado y residente en la calle El Portillo No. 2, Reparto Isabel Villas, Cuesta Hermosa III, Distrito Nacional, en razón de que las pruebas aportadas por el órgano acusador en su contra son suficientes para establecer con certeza, y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de dicho procesado; la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, tienen a bien solicitar, requerir y procurar de esa honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, os plazca fallar así: a) DECLARARLO CULPABLE de haber cometido los crímenes de ocultamiento, adulteramiento, abuso de confianza y lavado de activos provenientes de una infracción grave, en perjuicio de la sociedad y el estado dominicanos; hechos previstos y sancionados por los artículos 80

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 25

literales "d" y "e" de la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera; 408 del Código Penal Dominicano; 3, literales "a", "b" y "c", 4 y 18 de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos; y b) en consecuencia, condenar al imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de doscientos (200) salarios mínimos. CUARTO: Decretar, ordenar y disponer el decomiso y la confiscación de todos los bienes, productos e instrumentos relacionados con el hecho punible que ha sido juzgado; bienes, productos e instrumentos estos que fueron incautados, secuestrados e inmovilizados mediante actas de incautación de fecha 15 de mayo del año 2003, relativas a las empresas y bienes Intercontinental de Medios, RNN (Canal 27), Radio Supra, Radio Supra, Radio Cielo, Circuito Comercial, Isla Visión (Canal 53 y 57), Aster Comunicaciones, Medcon S. A., Telecentro, Aeronave Bell 206B matrícula N919, Aeronave Augusta Spa 109c matrícula N43TC, Rellince Watchman S.A., casa del Faro No. 20, Jipetta Lexus color negro, Modelo LX470 placa GBL994, Miniban marca Hiunday H100, blanca, placa JA-5955 y Radio Mil, mediante procesos verbales de incautación y secuestro que fueron levantados por los magistrados representantes del Ministerio Público Felipe Herrera de la Rosa, Natividad Familia y Manuel Ysauro Rivas, Fiscales Adjuntos actuantes, y que fueron ratificadas por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 23 abril del año 2004, al dictar su providencia calificativa marcada con el No. 39-04, las cuales se hicieron conforme a los artículos 1.2 y 9 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos; que definen al Ministerio Público como autoridad judicial competente; todo ello confirmado por la providencia calificativa No. 346-2004, de fecha 10 de octubre de 2005, por la Cámara de Calificación. QUINTO: Que, al dictar sentencia condenatoria, como indefectiblemente habrá de dictar en contra del imputado, este tribunal tenga a bien confirmar las medidas cautelares o de coerción que hayan sido dictadas en contra de Marcos Antonio Báez Cocco, y en adición, disponer como medida de coerción en su contra impedimento de salida sin autorización previa. SEXTO: Condenar al imputado Marcos Antonio Báez Cocco, al pago de las costas penales del procedimiento de esta instancia de apelación, con distracción de las mismas en favor y provecho del Estado Dominicano, quien las ha avanzado en su totalidad, estableciendo el porcentaje de dichas costas que corresponda a cada uno de los imputados; costas éstas que serán liquidadas por estado por la secretaría de este tribunal en un plazo de tres (3) días, todo de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código Procesal Penal."

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OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a la defensa técnica del imputado Marcos Antonio Báez Cocco, a fin de que conteste sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

OIDO: Al Dr. Juan Antonio Delgado, por sí y por el Licdo. Joan Manuel Alcantara, quienes actúan a nombre y en representación del imputado Marcos Antonio Báez Cocco, presentar sus réplicas en fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Ocho (208), sus réplicas contra el recurso interpuesto, expresando ante esta Corte, sus conclusiones de la manera siguiente: "PRIMERO: Declarar no conforme con el "bloque de constitucionalidad", el artículo 419 del Código Procesal Penal, en lo que concierne al plazo para responder el recurso de apelación, por ser contrario a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad de armas, igualdad de partes en el proceso e impedir el ejercicio del derecho de defensa, en consecuencia DECLARAR que el plazo del cual dispone la parte intimada o recurrida para responder el recurso de apelación es siempre igual al que la ley prevé en beneficio de la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, tratándose de un proceso complejo este plazo se extiende a veinte (20) días. Que, además, ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 26 de enero de 2007, que la Corte de Apelación no puede limitar la participación en la audiencia de ninguna de las partes, aún cuando ésta "no haya producido un escrito de contestación al recurso", toda vez que "de acuerdo a los principios generales del juicio, el conocimiento de los recursos se realiza en una audiencia oral, por mandato expreso de la ley, y no permitirle a las partes concluir en audiencia oral, por mandato de la ley, y no permitirle a las partes concluir en audiencia, equivaldría a no realizar la misma si lo que se va a realizar es solo el escrito de la parte recurrente" (ver discurso del magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia en www.suprema.gov.do); SEGUNDO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa de la Procuraduría General de la República, con fecha 14 de diciembre de 2007, contra las sentencias dictadas con el número 350-07, por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con fechas 21 de octubre y 30 de noviembre de 2007 y fijar fecha para discutir en audiencia oral los "méritos" del recurso de apelación que ha sido contestado por medio del presente escrito; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso, RECHAZAR, el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de diciembre de 2007,

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contra las Sentencias dictadas con el número 350-07, por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con fechas 21 de octubre y 30 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, ACOGER, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por MARCOS BÁEZ en fecha 28 de diciembre de 2007; CUARTO: Condenar al Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa de la Procuraduría General de la República, como parte vencida, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. JUAN ANTONIO DELGADO y JOAN MANUEL ALCANTARA, que afirman haberlas avanzado, en su mayor parte, de sus propios dineros".

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a los Actores Civiles, para que se refieran a sus recursos de apelación, interpuestos en contra del imputado Marcos Báez Cocco.

OÍDO: A los Dres. Artagnán Pérez Méndez, Francisco Álvarez Valdez Y José Lorenzo Fermín, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Intercontinental (BANINTER); Dres. Tomás Hernández, Teobaldo Durán Y Ramón Pina Acevedo, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Central de la República Dominicana; Dres. Manuel Sierra Pérez Y Francisco Javier Benzán, quienes actúan a nombre y en representación de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, presentar a esta sus conclusiones sobre el recurso de apelación en cuanto al imputado Marcos Antonio Báez Cocco, ante Sala de la Corte en fecha veintinueve (29) de Febrero del corriente dos mil ocho (2008), y expresar a la Corte, lo siguiente: Vamos a exponer los dos recursos de apelación, que el recurrido responda ambos. EN CUANTO A LAS CONCLUSIONES DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA NO. 350-2007, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). DE LA CULPABILIDAD: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental, S. A., contra los aspectos específicos definidos en el presente escrito, contra la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por cumplir las formas y los plazos legales para su interposición. SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación DECLARARLO con lugar y, de conformidad con el acápite 2.1 del numeral 1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, obrando por propia autoridad, dictar sentencia

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 28

sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia recurrida, REVOCANDO los ordinales PRIMERO Y TERCERO, acogiendo las siguientes peticiones. I.-EN CUANTO A LOS ASPECTOS PENALES: A) MODIFICAR por contrario imperio, el numeral PRIMERO de la supra indicada sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Nacional, en virtud del cual se le impuso la sanción de sólo ocho (8) años de prisión y al pago de una multa de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) al imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO, por violación a los artículos 31 y 33 de la Ley 708 y 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02; B) Por vía de consecuencia, sin perjuicio de las peticiones que con respecto a la pena por imponerle a MARCOS BÁEZ COCCO, se hacen en el recurso de apelación interpuestos en fecha 16 de noviembre del 2007, contra la sentencia que fija la culpabilidad pronunciada por el Tribunal aquo, en virtud del presente recurso, se solicita que se condene a MARCOS BÁEZ COCCO a la pena máxima de prisión y de multa contemplada por la violación a los artículos 31 y 33 de la Ley 708 y 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera, No. 183-03, textos legales referidos en dicha sentencia contra el referido imputado. II.-EN CUANTO A LOS ASPECTOS CIVILES: A) Modificar, por contrario imperio, el numeral TERCERO de la supra indicada sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud del cual se condenó en el aspecto civil a MARCOS BÁEZ, a solo pagar de forma solidaria y conjunta hasta un veinticinco por ciento (25%) de los daños recibidos por las entidades exponentes y recurrentes, conforme quedaron establecidos y determinados por la sentencia pronunciada por el supra indicado Tribunal aquo, el 21 de octubre del 2007; B) Por vía de consecuencia, CONDENAR civilmente a MARCOS BÁEZ COCCO, conjunta y solidariamente a los demás imputados, a pagar las siguientes sumas: 1) A favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$45,469,000,000.00) como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia; 2) A favor de la Superintendencia De Bancos, la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 10/100 PESOS DOMINICANOS (RD$50,082,450.10), como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 29

la sentencia y sobre cuya base actúa esta alzada; 3) A favor del Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER), la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$18,743,000,000.00), como justa y adecuada reparación por los daños sufridos producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia y que sirven de base a esta alzada; C) Decretar, ordenar y disponer el decomiso y la confiscación de todos los bienes, productos e instrumentos relacionados, por los hechos punibles que han sido juzgados; bienes, productos e instrumentos incautados, secuestrados e inmovilizados mediante las correspondientes actas de incautación, relativas a las empresas y bienes o derechos, acciones y activos de Bearpark International LTD, controladora de la Editora Listín Diario y Editora Ultima Hora y cualesquiera otros activos que posea, derechos de explotación de las tiendas de zona franca de los aeropuertos Interduty Free o sus causahabientes, en manos de quien o quienes se encuentren y los valores que sean producto de la venta de dichos derechos por parte de Luis Álvarez Renta y/o las empresas controladas por él, Aeronave Bell modelo 407; 53492, matrícula N876AC, Casa Bahía Minitas No. 10 (de Vivian Lubrano de Castillo, a nombre de quien se encuentre), en Casa de Campo, La Romana, y el producto de la venta del Yate "Patricia", acciones de Intermarine Overseas LTD, incluyendo todos los activos de estas empresas, en beneficio del BANINTER en liquidación. D) Adicionalmente y como indemnización y compensación complementaria por los daños y perjuicios recibidos, que se proceda a CONDENAR al señor Marcos Báez Cocco, al pago de un interés del tipo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el monto total de las condenaciones que se les imponga a cada uno de ellos, contados a partir de la fecha de la sentencia de Primer Grado y hasta tanto sea realizado el pago íntegro de las condenaciones; E) De modo subsidiario, DECLARAR la prelación y el privilegio de ejecución de las indemnizaciones civiles impuestas por la sentencia sobre los bienes incautados en poder de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal y los artículos 8, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana, 33 literal b) de la Ley No. 72-02 y 7 numeral 1, 57 numeral 1, 3 literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, del 29 de septiembre de 2003, debidamente refrendada por el Congreso Nacional; TERCERO: CONDENAR al imputado Marcos Báez Cocco, al pago de las costas legales y del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. Ramón Pina Acevedo M., Artagnán Pérez M., Lic. José Lorenzo Fermín M., Lic. Carlos Ramón Salcedo C., Lic. Francisco Benzán, Dr. Teobaldo Durán, Lic. Manuel Sierra, Lic. Francisco Álvarez Valdez Y Dr.

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 30

Tomás Hernández Metz, abogados constituidos y apoderados especiales del Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S.A., quienes las han avanzado en su mayor parte." CONCLUSIONES EN CUANTO AL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 30 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, RESPECTO A LA PENA: "RATIFICAMOS y solicitamos acoger las conclusiones vertidas en el recurso de apelación depositado en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la Sentencia 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del 2007, en las cuales, en cuanto a MARCOS BÁEZ COCCO, se ha solicitado que en adición a que sea declarado culpable de la violación al artículo 80 en sus literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, también sea declarado culpable de violar: (a) El artículo 408 del Código Penal Dominicano; (b) Los artículos 3 literales a), b) c), 4, 18 y 21 de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos y ( c) Los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, acogiendo en consecuencia, la variación de la calificación que ha sido solicitada y en consecuencia condenarlo a sufrir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSION MAYOR y a pagar una multa de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS y una multa de DOSCIENTOS salarios mínimos de conformidad con lo que dispone el artículo 80 (parte capital) de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera y el artículo 18 de la Ley 72-02, que castiga el Lavado de Activos provenientes de actividades ilícitas".

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a la defensa técnica del imputado MARCOS BÁEZ COCCO, a fin de que haga uso de su derecho a réplica.

OÍDO: Al DR. JUAN ANTONIO DELGADO, por sí y por el DR. JOAN MANUEL ALCÁNTARA, actuando a nombre y en representación del MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO, presentar en fecha tres (3) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), su replica en cuanto al recurso de apelación de los Actores Civiles, y concluir de la siguiente manera: "PRIMERO: Declarar no conforme con el "Bloque de Constitucionalidad" el artículo 419 del Código Procesal Penal, en lo que concierne al plazo para responder el recurso de apelación, por ser contrario a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad de armas, igualdad de las partes en el proceso e impedir el ejercicio del derecho de defensa, en consecuencia DECLARAR, que el plazo del cual dispone la parte intimada o recurrida para responder el recurso de apelación es

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siempre igual al que la ley prevé en beneficio de la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, tratándose de un proceso complejo este plazo se extiende a veinte (20) días. Que, además, ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 26 de enero de 2007, que la Corte de Apelación no puede limitar la participación en la audiencia de ninguna de las partes aún cuando ésta "no haya producido un escrito de contestación al recurso" toda vez que "de acuerdo a los principios generales del juicio, el conocimiento de los recursos se realiza en una audiencia oral, por mandato expreso de la ley, y no permitirle a las partes concluir en audiencia equivaldría a no realizar la misma si lo que se va a realizar es solo el escrito de la parte recurrente". SEGUNDO: Declarar, INADMISIBLE, sin examen del fondo, el recurso de apelación interpuesto, de manera conjunta, por el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental (BANINTER), en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la sentencia número 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con fecha de 21 de octubre de 2007, por las razones contenidas desarrolladas en el escrito, las cuales se resumen en los siguientes medios de inadmisión, a saber: 1. Medio De Inadmision del recurso con respecto exclusivamente a Marcos Báez Cocco, fundado en que el interlocutorio de culpabilidad de fecha 21 de octubre de 2007, No Es Apelable hasta tanto se dicte la sentencia de SANCIÓN aplicable al hecho punible retenido y calificado por el juzgador. 2. medio de inadmision fundado en que las víctimas y Actores Civiles, solamente pueden tener pretensiones delimitadas a la acción civil resarcitoria, NO PUEDEN TENER PRETENSIONES PUNITIVAS. DE MANERA SUBSIDIARIA: PRIMERO: Librar acta al exponente, señor MARCOS BÁEZ COCCO, en el hipotético caso de que sean rechazadas sus conclusiones tendentes a que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y por el Banco Intercontinental (BANINTER), que se adhiere, en todas sus partes, a los reparos que, sobre el fondo de dicho recurso, realizó el señor Ramón Báez Figueroa, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2007, por entenderlos justos en sus pretensiones y que los mismos reposan en derecho. EN CUALQUIER CASO: Único: Condenar a los recurrentes, Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y por el Banco Intercontinental (BANINTER), como partes vencidas, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando sus distracción a favor de los Licenciados Juan Antonio Delgado y Joan Manuel Alcántara, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte,

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de sus propios dineros". Hacemos constar que renunciamos al tercer medio de inadmisión planteado en el escrito, en vista de que no fue oralizado. EN CUANTO AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DEL ACTOR CIVIL, concluimos de la siguiente manera: "PRIMERO: Declarar no conforme con el "bloque de constitucionalidad", el artículo 419 del Código Procesal Penal, en lo que concierne al plazo para responder el recurso de apelación, por ser contrario para responder el recurso de apelación, por ser contrario a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad de armas, igualdad de las partes en el proceso e impedir el ejercicio del derecho de defensa; en consecuencia, declarar que el plazo del cual dispone la parte intimada recurrida para responder el recurso de apelación es siempre igual al que la ley prevé en beneficio de la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, tratándose de un recurrente que, en el caso que nos ocupa, tratándose de un proceso complejo este plazo se extiende a veinte (20) días. Que, además, ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 26 de enero de 2007, que la Corte de Apelación no puede limitar la participación en la audiencia de ninguna de las partes aún cuando ésta " no haya producido un escrito de contestación al recurso", toda vez que "de acuerdo a los principios generales del juicio, el conocimiento de los recursos se realiza en una audiencia oral, por mandato expreso de la ley, y no permitirle a las partes concluir en audiencia equivaldría a no realizar la misma si lo que se va a realizar es solo el escrito de la parte recurrente (Ver discurso del Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia en www.suprema.gov.do)". SEGUNDO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y por el Banco Intercontinental (BANINTER), en fecha 21 de diciembre de 2007, contra la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 21 de octubre de 2007 e integrada con la decisión sobre la pena del 30 de noviembre del mismo año. TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso, RECHAZAR, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y por el Banco Intercontinental (BANINTER), en fecha 21 de diciembre de 2007, contra la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 21 de octubre de 2007 e integrada con la decisión sobre la pena del 30 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, ACOGER, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por MARCOS BÁEZ COCCO en fecha 28 de diciembre de 2007. CUARTO. Condenar a los recurrentes, el Banco Central de la República Dominicana, la

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 33

Superintendencia de Bancos y el Banco Intercontinental (BANINTER), como partes vencidas, al pago de las costas civiles a favor de los Licenciados Juan Antonio Delgado y Joan Manuel Alcántara, que afirman, haberlas avanzado en su mayor parte, de sus propios dineros."

OIDO: Al Juez Presidente otorgarle la palabra a la defensa técnica de dicho imputado, a fin de que continúe con la presentación de su recurso de apelación.

OIDO: Al Dr. Juárez Víctor Castillo Semán, conjuntamente con los Dres. Marino Vinicio Castillo Rodriguez y José Antonio Columna, actuando a nombre y en representación del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, en la fundamentación de su recurso de apelación, en fecha 7 de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), y concluir de la manera siguiente: "PRIMERO: En cuanto al fondo, tras la celebración de las audiencias previstas en los 420 y 421 del Código Procesal Penal, declaréis con lugar el presente recurso de apelación y en ejercicio de las atribuciones que os concede el numeral 2.1 del artículo 422 de dicho código, dictéis directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida en el sentido siguiente: I) Al admitir el primer motivo de apelación desarrollado en este memorial, relativo a la ilegalidad de la prueba utilizada por la decisión recurrida para sustentarse y obrando por autoridad de la ley y contrario imperio, revoquéis la decisión recurrida en cuanto a los puntos impugnados en dicho medio, y falléis de la siguiente manera: A) Que declaréis que los documentos y evidencias que han sido presentadas por el Ministerio Público y por los Actores Civiles para presentar la acusación y la acción civil resarcitoria en el juicio celebrado por el Tribunal a quo fueron obtenidos e incautados por la "Comisión de Administración" designada mediante Resolución Única dictada por la Junta Monetaria en fecha 7 de Abril del 2003, en violación de las disposiciones de los artículos 111 de la Constitución de la República y 62 y siguientes de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera que disponen el procedimiento a seguir en caso de intervención y disolución de un banco y que no le otorgaban facultad a la Junta Monetaria de pasar a ocupar, controlar y administrar el Banco Intercontinental, sin haber ordenado su disolución y liquidación, con lo cual se violaron flagrantemente los siguientes derechos fundamentales del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa: 1) Artículo 8 numeral 2 literal j) de la Constitución de la República que consagra el derecho de defensa, cuando se dejó sin efecto el contrato de fusión que había pactado el Banco Intercontinental con el Grupo

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Progreso sobre la base de supuestas irregularidades en torno a las cuales ni siquiera se le informó, preguntó ni se dio oportunidad de defenderse al imputado Ramón Báez Figueroa. 2) Artículo 8 numerales 3, 9 y 13 de la Constitución de la República que consagran la inviolabilidad de domicilio, la inviolabilidad de la correspondencia y el derecho de propiedad, cuando esa Comisión ilegal tomó el control físico de todas las instalaciones del Banco Intercontinental incluyendo las oficinas y archivos personales del señor Ramón Buenaventura Báez Figueroa y dispuso de ellos a su antojo sin las más mínima facultad ni derecho para hacerlo. 3) Artículo 8 numeral 5 de la Constitución que establece la igualdad de todos ante la ley y el principio de legalidad, cuando mandó a hacer cosas que la ley no mandaba y prohibió hacer otras que la ley no prohibía. 4) Artículo 8 numeral 12 de la Constitución que consagra la libertad de empresa cuando esa Comisión ilegal de Administración le suplantó arbitraria y abusivamente en las funciones directivas y administrativas que desempeñaba, pasando a darle órdenes a todo el personal del banco sin ningún tipo de facultad legal para ello. 5) Los derechos y garantías establecidos en su favor por el artículo 4 literal e) de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera denominados de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, motivación de los actos que restrinjan la esfera jurídica de los interesados, jerarquía normativa, eficacia, razonabilidad. 6) Los derechos y garantías establecidos en su favor por los propios artículos 62 y siguientes de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera que establecían las normas a seguir para la disolución y posterior liquidación del Banco Intercontinental y por el Artículo 72 de la misma ley, que establecía el Procedimiento Sancionador Administrativo previo a toda acción penal. B) Que como consecuencia de las anteriores violaciones constitucionales y legales, comprobéis y declaréis que los actos de incautación y/o manipulación de todos esos documentos y evidencias realizados por esa ilegal "Comisión de Administración", independientemente de que son nulos de pleno derecho, por aplicación inmediata de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución, incluyendo el informe que ésta preparara en fecha 7 de julio del 2003, (marcado con el No. 6 del orden de exhibición a cargo llevado por el Tribunal a quo) y que ha sido la pieza de supuesta convicción fundamental que aduce la acusación, conjuntamente con todos los documentos y evidencias presentadas, no pueden ser admitidos como prueba, ni valorados como sustentación de la acusación penal presentada por el Ministerio Público ni de la acción civil resarcitoria presentada por los Actores Civiles, en virtud del principio de la legalidad de la prueba, por lo que debéis ordenar su exclusión como medio

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probatorio en el presente proceso. C) Que ordenéis la exclusión de estas pruebas y evidencias no solo en virtud del antes mencionado principio de la legalidad de la prueba sino también en virtud del principio de exclusión probatoria que se deduce de la aplicación del primero y que está consagrado no sólo como una norma elemental tendente a la preservación del derecho de defensa y del debido proceso garantizado por el artículo 8 numeral 2 literal j) sino también en los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, principios éstos que han sido reconocidos de manera indiscutida por nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia desde su célebre Resolución No. 1920, de fecha 13 de noviembre del 2003 y por la última decisión dictada recientemente por dicha superioridad, confirmando su vigencia, en fecha 3 de Marzo de 2006. D) Que por las mismas razones, declaréis excluido como prueba del presente proceso, el denominado "Informe Aurich" preparado por el Sr. Luis Emilio Aurich Medrano y que figura señalado como pieza No. 9 del orden de exhibición a cargo llevado por el Tribunal a-quo, toda vez que como fue reconocido por la sentencia recurrida, tal informe se circunscribe al supuesto análisis de la documentación y pretendidas "evidencias" presentadas ante el Juez de Instrucción por la Comisión ilegal de Administración que estaba controlando y manejando abusiva e inconstitucionalmente el Banco Intercontinental. E) Que en el remoto, lejano e hipotético caso de que no admitieseis las conclusiones precedentes y os avocareis, para ventilar y fallar este recurso, a valorar los informes, documentos y evidencias antes mencionados, no les otorguéis ningún efecto de acreditación probatoria, en virtud de que: 1) El informe de la antes señalada Comisión ilegal de Administración del Baninter, que es querellante y Actor Civil en el presente proceso, así como los documentos y supuestas evidencias en que dice sustentarse contienen simple y sencillamente la versión de los hechos que hace dicha Comisión, la cual constituye precisamente el objeto mismo de este litigio por lo cual no puede ser considerada como prueba de dicha versión, en virtud del principio elemental del procedimiento de que a nadie le es permitido fabricarse su propia prueba. 2) Las consideraciones y conclusiones a que arriba ese informe, así como el conjunto de documentos y evidencias que se pretenden usar en su apoyo, son de índole contable y financiera y sólo puede arribarse a una conclusión adecuada sobre los mismos, si hubieran sido objeto de una formal auditoria conforme a las reglas establecidas por el artículo 54 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, lo cual no se produjo en el presente proceso ni antes ni durante ni después de que supuestamente se detectaron o determinaron los "hallazgos contables" que sirvieron de base tanto a la acusación penal como a la pretensión civil. 3) El

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informe en cuestión no solo está apoyado en una documentación y evidencia ilegalmente ocupada, sino que hace descansar sus conclusiones en que supuestamente no ocurrieron una serie de hechos o circunstancias con los que pretenden convertir en fraudulentas las actuaciones de los imputados en este caso, sin que nadie haya comprobado que tales hechos o circunstancias realmente no ocurrieron. F) Que por las mismas razones, descartéis el denominado "Informe Aurich" toda vez que el autor del mismo confesó una serie de hechos y circunstancias que revelan se omitieron y se violaron las normas de la realización de un verdadero peritaje y que esto creó indefensión en perjuicio del exponente, como lo son: 1) Que él no hizo labores de auditoria y ni siquiera de experticia judicial en el desempeño de su trabajo, el cual se limitó estrictamente a "interpretar" documentos y demás evidencias que le fueron mostrados por el Juez de Instrucción sobre los cuales ni siquiera llegó a conclusiones. 2) Que nunca vio la contabilidad del Banco Intercontinental ni comprobó ninguna de las informaciones ni documentos que le mostraron con dicha contabilidad. 3) Que tampoco vio ni comprobó nada en el sistema informático utilizado por el Banco Intercontinental. 4) Que solo visitó el Banco Intercontinental para ir a buscar alguna documentación requerida a la Lic. Zunilda Paniagua. 5) Que de doce pedidos de documentos que hizo solo le entregaron siete, sin explicarle porque no le entregaron los otros, entre éstos los relativos a los temas de Gaperan y Alta Financial. 6) Que fue seleccionado por el Juez de Instrucción sin figurar en la terna propuesta a tales fines siendo introducido ante éste por una empleada del querellante Banco Central; 7) Que en sus informes trabajó su esposa Belcia de Aurich y dos hermanas de ésta, pese a existir una poderosa causa de inhibición por el hecho de que ella había trabajado para el Banco Intercontinental bajo instrucciones del imputado Marcos Báez Cocco y había sido despedida de la institución por lo cual existía una enemistad con éste. 8) Que no se inscribió nunca en el Colegio de Contadores Públicos Autorizados ni ejerció nunca como tal. 9) Que en su experiencia como supuesto consultor bancario cuenta con haber participado como gerente de operaciones de tres instituciones bancarias y financieras quebradas. G) Que como consecuencia de las exclusiones probatorias que os han sido solicitadas en los ordinales anteriores, revoquéis los puntos de la sentencia recurrida que se sustentan en tales informes y documentos por no estar fundamentadas en pruebas legalmente obtenidas. H) Que comprobéis y declaréis que independientemente de las violaciones de derechos fundamentales mencionadas en la sección anterior, al imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa le fue bloqueado físicamente el acceso a la prueba

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documental, contable y financiera que pudiera favorecerle, como por ejemplo, la evidencia de pagos y aportes hechos al Banco, documentos de soporte de múltiples transacciones, entre otros, con lo cual se le colocó en un total estado de indefensión, incurriéndose en otro atentado a su sagrado derecho de defensa previsto en su favor por el artículo 8 numeral 2 literal j) de la Constitución de la República. I) Que comprobéis y declaréis dicho estado de indefensión, el cual llegó al extremo de que ni siquiera le fueron mostrados los documentos en que se basaba la acusación durante toda la fase de instrucción de primer grado, colocándolo en una situación de obvia y abusiva desventaja procesal frente a sus acusadores con grave perjuicio personal, moral y social, tiene como efecto que no se le pueda exigir la presentación de una prueba que le fue ilegal y abusivamente bloqueada. II) Al admitir el segundo motivo de apelación desarrollado en este memorial relativo a la declaratoria de culpabilidad del señor Ramón Buenaventura Báez Figueroa del crimen previsto por los acápites d) y e) del artículo 80 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera y obrando por autoridad de la ley y contrario imperio, revoquéis la decisión recurrida en cuanto a los puntos impugnados en dicho medio, y en tal sentido falléis de la siguiente manera: A) Que declaréis no culpable al señor Ramón Buenaventura Báez Figueroa de violar los acápites d) y e) del artículo 80 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera por no haberse cometido los hechos y no constituirse los elementos de dicho crimen con las actuaciones materiales que le han sido imputadas puesto que, luego de votada esta ley, no fueron presentados los estados financieros que pudieran entenderse como adulterados o incompletos toda vez que sobre los estados relativos al ejercicio que terminó el 31 de diciembre del 2002 fue solicitada y obtenida una prórroga que vencía el 24 de marzo del 2003 y en esa fecha, tal y como lo reconoce la sentencia recurrida fue sometido a la consideración de la autoridad el anexo único del contrato de fusión pactado con el Grupo Progreso con la descripción general de los activos, pasivos y capital del Banco Intercontinental, sobre el cual la firma de auditores externos del Grupo Progreso inició el proceso de auditoria previsto como parte de la debida diligencia contemplada en el acuerdo de fusión, el cual no pudo ser concluido por la decisión de la autoridad de dejar sin efecto el proceso de fusión y tomar ilegalmente la administración y control del banco. B) Que comprobéis y declaréis, que el Banco Intercontinental, al igual que la totalidad de los bancos de la República Dominicana se encontraba, en este aspecto retenido como infracción por la decisión recurrida, en clara violación de los artículos 30 y 31 de la Ley No. 708 General de Bancos, la obligación de presentar informes a la Superintendencia de Bancos en

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la forma prevista por el mismo, para los ejercicios Fiscales relativos a años anteriores al 2002, que luego de votada la ley 183-02 quedó regido por el artículo 54 literales a), b) y c) de esta ley. C) Que en consecuencia, variéis la calificación de las infracciones que constituían el apoderamiento del Tribunal a quo, a los fines de incluir la violación de tales artículos de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera, por parte del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, pero, haciendo aplicación del principio de la favorabilidad en beneficio del imputado cuando se presenta la derogación de una ley por otra, que sanciona la misma conducta con diferentes penas, impongáis la sanción penal correspondiente conforme al rango más benigno que, en nuestro caso, prescribía el artículo 35 de la Ley General de Bancos No.708. III) Al admitir el tercer motivo de apelación desarrollado en este memorial relativo al rechazamiento de las causas de atenuación de la sanción penal previstas por el artículo 340 numerales 6 y 9 del Código Procesal Penal y obrando por autoridad de la ley y contrario imperio, revoquéis la decisión recurrida en cuanto a los puntos impugnados en dicho medio y falléis de la siguiente manera: A) Que en ejecución de lo dispuesto por el Art. 340 numerales 6 y 9 del Código Procesal Penal que establecen dos importantes causas de exclusión o amplia atenuación de la responsabilidad penal del imputado, impongáis al imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa una sanción penal por debajo del mínimo del tipo permitido en el mencionado Art. 35 de la Ley General de Bancos No.708, o en su defecto, por debajo del mínimo previsto por la Ley 183-02 Monetaria y Financiera, toda vez que: Las conductas previstas y sancionadas por estas disposiciones penales, al ser comunes a toda la banca y conocidas por las autoridades, tal y como fue reconocido por la sentencia recurrida, crearon en la psiquis del exponente la errónea impresión de que estaban de alguna forma toleradas y permitidas; 2) Que al serle permitida la regularización de tales conductas a todos los demás bancos por propuesta realizada de manera institucional por la Asociación de Bancos de la República Dominicana, en la reunión sostenida con el actual Presidente de la República y su equipo económico, para analizar esta situación durante el período de transición de gobierno, con el consentimiento del Fondo Monetario Internacional, bien pueden considerarse tales conductas como socialmente aceptadas. IV) Al admitir el cuarto motivo de apelación desarrollado en este memorial relativo a la errónea aplicación de los criterios de determinación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y obrando por autoridad de la ley y contrario imperio, revoquéis la decisión recurrida en cuanto a los puntos impugnados en dicho medio, admitiendo las conclusiones que fueran rechazadas por el

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Tribunal a quo y que son las siguientes: A) Que al considerar la imposición de una sanción penal por debajo del mínimo establecido por el artículo 35 de la Ley General de Bancos No. 708, o en su defecto, por debajo del mínimo previsto por la Ley 183-02 Monetaria y Financiera, toméis en cuenta además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Procesal Penal, que los móviles que impulsaron al imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa al incurrir en las infracciones a las normas bancarias antes mencionadas eran fundamentalmente el interés de que el Banco Intercontinental y el Grupo Intercontinental se expandieran y se fortalecieran cada día más, y no el de afectar el patrimonio de respaldo de los mismos y que su conducta posterior a la comisión de tales infracciones comprobó con creces su deseo de responsabilizarse absolutamente de todos los pasivos que pudieren determinarse y probarse, fehaciente e inequívocamente, para lo cual contaba con los inmensos activos del propio banco y de sus empresas vinculadas que fueron abusivas y temerariamente destruidas por las actuaciones ilegales e inconstitucionales de los representantes de la autoridad quienes mostraron un interés en beneficiarse de manera obscena con el uso y despilfarro de tan importante patrimonio. B) Que también toméis en cuenta a favor del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa las particularidades de su personalidad y su buena índole, como ser humano, demostrada en la actitud estoica y responsable que asumió desde el primer momento, aún luego de ser una víctima propiciatoria de un poder político truculento y desbordado que decretó su perdición respondiendo a fines y móviles realmente inconfesables. C) Que también toméis en cuenta a favor del imputado, el contexto social y cultural en donde se cometió la infracción que, tomando en cuenta lo generalizada de estas prácticas, todo lo cual imponen una atenuación del rigor en la aplicación de la norma que subyace en ella. E) Que igualmente toméis en cuenta a favor del imputado, el grave efecto futuro que tendría sobre él y sus familiares la imposición de una condena injusta, excesiva y no equitativa y o que puede entrañar un decisión de esta naturaleza de implícita condonación o justificación de los desafueros criminales cometidos por la autoridad del gobierno anterior en contra de dicho imputado a través de todos los tristes episodios que componen este dramático caso. F) Por último, que toméis en cuenta además, Honorables Magistrados, que ha quedado comprobado en el presente proceso, que las infracciones cometidas, por demás sistémicas a toda la banca, no fueron, las que produjeron el colapso del Banco Intercontinental y la consecuente secuela de enormes perjuicios económicos para el país, sino que el mismo se produjo finalmente por el cúmulo interminable de violaciones constitucionales y

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legales en que incurrió la autoridad en perjuicio del Banco y sus principales ejecutivos desde que se inició el proceso de desestabilización del Banco Intercontinental, a partir del mes de septiembre de 2002, como lo reconoce la propia sentencia recurrida, en base a los rumores sistemáticamente esparcidos para provocar retiros masivos que nunca se detuvieron, con el objetivo de forzarle a retirar una acción legal que habían iniciado en contra del principal asistente militar del Presidente de la República de entonces, así como las claras y reiteradas violaciones a la Ley Monetaria y Financiera en que incurrió dicha autoridad desde que decidió tomar por asalto el Banco Intercontinental el 07 de abril del 2003 hasta que tomó la decisión de pagar la totalidad de sus pasivos sin haber ordenado su disolución y sin haber esperado la liquidación ordenada y honesta de sus bienes. V) Al admitir el quinto motivo de apelación desarrollado en este memorial relativo a la imposición de indemnizaciones civiles a cargo del Sr. Ramón Buenaventura Báez Figueroa y obrando por autoridad de la ley y contrario imperio, revoquéis la decisión recurrida en cuanto a los puntos impugnados en dicho medio, admitiendo las conclusiones que fueran rechazadas por el Tribunal a quo y que son las siguientes: A) Que rechacéis la acción civil resarcitoria que le sirve de objeto a la constitución en Actor Civil presentada por el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y el Banco Intercontinental en liquidación, toda vez que los daños y perjuicios que se reclaman en la misma, son esencialmente pagos realizados por la ilegal "Comisión de Administración" del Banco Intercontinental y por el propio Banco Central, en franca y abierta violación de las disposiciones de los artículos 111 de la Constitución de la República y 15 y 64 literal c) de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera que sólo permitían al Banco Central, una vez que se declarara la disolución del Banco Intercontinental, garantizar, nunca pagar por adelantado, hasta la suma de RD$500,000.00 por depositante y siempre sujeto al cumplimiento del procedimiento de liquidación de bienes del Banco Intercontinental. B) Que en consecuencia, comprobéis y declaréis que carecen de causa lícita todos los pagos realizados en violación a las mencionadas disposiciones legales y en consecuencia no pueden ser repetidos en justicia, en perjuicio del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa ni contra ningún otro imputado. C) Que en adición a la razón que acaba de ser expuesta, rechacéis la acción civil resarcitoria presentada por los Actores Civiles, puesto que la misma persigue el cobro de partidas sobre cuya realidad y cuantificación no ha sido demostrada por ninguna prueba que no sea la simple alegación y/o certificación del Contralor del Banco Central que no es más que un

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empleado de uno de los Actores Civiles y en consecuencia no puede pretender fabricar la prueba de lo que alega como base de sus pretensiones. D) Que en adición a la razón antes mencionada, rechacéis la mencionada acción civil resarcitoria por el hecho de que la misma persigue el cobro de partidas variables que dependen del resultado final de la liquidación de los activos y pasivos del Banco Intercontinental, la cual está en curso, por lo cual, este tribunal no está en capacidad de estimar el resultado final de los daños reclamados hasta tanto no concluya con el mencionado procedimiento de liquidación, lo que le dejaría como única alternativa, en caso de entender procedente la imposición de reparaciones o indemnizaciones en el presente caso, la de ordenar la liquidación por estado de las mismas al tenor de lo previsto por el artículo 345 del Código Procesal Penal dominicano. E) Que en todo caso, rechacéis la acción civil resarcitoria intentada por los Actores Civiles, por el argumento adicional, en el sentido de que dicha acción civil se pretende basar en las disposiciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, que establecen las reglas ordinarias de la responsabilidad civil y en este proceso ha quedado establecido que los enormes daños y perjuicios que le generó al país e colapso del Banco Intercontinental se debieron a las acciones ilegales e inconstitucionales en que incurrió la autoridad desde que se inició el abusivo proceso de desestabilización de esa institución financiera en el mes de septiembre del 2002, reconocido por la sentencia impugnada, pasando por todas las reiteradas y consecutivas violaciones a la Ley Monetaria que culminaron con la toma del Banco Intercontinental en fecha 7 de Abril de 2003 y la fatídica decisión de pagar por encima del límite establecido por la ley y en consecuencia no existe una relación de causalidad entre el daño efectivamente producido y las infracciones en las que se podía haber encontrado al Banco Intercontinental a la Ley General de Bancos No. 708 o a la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera, antes de que se iniciara su desestabilización inducida. F) De manera subsidiaria y para el caso lejano, remoto e hipotético de que no admitierais las conclusiones señaladas en el acápite anterior, comprobéis y declaréis que las violaciones a la Constitución y a la ley cometidas por la autoridad en perjuicio del Banco Intercontinental, S. A., así como de su presidente y principal accionista, tuvieron una infinitamente mayor relación de causalidad con los daños finalmente experimentados por el Banco Central de la República Dominicana que las infracciones a la Ley General de Bancos o a la Ley Monetaria y Financiera en que se encontraba el Banco Intercontinental y en consecuencia, reduzcáis proporcionalmente a la magnitud de la mencionada relación de causalidad, las restituciones y/o

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indemnizaciones que pudieren ser admitidos en favor de los Actores Civiles que cometieron estas faltas a la ley y a la Constitución. G) Más subsidiariamente y en el remoto e hipotético caso de que consideréis procedentes o justificables los pagos realizados por el Banco Central y siempre hasta el límite de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) pesos por depositante, previsto por el artículo 64 literal c) de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera, ordenéis la cuantificación detallada de éstos, conforme al límite establecido por dicho artículo y en base a la cantidad de depositantes que tenía el Banco Intercontinental en esa situación y su liquidación por estado, de acuerdo a las facultades que os confiere el ya mencionado Artículo 345 del Código Procesal Penal. H) Que a los fines indicados en el acápite anterior, toméis en cuenta que las labores de liquidación del Banco Intercontinental se encuentran pendientes de concluir y que, en consecuencia, la imputación de los pagos que resulten de la cuantificación del límite establecido por el Artículo 64 literal c) deberá ser realizada contra el producido de tales labores de liquidación, y en particular, de la realización de los activos no solo del banco sino de sus empresas vinculadas, los cuales alcanzarían con creces para cubrir el monto de los pagos que hayan sido realizados dentro del límite establecido por el antes mencionado artículo 64 literal c), todo lo cual debe igualmente ser objeto del procedimiento de liquidación por estado previsto por el mencionado artículo 345 del Código Procesal Penal. I) Que al rechazar la acción civil resarcitoria de los Actores Civiles por las razones que han sido señaladas, los condenéis al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados postulantes quienes las han avanzado en su totalidad."

OÍDO: Al Dr. Tomás Hernández, Teobaldo Durán, por sí y por los Dres. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Artagnán Pérez Méndez, Francisco Álvarez Valdez, José Lorenzo Fermín, Ramón Pina Acevedo, Manuel Sierra Pérez Y Francisco Javier Benzán, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Intercontinental (Baninter), Banco Central De La República Dominicana y la Superintendencia De Bancos De La República Dominicana, replicar en fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), el recurso de apelación presentado por el imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, y concluir de la manera siguiente: "PRIMERO: LIBRAR acta de que el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, contra la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2007, ha sido contestado en la forma y el plazo

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previsto en la ley por el Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S. A. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, ordenar la EXCLUSIÓN del presente proceso de apelación de los inventarios y supuestas pruebas propuestas por el recurrente RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, en razón de que no se indica con precisión lo que se pretende establecer y probar con las referidas pruebas y las mismas no se encuentran dirigidas a acreditar un defecto del procedimiento, ni refieren a la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia. TERCERO: En virtud de lo dispuesto en los artículo 417 y 418 del Código Procesal Penal, obrando por propia autoridad, proceder a DECLARAR inadmisibles los siguientes aspectos y conclusiones contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN BÁEZ FIGUEROA: A) Las motivaciones, conclusiones y pedimentos a los fines de la atenuación de la pena, en razón de que los motivos alegados no se corresponden con aquellos que taxativamente se encuentran determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para poder fundamentar un recurso de apelación contra la sentencia. B) Las motivaciones, conclusiones y pedimentos en relación a los criterios de determinación de la pena, en razón de que los motivos alegados no se corresponden con aquellos que taxativamente se encuentran determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal para poder fundamentar un recurso de apelación contra la sentencia; C) Las conclusiones y pedimentos presentados en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor de la Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), en razón de que no se presentó ningún motivo de los determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para poder fundamentar un recurso de apelación contra la sentencia, y adicionalmente, no se presentó fundamento alguno para sustentar dichas conclusiones. CUARTO: De manera subsidiaria y para el supuesto e hipotético caso de que las indemnizaciones antes planteadas no sean pronunciadas y acogidas, obrando por propia autoridad, proceder a RECHAZAR los pedimentos relativos a la atenuación y determinación de la pena, así como las conclusiones y pedimentos presentados en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor de la Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal. QUINTO: En todo caso, en lo que refiere a los aspectos relativos a la atenuación y determinación de la pena, así como las conclusiones y

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pedimentos presentados en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor de la Superintendencia De Bancos De La República Dominicana y El Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), proceder a CONFIRMAR la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2007. SEXTO: Proceder a RECHAZAR por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal los motivos y las conclusiones relativas a la legalidad de la prueba y su valor probatorio, así como las pretensiones del recurrente Ramón Báez Figueroa, en el sentido de que las referidas pruebas sean excluidas del proceso o no sean tomadas en cuenta para fines de su valoración, y por ende, en cuanto a este aspecto, por propia autoridad, CONFIRMAR la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2007. SÉPTIMO: RECHAZAR por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal los motivos y las conclusiones presentadas por el recurrente, el señor RAMÓN BÁEZ FIGUEROA en cuanto a la declaratoria de culpabilidad por el crimen previsto en los artículo d) y e) del artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera Número. 183-02, y por vía de consecuencia y propia autoridad, confirmar en cuanto a este aspecto la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2007. OCTAVO: RECHAZAR por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal los motivos y las conclusiones presentadas por el recurrente, el señor Ramón Báez Figueroa, en cuanto a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor del Banco Central De La República Dominicana y rechazar cualquier otro pedimento realizado por el recurrente y que se encuentre contenido o contemplado en su recurso de apelación, y por vía consecuencia y propia autoridad, confirmar en cuanto a este aspecto la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional en fecha 21 de octubre del año 2007. NOVENO: CONDENAR al recurrente RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA, al pago de las costas legales y de procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Artagnán Pérez Méndez, Francisco Álvarez Valdez Y José Lorenzo Fermín, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Intercontinental (BANINTER); Dres. Tomás Hernández, Teobaldo Durán Y Ramón Pina Acevedo, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Central de la República Dominicana; Dres. Manuel Sierra Pérez Y Francisco Javier Benzán, quienes actúan a nombre y en representación de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, quienes las han avanzado en su mayor parte".

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 45

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a los Actores Civiles, a fin de que contesten el recurso de apelación interpuesto por el imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa.

OÍDO: Al Dr. Tomás Hernández, Teobaldo Durán, por sí y por los Dres. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Artagnán Pérez Méndez, Francisco Álvarez Valdez, José Lorenzo Fermín, Ramón Pina Acevedo, Manuel Sierra Pérez Y Francisco Javier Benzán, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Intercontinental (BANINTER), Banco Central De La República Dominicana Y La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana, concluir de la manera siguiente: "PRIMERO: LIBRAR acta de que el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, contra la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2007, ha sido contestado en la forma y el plazo previsto en la ley por el Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S. A. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, ordenar la EXCLUSIÓN del presente proceso de apelación de los inventarios y supuestas pruebas propuestas por el recurrente Ramón Báez Figueroa, en razón de que no se indica con precisión lo que se pretende establecer y probar con las referidas pruebas y las mismas no se encuentran dirigidas a acreditar un defecto del procedimiento, ni refieren a la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia. TERCERO: En virtud de lo dispuesto en los artículo 417 y 418 del Código Procesal Penal, obrando por propia autoridad, proceder a DECLARAR inadmisibles los siguientes aspectos y conclusiones contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Báez Figueroa: A) Las motivaciones, conclusiones y pedimentos a los fines de la atenuación de la pena, en razón de que los motivos alegados no se corresponden con aquellos que taxativamente se encuentran determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para poder fundamentar un recurso de apelación contra la sentencia. B) Las motivaciones, conclusiones y pedimentos en relación a los criterios de determinación de la pena, en razón de que los motivos alegados no se corresponden con aquellos que taxativamente se encuentran determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal para poder fundamentar un recurso de apelación contra la sentencia; C) Las conclusiones y pedimentos presentados en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor de la

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 46

Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), en razón de que no se presentó ningún motivo de los determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para poder fundamentar un recurso de apelación contra la sentencia, y adicionalmente, no se presentó fundamento alguno para sustentar dichas conclusiones. CUARTO: De manera subsidiaria y para el supuesto e hipotético caso de que las indemnizaciones antes planteadas no sean pronunciadas y acogidas, obrando por propia autoridad, proceder a RECHAZAR los pedimentos relativos a la atenuación y determinación de la pena, así como las conclusiones y pedimentos presentados en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor de la Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal. QUINTO: En todo caso, en lo que refiere a los aspectos relativos a la atenuación y determinación de la pena, así como las conclusiones y pedimentos presentados en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor de la Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), proceder a CONFIRMAR la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2007. SEXTO: Proceder a RECHAZAR por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal los motivos y las conclusiones relativas a la legalidad de la prueba y su valor probatorio, así como las pretensiones del recurrente RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, en el sentido de que las referidas pruebas sean excluidas del proceso o no sean tomadas en cuenta para fines de su valoración, y por ende, en cuanto a este aspecto, por propia autoridad, CONFIRMAR la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2007. SÉPTIMO: RECHAZAR por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal los motivos y las conclusiones presentadas por el recurrente, el señor RAMÓN BÁEZ FIGUEROA en cuanto a la declaratoria de culpabilidad por el crimen previsto en los artículo d) y e) del artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera Número. 183-02, y por vía de consecuencia y propia autoridad, confirmar en cuanto a este aspecto la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2007. OCTAVO: RECHAZAR por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal los motivos y las conclusiones presentadas por el recurrente, el señor RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, en cuanto a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor del Banco Central De La República Dominicana y

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 47

rechazar cualquier otro pedimento realizado por el recurrente y que se encuentre contenido o contemplado en su recurso de apelación, y por vía consecuencia y propia autoridad, confirmar en cuanto a este aspecto la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional en fecha 21 de octubre del año 2007. NOVENO: CONDENAR al recurrente Ramón Buenaventura Báez Figueroa, al pago de las costas legales y de procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Artagnán Pérez Méndez, Francisco Álvarez Valdez Y José Lorenzo Fermín, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Intercontinental (BANINTER); Dres. Tomás Hernández, Teobaldo Durán Y Ramón Pina Acevedo, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Central de la República Dominicana; DRES. MANUEL SIERRA PÉREZ Y FRANCISCO JAVIER BENZÁN, quienes las han avanzado en su mayor parte".

OIDO: Al Juez Presidente otorgar la palabra a los representantes del Ministerio Público, a fin de que se refieran al recurso de apelación interpuesto por el imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa.

OIDO: A los Dres. Francisco García Rosa, Germán Daniel Miranda Villalona Y La Licda. Laura María Guerrero Pelletier, Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, adscritos a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación del Dr. Octavio Lister Henríquez, Procurador General Adjunto, Director de la DPCA y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, presentar su réplica, en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), contra el recurso de apelación interpuesto por el imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, y concluir ante esta Corte, de la siguiente manera: "Rechazar en todas sus partes, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal todos y cada uno de los medios y motivos presentados ante esta Corte, así como sus conclusiones, por el imputado-recurrente, Ramón Báez Figueroa. Queremos expresar a la Corte que en el recurso de apelación presentado por la barra de la defensa de Ramón Buenaventura Báez Figueroa el día diez (10) del mes de marzo del año en curso, el Ministerio Público no hizo contestación, por tal, nos adherimos a la réplica hecha por los Actores Civiles. "

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OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a la defensa técnica del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, a fin de que presente su contrarréplica.

OIDO: Al Licdo. Vinicio Castillo Semán Y Juárez Víctor Castillo Semán, quienes actúan a nombre y en representación del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, en fecha doce (12) de Marzo de año Dos Mil Ocho (2008), presentar su contrarréplica al los planteamientos expresado por el Ministerio Público y los Actores Civiles en cuanto a su recurso de apelación, y expresar a la Corte lo siguiente: "PRIMERO: Que declaréis inadmisibles las conclusiones formales presentadas por los Actores Civiles, en torno a los medios Segundo, Tercero y Cuarto, de nuestro recurso de apelación, por tener éstos exclusivamente como objeto, la determinación de penas a ser aplicadas o aplicables al presenta caso, aspecto éste sobre el cual fueron excluidos formalmente los Actores Civiles en este proceso, tanto por sentencias dictadas sucesivamente por el Tribunal A quo en el mes de septiembre del 2006, como por la Sentencia Incidental número 4, dictada por este Tribunal en este proceso, a petición del co-imputado Marcos Báez Cocco. Que de manera subsidiaria, y en el remoto e improbable caso de que entendiereis recibibles o admisibles en lo procesal tales conclusiones, en cuanto al fondo las rechacéis por improcedentes, injustas y mal fundadas, por las razones que han sido expuestas en la presente réplica. SEGUNDO: En cuanto a las conclusiones presentadas en torno al Primer y Quinto medio de apelación, las rechacéis por improcedentes, injustas y mal fundadas, también por las razones expuestas en la presente réplica. TERCERO: Que en ambos casos condenéis a los Actores Civiles, a los pagos de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados postulantes, quienes las han avanzado en su totalidad. Queremos adicionar, Honorables Magistrados, en relación al tercer medio de apelación, que la conducta socialmente aceptada, que es la base de la atenuación solicitada en ese medio, está igualmente sustentada en el hecho incontestable y notorio de que real y efectivamente no se ha perseguido penalmente a ningún otro banco por las malas prácticas que la sentencia comprueba que se producían en toda la banca nacional, en los puntos ciento veinte y siguientes de su decisión. CUARTO: Que rechacéis por improcedentes las conclusiones presentadas por el Ministerio Público en respuesta a los medios de nuestro recurso de apelación, en consecuencia ratificando de parte nuestra los términos y conclusiones, con la adición antes mencionada".

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OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a al defensa técnica del imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, a fin de que presente los medios y fundamentos de su recurso de apelación.

OÍDO: Al Lic. Eric Raful Pérez, conjuntamente con los Licdos. Santiago Rodríguez Tejada, Salvador Catrain Y Joaquín Zapata Martínez, actuando a nombre y en representación del imputado Luis Rafael Alvarez Renta, presentar en fecha catorce (14) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), sus conclusiones en cuanto al recurso de apelación por el interpuesto, y concluir de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el presente recurso, toda vez que el mismo ha sido interpuesto resguardando las formas y plazos procesales que regulan la materia y, en cuanto, a los argumentos de fondo descansa en proposiciones, argumentaciones y motivos lógicos y suficientes para restar toda eficacia jurídica y procesal, y además, producir la revocación de la sentencia recurrida, marcada con el No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) del mes octubre del año dos mil siete (2007), en contra del SR. LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, por violación a la letra b) del artículo 3 de la ley 72-02, sobre Lavado de Activos. SEGUNDO: REVOCAR la sentencia recurrida, marcada con el No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), en contra del SR. LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, por violación a la letra b) del artículo 3 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, y conforme al No. 2.1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, proceder a dictar directamente la sentencia sobre el caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas en dicha sentencia, fundamentalmente, atendiendo a que las mismas no tipifican o configuran el tipo penal de Lavado de Activos por el que ha sido condenado el citado imputado. TERCERO: DECLARAR LA ABSOLUCIÓN del imputado LUIS ÁLVAREZ RENTA, de todas y cada una de las imputaciones por las que fue enviado a la jurisdicción de juicio por supuesta violación a la ley 72-02 sobre Lavado de Activos, sobre todo, atendiendo a que de las comprobaciones de hecho fijadas en la sentencia recurrida no se tipifica o configura violación alguna a la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos. CUARTO: En la proporción que fije la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación que resulte apoderada del conocimiento del presente recurso, ORDENAR QUE LAS COSTAS SEAN SOPORTADAS por el Estado Dominicano y los Actores Civiles, Banco Central De La República Dominicana, Superintendencia De

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Bancos De La República Dominicana Y Banco Intercontinental S. A. (BANINTER), todo conforme lo regulan las previsiones del artículo 250 del Código Procesal Penal. SUBSIDIARIAMENTE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el presente recurso, toda vez que el mismo ha sido interpuesto resguardando las formas y plazos procesales que regulan la materia y en cuanto, a los argumentos de fondo descansa en proposiciones, argumentaciones y motivos lógicos y suficientes para restar toda eficacia jurídica y procesal y además producir la nulidad de la sentencia recurrida marcada con el No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 del mes de octubre del año 2007, en contra del imputado, SR. LUIS ÁLVAREZ RENTA, por violación a la letra b) del artículo 3 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos. SEGUNDO: ANULAR EN TODA SU EXTENSIÓN la sentencia recurrida, marcada con el No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año 2007, en contra del imputado Luis Álvarez Renta, por violación a la letra b) del artículo 3 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activo. SEGUNDO: Anular en toda su extensión la sentencia recurrida, marcada con el No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 del mes de octubre del año 2007, en contra del imputado, SR. LUIS ÁLVAREZ RENTA, por violación a la letra b) del artículo 3 de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos, y conforme al No. 2.2 del artículo 422 del Código Procesal Penal, PROCEDER A ORDENAR LA CELEBRACIÓN TOTAL DE UN NUEVO JUICIO, por ante un tribunal distinto al que dictó la citada decisión, del mismo grado y departamento judicial, toda vez que resulta y deviene en justo y necesario realizar y practicar en la jurisdicción de juicio una nueva valoración de la prueba del caso. TERCERO: CONDENAR al Estado Dominicano y los Actores Civiles, Banco Central De La República Dominicana, Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Eric Raful Pérez, Salvador Catrain, Santiago Rodriguez Tejada Y Joaquín Zapata Martínez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, todo conforme lo regulan las previsiones del artículo 246 del Código Procesal Penal."

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a los representantes del Ministerio Público, a fin de que produzcan su réplica al recurso interpuesto por el imputado Luis Rafael Alvarez Renta.

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OIDO: A los Dres. Francisco García Rosa, Germán Daniel Miranda Villalona Y La Licda. Laura María Guerrero Pelletier, Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, adscritos a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación del Dr. Octavio Lister Henríquez, Procurador General Adjunto, Director de la DPCA y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, presentar en fecha catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) su réplica contra el recurso de Apelación presentado por el imputado Luis Rafael Alvarez Renta, y expresar a la Corte, lo siguiente: "PRIMERO: Comprobar que los argumentos y motivos presentados por el apelante o recurrente Luis Rafael Alvarez Renta, tanto en su contestación al recurso del Ministerio Público y en el fundamento de su propio recurso en calidad de recurrente, resultó insustancial, carente de base legal y tergiversado de los hechos probados que constan en la sentencia que hoy se ataca. SEGUNDO: Comprobar que en cuanto a la motivación de la sentencia en el caso del imputado Luis Rafael Alvarez Renta y en relación a los principios generales del juicio, las normas y principios constitucionales, la valoración de las pruebas a descargo no hubo violación alguna de ley por parte del Tribunal a-quo. TERCERO: Comprobar que no se han dado ni probado vicios de índoles constitucionales y el Tribunal sentenciador aplicó una correcta sana crítica y valoró cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y otorgó valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Es decir, le dio su justo valor sin desnaturalizarlos. CUARTO: Comprobar que el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal en cuanto a los principios que rigen el juicio, y las críticas que sobre estos aspectos sostiene el recurrente no son más que meros alegatos insuficientes, por demás, por lo que no conducen a esta Corte a tener que ordenar un nuevo juicio. QUINTO: Que se impone como vía de consecuencia rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado Luis Rafael Alvarez Renta, en contra de la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 21 del mes de octubre del año 2007. SEXTO: Que se impone por igual rechazar, todos los argumentos, medios o motivos y conclusiones principales y subsidiarias del recurrente condenado Luis Rafael Alvarez Renta y en ese sentido, pronunciéis el No Ha Lugar al pedimento de celebración de

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 52

un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, ya que los presupuestos del artículo 422.2.2 no se encuentran reunidos y por lo tanto no se hace necesario una nueva valoración de la prueba. SÉPTIMO: Que el Ministerio Público ratifica todos sus medios o motivos así como las conclusiones que se presentaron en su recurso de apelación en contra de la referida sentencia y en esa vertiente, y amparado en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, solicita que esta honorable Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de ser así acoger nuestras conclusiones de condena contra el imputado Luis Rafael Alvarez Renta, tal como se solicita en nuestro recurso de apelación."

OÍDO: Al Juez Presidente otorgar la palabra a los Actores Civiles, a los fines de que contesten el recurso de apelación presentado por el imputado LUIS ÁLVAREZ RENTA.

OIDO: A los Dres. Artagnán Pérez Méndez, Francisco Álvarez Valdez, José Lorenzo Fermín, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Intercontinental (BANINTER); Dres. Tomás Hernández, Teobaldo Durán Y Ramón Pina Acevedo, quienes actúan a nombre y en representación del Banco Central de la República Dominicana; Dres. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Manuel Sierra Pérez Y Francisco Javier Benzán, quienes actúan a nombre y en representación de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en fecha quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), presentar sus réplicas contra el recurso de apelación del ciudadano LUIS ÁLVAREZ RENTA, y concluir ante la Corte, de la siguiente manera: "PRIMERO: Que se pronuncie la inadmisibilidad de las pruebas que han sido indicadas por el apelante en su recurso y que están contenidas en los anexos I, II y III del mismo, las cuales -a su decir- forman parte integral del escrito y del recurso de apelación presentado, dado que su presentación es violatoria a lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, párrafo segundo, siendo su presensación extraña a las reglas del recurso de apelación y, además contradictoria con los propios motivos del recurso, que se refieren a temas que perfectamente pueden ser resueltos por el Tribunal del Alzada, sobre la base de los hechos comprobados en la sentencia. SEGUNDO: Que se declare la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso de apelación (p.79 s.) que da cuenta de la supuesta variación de la calificación por los motivos que han sido indicados, de manera particular porque la decisión del

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Tribunal al respecto no le produjo ningún agravio, es un elemento esencial para la admisibilidad de un motivo de impugnación. TERCERO: Que se declare la inadmisibilidad del quinto motivo del recurso (p.136), por ser indeterminado y solo contener afirmaciones vagas, imprecisas, copias de artículos y de párrafos de libros, por lo que no brinda material que se pueda contestar y, en consecuencia, no cumple con los requisitos de precisión que establece el artículo 417 del Código Procesal Penal, tal como surge de su simple lectura. II. SUBSIDIARIAMENTE: En cuanto a los pedimentos anteriores, en caso de que sean rechazados y principalmente en cuanto a los demás motivos del recurso: CUARTO: Que sea rechazado el recurso de apelación incoada por el señor LUIS ÁLVAREZ RENTA, por los motivos expuestos o por aquellos que con la sabiduría de ustedes, Honorables Magistrados, serán suplidos, ya que los argumentos y pedimentos del apelante son improcedentes, infundados y carentes de base legal. QUINTO: CONDENAR al recurrente, señor Luis Álvarez Renta, al pago de las costas de la alzada, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lic. Tomás Hernández Metz, Dr. Ramón Pina Acevedo, Licdos. Tomás Hernández, Teobaldo Durán Álvarez, Lorenzo Fermín, Manuel Sierra, Francisco Javier Benzán, Carlos Ramón Salcedo Camacho Y Dr. Artagnán Pérez Méndez, En Representación Del Banco Intercontinental (Baninter), Banco Central De La República Dominicana Y La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana.

OÍDO: Al Juez Presidente otorgar la palabra a la defensa técnica del imputado Luis Álvarez Renta, a fin de que produzcan su contrarréplica.

OÍDOS: A los Licdos. Eric Raful Pérez, Salvador Catrain, Santiago Rodríguez Tejada Y Joaquín Antonio Zapata Martínez, abogados constituidos y apoderados especiales de la defensa técnica del imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, en fecha quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), presentar sus contrarréplicas contra las replicas vertidas contra su recurso, y expresar lo siguiente: "Reiteramos las conclusiones de nuestro recurso de apelación".

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a la defensa técnica del imputado Marcos Antonio Báez Coco, a fin de que presente los medios y fundamentos de su recurso de apelación.

OÍDO: Al Licdo. Joan Manuel Alcantara, por sí y por el DR. Juan Antonio Delgado, actuando a nombre y representación del imputado MARCOS BÁEZ COCO, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 54

Ocho (2008), concluir sobre su recurso de apelación ante esta Corte, de la forma que sigue: "PRIMERO: ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación que interpone el imputado, señor Marcos Báez Cocco, contra los ordinales "PRIMERO" y "TERCERO" de la sentencia número 350-07, dictada con fecha treinta de noviembre del año dos mil siete, por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que textualmente disponen lo siguiente: "Primero: Condena al imputado MARCOS BÁEZ COCCO, de generales que constan a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, al pago de una multa ascendente a dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor del Estado Dominicano, al haber sido declarada su culpabilidad por la comisión de crimen de ocultación de datos, antecedentes, libros u documentos con la finalidad de desviar la Fiscalización que correspondía a la Superintendencia de Bancos, y la aprobar y ejecutar operaciones dirigidas a encubrir la situación del Banco Intercontinental, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 del la ley 708 del 14 de abril del año 1965 y 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, del 3 de diciembre de 2002; Tercero: Condena al imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO, de forma solidaria y conjunta hasta el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización fijada al imputado Ramón Báez Figueroa, ascendente a la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve millones de pesos (RD$45,469,000,000.00), a favor del Banco Central de la República Dominicana; cincuenta millones ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos con diez centavos (RD$50,082,450.00), a favor de la Superintendencia de Bancos; y dieciocho mil setecientos cuarenta y tres millones de pesos de pesos (RD$18,743,000,000.00) a favor del Banco Intercontinental, S. A., representado por su Comisión de Liquidación Administrativa, como justa y condigna reparación por los daños y perjuicios ocasionados con su acción"; SEGUNDO: En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 420 del Código Procesal Penal, fijar audiencia, en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, para conocer y discutir en audiencia pública el presente recurso de apelación. TERCERO: Dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones ya fijadas por la sentencia del Tribunal a quo, REVOCANDO, íntegramente, los precitados ordinales "PRIMERO" y "TERCERO" de la sentencia impugnada para que, en lo adelante, digan de la forma siguiente: PRIMERO: Condena al imputado Marcos Antonio Báez Cocco, de generales que constan, a cumplir la Pena De Tres (03) Años De Prisión, al haber sido declarada su culpabilidad por la comisión de crimen de ocultación de datos,

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 55

antecedentes, libros u otros documentos con la finalidad de desviar la Fiscalización que correspondía a la Superintendencia de Bancos, y aprobar y ejecutar operaciones dirigidas a encubrir la situación del Banco Intercontinental, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la ley 708 del 14 de abril del año 1965 y 80 literales d) y e) de la ley Monetaria y Financiera No. 183-02 del 03 del mes de diciembre del año 2002. TERCERO: Acoge, en abstracto, la demanda interpuesta por los Actores Civiles y en consecuencia, condena al imputado, Marcos Antonio Báez Cocco, al pago de las indemnizaciones a favor del Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos Y El Banco Intercontinental, S.A., Representado Por Su Comisión De Liquidación Administrativa Del Baninter. CUARTO: Ordena, en consecuencia, que la reparación de los daños y perjuicios causados por el imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO, sea liquidada conforme a la presentación de estado a realizarse ante esta misma Corte, tal y como establece el artículo 345 del Código Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente que: "Condena civil. Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones. Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda". CUARTO: Rechazar, íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y los Actores Civiles, contra la Sentencia Número 350-2007, dictada en fecha 21 del mes de octubre y 30 del mes de noviembre del año 2007, del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. QUINTO: Condenar, a los Actores Civiles, Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, y Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), como partes vencidas, al pago de las costas judiciales del presente recurso, ordenando su distracción en beneficio de los abogados del recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra al Ministerio Público, a fin de que se refiere al recurso de apelación del imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO.

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OIDO: A los Dres. Francisco García Rosa, Germán Daniel Miranda Villalona Y La Licda. Laura María Guerrero Pelletier, Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, adscritos a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación del Dr. Octavio Lister Henríquez, Procurador General Adjunto, Director de la DPCA y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, tiene a bien concluir en fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), como replica al recurso de apelación del imputado Marcos Antonio Báez Cocco, de la manera siguiente: "Que rechacéis en todas sus partes, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal todos y cada uno de los medios y motivos presentados ante esta Corte, así como sus conclusiones, por el imputado-recurrente, Marcos Báez Cocco".

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra al Ministerio Público, a los fines de que éste se dirija a la Corte para oralizar conclusiones escritas.

OIDO: A los Dres. Francisco García Rosa, Germán Daniel Miranda Villalona y La Licda. Laura María Guerrero Pelletier, Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, adscritos a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) de la Procuraduría General de la República, actuando en nombre y representación del dr. Octavio Lister Henríquez, Procurador General Adjunto, Director de la DPCA y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, expresar a la Corte, en sus conclusiones orales, en audiencia de fecha diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), expresar lo siguiente: "PRIMERO: Excluir del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público el aspecto relativo a la solicitud de decomiso de los bienes que limitativamente detallamos a continuación, por haber sido ordenada su entrega a la Comisión de Liquidación Administrativa del BANINTER, para que sean descontados del monto total de la indemnización fijada a su favor, lo cual suple los fines para los cuales el Ministerio Público ha solicitado el decomiso de: 1. La Intercontinental de Medios, 2. RNN (Canal 27), 3. Radio Supra, 4. Radio Cielo, 5. Radio Mil, 6. Circuito Comercial, 7. Isla Visión (Canales 53 y 57), 8. Aster Comunicaciones, 9. Medcon, S. A, 10. Telecentro, 11. Aeronave Bell 206B, matrícula N919, 12. Aeronave Augusta Spa 109C matrícula N43TC, 13. Relliance Wachman, S. A., 14. Casa del Faro No. 20, 15. Jeepeta Lexus color negro Modelo LX470,

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placa GBL994, 16. Miniban Marca Hiunday H100 blanca placa JA-5955. SEGUNDO: Ratificar en todos los demás aspectos el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de agosto de 2007, por el Ministerio Público en contra de la Sentencia 350-2007 del 21 del mes de octubre del año dos mil siete (2007)".

OIDO: Al Juez Presidente otorgarle la palabra a los Actores Civiles, a fin de que contesten el recurso de apelación interpuesto por el imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCO.

OÍDO: Al LIC. Tomás Hernández Metz, por sí y por Los Dres. Ramón Pina Acevedo, Tomás Hernández Y Teobaldo Durán Álvarez, Lorenzo Fermín, Francisco Álvarez Manuel Sierra, Francisco Javier Benzán, Carlos Ramón Salcedo Camacho Y Artagnán Pérez Méndez en representación del Banco Intercontinental (BANINTER), representado por su Comisión de Liquidación, y del Banco Central de la República Dominicana, presentar en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), sus réplicas contra el recurso de apelación del ciudadano Marcos Antonio Báez Cocco, concluir de la manera siguiente: "PRIMERO: En virtud de lo dispuesto en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, obrando por propia autoridad, proceder a DECLARAR inadmisibles los siguientes aspectos y conclusiones contenidos en el recurso de apelación interpuesto por MARCOS BÁEZ COCCO: A) Las motivaciones, conclusiones y pedimentos en relación a los criterios de determinación de la pena y de la atenuación de la pena expuestos en el recurso de marras, en razón de que los motivos alegados no se corresponden con aquellos que taxativamente se encuentran determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para poder fundamentar un recurso de apelación contra las sentencias; y, B) Las conclusiones y pedimentos presentados en dicho recurso en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor del Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y Al Banco Intercontinental, Sa. (Baninter), en razón de que no se presentó ningún motivo de los determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para poder fundamentar un recurso de apelación contra la sentencia y adicionalmente, no se presentó fundamento alguno para sustentar dichas conclusiones. SEGUNDO: De manera subsidiaria, y para el supuesto e hipotético caso de que las inadmisibilidades antes planteadas no sean pronunciadas y acogidas, obrando por propia autoridad proceder a rechazar los pedimentos relativos a la atenuación y determinación de la pena, así como las conclusiones y pedimentos

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presentados en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor de del Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y Al Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER) por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal. TERCERO: En todo caso, en lo que refiere a los aspectos relativos a la atenuación y determinación de la pena, así como las conclusiones y pedimentos presentados en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor del Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y Al Banco Intercontinental, S.A. (Baninter) proceder a CONFIRMAR la Sentencia No. 350-2007 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 30 de noviembre de 2007, sin que lo anterior implique bajo ninguna circunstancia renuncia alguna a los planteamientos y conclusiones contenidas en los recursos de apelación ejercidos por las exponentes, respecto de las supraindicadas sentencias dictadas por el indicado Tribunal a quo. CUARTO: Proceder a rechazar por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal los motivos y las conclusiones relativas a la legalidad de la prueba y su valor probatorio, así como las pretensiones del recurrente MARCOS BÁEZ COCCO, en el sentido de que las referidas pruebas sean excluidas del proceso o no sean tomadas en cuenta para fines de su valoración, y por ende, en cuanto a este aspecto, por propia autoridad, CONFIRMAR la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 21 de octubre de 2007; QUINTO: CONDENAR al recurrente Marcos Báez Cocco al pago de las costas legales y de procedimiento, con distracción y en provecho de los señores Dr. Ramón Pina Acevedo M., Dr. Artagnán Pérez M., Lic José Lorenzo Fermín M., Lic. Carlos Ramón Salcedo C., Lic Francisco Benzán, Dr. Teobaldo Durán, Lic. Manuel Sierra, Lic. Francisco Álvarez Valdez Y Dr. Tomás Hernández Metz, abogados constituidos y apoderados especiales del Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S.A., quienes las han avanzado en su mayor parte. SEXTO: LIBRAR acta que las presentes conclusiones son leídas sin afectar las conclusiones presentadas y leídas por el Banco Central De La República Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La República Dominicana Y El Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER) en ocasión del recurso de apelación interpuesto por estas entidades contra la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2007 y 30 de noviembre del 2007, en relación a MARCOS BÁEZ COCCO."

OIDO: Al Juez Presidente ofrecerle la palabra a la defensa técnica del imputado MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO, a fin de que produzca su contrarréplica.

OÍDO: Al LICDO. Joan Manuel Alcantara, Por Sí y Por El Dr. Juan Antonio Delgado, actuando a nombre y en representación del imputado Marcos Antonio Báez Coco, presentar en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil ocho (2008), su contrarreplica, y expresar a la Corte, lo siguiente: "EN CUANTO A LO SOLICITADO POR EL ACTOR CIVIL: PRIMERO: Respecto a la solicitud de inadmisibilidad planteada en el día de hoy por el Actor Civil, que los mismos sean rechazados toda vez que esas conclusiones que ellos solicitan no son más que los fundamentos de los motivos de impugnación contenidas en nuestro recurso. No así argumentos planteados como motivos independientes para fundamentar el mismo. SEGUNDO: Que por estas mismas razones sean rechazadas las conclusiones del Actor Civil. TERCERO: Ratificamos íntegramente nuestro recurso de apelación presentado el 28/12/07". EN CUANTO A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: No me voy a referir a la réplica del Ministerio Público porque estuvo basada en párrafos íntegros de la sentencia y solicitamos que se refieran a los planteamientos que hemos hecho en nuestro recurso de esos párrafos. Por esta razón concluimos: "PRIMERO: Que se rechacen las conclusiones del Ministerio Público. SEGUNDO: Ratificamos nuestro recurso en todas sus partes". EN CUANTO AL DESESTIMIENTO FORMULADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DIA DE AYER: Nos llamó mucho la atención cuando el Ministerio Público leyó, que en fecha 28/08/07 solicitó el decomiso y confiscación de los bienes de BANINTER. La contraparte y el Ministerio Público habían solicitado y reiterado el decomiso de esos bienes. El Ministerio Público dice que renuncia, pero no podemos confundir al Tribunal en cuanto al pedimento de Lavado de Activos. El Ministerio Público dice que Marcos Báez Cocco es un lavador, que todas las empresas fueron obtenidas por lavado, pero no vamos a solicitar el decomiso. El recurrente dijo en Primer Grado para motivar esa renuncia, que todas esas acciones y bienes los tenía en el entendido de que eran bienes del banco y GRUPO BANINTER, y que no tenía interés en esos bienes. Tal aseveración no era reconociendo lavado, ni contra él ni contra ningún imputado se configura el lavado. Se le ha desboronado la acusación de lavado. El

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resultado de esa denuncia concuerda con el objetivo de la renuncia, y es razón por la cual desiste el Ministerio Público de esa parte del recurso. Se le cayó el muñeco que armaron para apropiarse de los bienes de BANINTER. El Ministerio Público solicita que se aplique de manera parcial la Ley de Lavado de Activo, solicitando que se entregue a la Comisión. Ratificamos en todas sus partes nuestro recurso".

"La Corte delibera y decide"

UNICO: El Tribunal da por cerrado los debates. Establece la fecha para la decisión cuyo plazo iniciaría del 19 de marzo de 2008, para el 17 de abril de 2008 a las Tres (3:00 p.m.) horas de la tarde. Quedan notificadas todas las partes estando presentes en la audiencia de hoy, en representación del Ministerio Público, los Dres. Laura Guerrero y Francisco García, en representación del imputado Ramón Báez Figueroa, los Dres. Juárez Castillo y Vinicio Castillo; en representación del Banco Intercontinental, la Superintendencia de Bancos y el Banco Central de la República Dominicana, los Dres. Ramón Pina Acevedo, José Lorenzo Fermín, Francisco Álvarez y Tomás Hernández Metz; en representación de Luis Álvarez Renta, los Dres. Eric Raful y Joaquín Antonio Zapata; en representación de Marcos Báez Cocco, el Dr. Joan Alcántara; en representación de la imputada Vivian Lubrano de Castillo, el Dr. Ricardo de León; y los imputados Marcos Báez Cocco y Luis Álvarez Renta. Todas las partes se encuentran presentes y se encuentran convocados para el día 17/04/08 a las 3:00 p.m. Queda formalmente cerrada la audiencia siendo las 7:25 p.m.

VISTOS: Los documentos que obran en las actuaciones.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

VISTA: La Convención Americana de Derechos Humanos del 10 de diciembre del año 1948.

VISTO: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 del mes de diciembre del año 1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 684, de fecha 27 del mes de octubre del año 1977 y publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 del mes de noviembre del año 1977.

VISTA: La Ley No. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del 2 del mes de julio del año 2002.

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VISTA: La Resolución No.11-2005, de fecha 31 del mes de marzo del año 2005, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia puso en funcionamiento la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), LECTURA DE SENTENCIA INTEGRA.

La presente decisión fue deliberada, por los jueces firmantes, en fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), quedando la motivación a cargo de la jueza WENDY S. MARTÍNEZ MEJÍA, conteniendo los fundamentos de la decisión del Tribunal Colegiado, a los que se adhieren y comparten sus integrantes firmantes, en aplicación del artículo 334.3 del Código Procesal Penal Dominicano.

1.-CONSIDERANDO: Quela especie se contrae al conocimiento sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) Diez (10) del mes de noviembre del año 2007, por los Dres. Marino Vinicio Castillo Rodríguez, Juárez Víctor Castillo Semán y José Antonio Columna, actuando a nombre y en representación del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa; b) Quince (15) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por el Dr. Octavio Lister, Procurador Adjunto, Director del Departamento Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República; c) Dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por los Licdos. Eric Raful Perez, Salvador Catrain, Santiago Rodriguez Tejada Y Joaquin Zapata Martinez, actuando a nombre y en representación del imputado Luis Rafael Alvarez Renta; d) Dieciséis (16) del mes noviembre del año dos mil siete (2007), por los Dres. Ramon Pina Acevedo, Artagnán Perez Méndez, José Lorenzo Fermin, Carlos R. Salcedo, Francisco Benzan, Teobaldo Duran A., Manuel Sierra, Tomas Hernandez Metz Y Francisco Alvarez Valdez, actuando a nombre y en representación del Banco Central De La Republica Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La Republica Dominicana y Comisión Oficial Liquidadora del BANCO INTERCONTINENTAL, S. A.; e) Catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por el DR. OCTAVIO LISTER, Procurador Adjunto, Director del Departamento Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraude Bancarios, actuando a

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nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República; f) Veintiuno (21) del mes diciembre del año dos mil siete (2007), por los Dres. Ramon Pina Acevedo, Artagnán Perez Méndez, José Lorenzo Fermin, Carlos R. Salcedo, Francisco Benzan, Teobaldo Duran A., Manuel Sierra, Tomas Hernandez Metz Y Francisco Alvarez Valdez, actuando a nombre y en representación del Banco Central De La Republica Dominicana, La Superintendencia De Bancos De La Republica Dominicana y Comisión Oficial Liquidadora del BANCO INTERCONTINENTAL, S. A.; g) Veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por los Licdos. Joan Manuel Alcantara y Juan Antonio Delgado, actuando a nombre y en representación del imputado Marcos Antonio Bàez Cocco, todos contra la Sentencia No. 350-2007, de fechas veintiuno (21) del mes de octubre y treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), dictadas por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2.-CONSIDERANDO: Que enfecha 22 del mes de enero del año dos mil ocho (2008), fue recibido el presente proceso a cargo de los imputados Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Baez Cocco, Luis Rafael Alvarez Renta Y Vivian Altagracia Lubrano De Castillo, en la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y ésta a través de sorteo aleatorio computarizado apoderó, mediante Auto dictado al efecto, en fecha 22 del mes de enero del año dos mil ocho (2008), a la Primera Sala de esta Corte Penal para el conocimiento de los recursos interpuestos contra la sentencia indicada anteriormente. Que la Primera Sala devolvió las referidas actuaciones a la Presidencia, en fecha 23 del mes de enero del año dos mil ocho (2008), en virtud de la inhibición presentada por la magistrada Miriam Germán Brito, en razón de que dos de los magistrados de esa Sala se encontraban imposibilitados de conocer el referido proceso, por lo que mediante Auto No. 20-G-2008, de fecha 23 de enero del año 2008, se procedió a apoderar a esta Tercera Sala de la Corte para el conocimiento de los recursos de apelación antes descritos, conforme las disposiciones de la Ley 50-00.

3.-CONSIDERANDO: Que en fecha 04 del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), esta Sala de la Corte dictó la Resolución No. 065-TS-2008, mediante la cual declaró admisibles los recursos de apelación descritos anteriormente, por haber cumplido los recurrentes con los requisitos de admisibilidad formales, exigidos por los artículos 417 y

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418 del Código Procesal Penal, procediendo en consecuencia a fijar el conocimiento de la audiencia para el día 18 de febrero del año 2008.

4.-CONSIDERANDO: Que para la solución que se dará al caso de que se trata, este Tribunal entiende procedente, por convenir al orden de desarrollo de la instrucción de la apelación, así como por considerarlo útil y razonable, atendiendo a la situación procesal concreta que nos ocupa, pronunciarse, en primer orden, sobre los planteamientos incidentales presentados por las partes, tanto en los escritos contentivos de sus respectivos recursos de apelación como en sus réplicas, los cuales han sido ratificados mediante conclusiones orales presentadas en audiencia pública, oral y contradictoria.

SOBRE LOS INCIDENTES PRESENTADOS POR LAS PARTES CONJUNTAMENTE CON SUS CONCLUSIONES AL FONDO

Sobre la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Actor Civil en contra de la Sentencia No. 350-07, en lo relativo al aspecto penal.

5.-CONSIDERANDO: Que en fecha 21 del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), el recurrido RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, presentó el medio de inadmisión contra el recurso de apelación interpuesto por los abogados de los Actores Civiles, en contra de las sentencias incidentales números 29-2006 y 29-06 bis, de fecha 15 de septiembre del dos mil seis (2006) y la Sentencia de Fondo No. 350-07, de fecha 21 del mes de octubre del año dos mil siete (2007), o la declaratoria de irrecibibilidad de sus conclusiones en cuanto al aspecto penal del referido recurso, ratificando oralmente en audiencia pública y contradictoria las conclusiones contenidas en su escrito de réplica contra el recurso de apelación interpuesto por los Actores Civiles.

6.-CONSIDERANDO: Que los abogados que representan a los recurrentes, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO INTERCONTINENTAL, en fecha 21 del mes de febrero del año en curso, concluyeron en cuanto al planteamiento incidental sobre la inadmisión del recurso de apelación

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 64

por ellos interpuestos, de la forma siguiente: "Si pedimos condena es porque se le da a la víctima la posibilidad de apelar sin haber participado en Primer Grado. No se agota el sistema sino con la interpretación de ustedes Magistrados. La problemática de la irretroactividad la leo a diario. Podemos pedir condena hasta el final del proceso. A nosotros no se nos puede negar la calidad de querellante. La víctima no es una piedra. Debe tener participación activa. No es un derecho natural del imputado sino también de la víctima. Pretendemos seguir santificando a los que han lacerado a la sociedad. Que se haga justicia."

7.-CONSIDERANDO: Que enfecha 13 del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), el recurrido LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, presentó de manera oral el medio de inadmisión sobre las conclusiones del Actor Civil recurrente, en lo que concierne al aspecto penal del recurso del Actor Civil y sus conclusiones en audiencia.

8.-CONSIDERANDO: Que los abogados que representan a los recurrentes, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO INTERCONTINENTAL, concluyeron, en cuanto al planteamiento incidental sobre la inadmisión del recurso de apelación por ellos interpuestos, de la forma siguiente: "UNICO: Que sea rechazado el pedimento de exclusión de participación de los Actores Civiles y víctimas en ocasión de las réplicas a que tiene derecho la víctima, durante la exposición del recurso de apelación de LUIS ALVAREZ RENTA, por las razones expuestas".

9.-CONSIDERANDO: Que en fecha 21 del mes de febrero año dos mil ocho (2008), el recurrente RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, solicitó la inadmisibilidad de los medios 2, 3 y 4 del recurso de los Actores Civiles contra la Sentencia No. 350-07, por versar dichos medios sobre el aspecto penal.

10.-CONSIDERANDO: Que los abogados que representan a los recurrentes, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO INTERCONTINENTAL, concluyeron, en cuanto al planteamiento incidental sobre la inadmisión del recurso de apelación por ellos interpuestos, de la forma siguiente: "No hablaremos más sobre ese tema. Sobre si ese aspecto fue res judicata, no es así, terminan cuando la sentencia adquiere la autoridad

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de la cosa irrevocablemente juzgada. La sentencia no es firme. Finalmente para concluir si nosotros, al decir del Lic. Juárez Castillo, somos Actores Civiles que viva el pueblo que vino a cambiar esto".

11.-CONSIDERANDO: Que mediante Sentencia Incidental de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), recurrida en oposición y ratificada mediante Sentencia Incidental No. 4, de fecha cuatro (4) de marzo del dos mil ocho (2008), esta Sala de la Corte decidió sobre el incidente planteado por el recurrido MARCOS BÁEZ COCCO, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso del Actor Civil en lo que se refiere al aspecto penal de la sentencia impugnada, que el alcance del recurso del Actor Civil se limita a sus intereses civiles por haber adquirido la decisión del tribunal de Primer Grado que decidió la cuestión cuando le fue planteada la autoridad de la cosa juzgada, que mediante la misma sentencia esta Sala estableció que los efectos de la Sentencia Incidental antes indicaba, se extendía a los demás coimputados, en virtud de las disposiciones del artículo 402 del Código Procesal Penal.

12.-CONSIDERANDO: Que procede declarar inadmisibles los medios de inadmisión propuestos por los recurridos concluyentes incidentales en el presente caso, por carecer de objeto sus conclusiones, toda vez que el punto cuyo examen pretenden, ya fue realizado y fallado mediante Sentencia Incidental de esta Sala descrita en otra parte de la presente sentencia, con efecto extensivo a todos los imputados y tener dicha decisión incidental la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.

Sobre los medios de inadmisión de los recursos de apelación fundamentados en la falta de cumplimiento de las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal

13.-CONSIDERANDO: Que en audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), los abogados que representan a la ciudadana VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO, replicaron los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA y el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A., contra la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en sus conclusiones finales sobre el fondo la recurrida solicitó a la

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Corte declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el Actor Civil contra la Sentencia Penal No. 350-2007, de fecha 21 del mes de octubre del año 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en lo que respecta a la imputada Vivian Lubrano de Castillo, por no estar contenido en ninguno de los motivos que señala el artículo 417 del Código Procesal Penal.

14.-CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio Público concluyó solicitando que: "No vamos a producir contrarréplica contra la imputada. Ratificamos los medios y las conclusiones vertidas ante este Tribunal. Que dichos medios fueron expuestos en fecha 18 del mes de febrero del 2008, y son del siguiente tenor: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido (admisible) el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Penal No. 350-2007, de fecha 21 del mes de octubre del año 2007, la cual fuera dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en audiencia oral y en ocasión de la acusación presentada por la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra de la imputada-recurrida VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO, por violación a los artículos 80, literales "d" y "e" de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera y 408 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad y del Estado Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que obrando por contrario imperio y autoridad, esta honorable Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR (ACOGER) el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la supraindicada sentencia, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la misma, bajo los fundamentos de este recurso y, por vía de consecuencia, REVOQUÉIS en el aspecto penal, en todas sus partes la referida sentencia, dictando una propia, acogiendo consecuentemente el requerimiento y las conclusiones del Ministerio Público, formulado en Primer Grado y que ahora se reiteran en grado de apelación: SANCIONES PENALES, PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD (PRISIÓN) Y PENAS PECUNIARIAS (MULTA). TERCERO: En cuanto a la imputada VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO, dominicana, mayor de edad, empresaria, casada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0172810-3, domiciliada y residente en la calle Miguel Ángel Báez Díaz No. 4, Ensanche Piantini, D. N.; en razón de que las pruebas aportadas por el órgano acusador en su contra son suficientes para establecer con

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certeza, y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de dicha procesada; la Procuraduría General de la República, a través de su Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, tienen a bien solicitar, requerir y procurar de esa honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, os plazca fallar así: a) DECLARARLA CULPABLE de haber cometido los crímenes de Ocultamiento, Adulteramiento y Abuso de Confianza, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Dominicano hechos previstos y sancionados por los artículos 80 literales "d" y "e" de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera y 408 del Código Penal Dominicano; y b) en consecuencia, condenar a la imputada VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO a cumplir la pena de seis (6) años de reclusión mayor y al pago de una multa de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00); CUARTO: Que, al dictar sentencia condenatoria, como indefectiblemente habrá de dictar en contra de la imputada-recurrida, este Tribunal tenga a bien imponer como medida de coerción en contra de VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO, impedimento de salida del país sin autorización previa. QUINTO: Condenar a la imputada VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO, al pago de las costas penales del procedimiento de esta instancia de apelación, con distracción de las mismas en favor y provecho del Estado Dominicano, quien las ha avanzado en su totalidad, estableciendo el porcentaje de dichas costas que corresponda a cada uno de los imputados; costas estas que serán liquidadas por estado por la Secretaría de este Tribunal, en un plazo de tres (3) días, todo de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código Procesal Penal".

15.-CONSIDERANDO: Que el Actor Civil, en fecha 18 del mes de febrero del 2008, concluyó en el sentido siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA y el BANCO INTERCONTINETAL, S. A., contra los aspectos específicos definidos en el presente escrito, de la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 21 de octubre del año 2007, por cumplir las formas y los plazos legales para su interposición. SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, DECLARARLO con lugar y, de conformidad con el acápite 2.1 del numeral 1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, obrando por

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propia autoridad, dictar sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia recurrida, REVOCANDO los ordinales SEGUNDO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO SEXTO y modificar los ordinales CUARTO, QUINTO, SEXTO, UNDÉCIMO y DÉCIMO TERCERO, acogiendo las siguientes peticiones: EN CUANTO A LOS ASPECTOS PENALES: A) Declarar a la imputada VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0172810-3, culpable de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, artículo 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 y artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, acogiendo consecuentemente, la variación de la calificación, que ha sido solicitada y en consecuencia, condenarla a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, y al pago de una multa de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS, conforme lo dispone en este último aspecto el artículo 80 (parte capital), de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera. EN CUANTO A LOS ASPECTOS CIVILES: A) CONFIRMAR el literal a) del ordinal Décimo Tercero del Dispositivo de las conclusiones de la decisión impugnada y revocar los literales b) y c) de dicho ordinal y el ordinal Segundo del dispositivo de las referidas conclusiones y de esa forma, DECLARAR la responsabilidad civil de la imputada VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO, tanto por sus hechos personales como por los hechos de las personas jurídicas por las cuales debe responder, por los daños y perjuicios generados en la comisión de los hechos y actuaciones punibles que quedaron establecidos en el proceso que dio lugar al presente recurso y que sirven de base a esta alzada. B) Por vía de consecuencia y en adición a las sanciones penales que habrán de imponerse, ratificar la CONDENA civil impuesta a VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO, en forma solidaria y conjunta con los demás imputados, a pagar las siguientes sumas: 1) A favor del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS, como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia; 2) A favor de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 10/100 PESOS DOMINICANOS, como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia y sobre cuya base actúa esta alzada;

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3) A favor del BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS, como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios producidos mediante los hechos y actuaciones punibles que han quedado establecidas en las comprobaciones de hecho contenidas en la sentencia y que sirven de base a esta alzada. C) Adicionalmente y como indemnización y compensación complementaria por los daños y perjuicios recibidos, que se proceda a CONDENAR a VIVIAN LUBRANO DE CASTILLO, al pago de un interés del tipo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el monto total de las condenaciones que se les imponga a cada uno de ellos, contados a partir de la fecha de la sentencia de Primer Grado y hasta tanto sea realizado el pago íntegro de las condenaciones. D) De modo subsidiario, DECLARAR la prelación y el privilegio de ejecución de las indemnizaciones civiles impuestas por la sentencia sobre los bienes incautados en poder de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal y los artículos 8, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana, 33 literal b) la Ley 72-02 y 7 numeral 1, 57 numeral 1, 3 literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, del 29 de septiembre de 2003, debidamente refrendada por el Congreso Nacional. TERCERO: CONDENAR a VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO, al pago de las costas legales del procedimiento, con distracción en provecho de los DRES. RAMÓN PINA ACEVEDO, ARTAGNÁN PÉREZ MÉNDEZ, JOSÉ LORENZO FERMÍN, CARLOS R. SALCEDO, FRANCISCO BENZAN, TEOBALDO DURAN A., TOMAS HERNÁNDEZ METZ, MANUEL SIERRA Y FRANCISCO ÁLVAREZ VALDEZ, actuando a nombre y en representación BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA y EL BANCO INTERCONTINENTAL, S. A., quienes las han avanzado en su mayor parte".

16.-CONSIDERANDO: Que en fecha 15 del mes de marzo del 2008, los recurrentes BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO INTERCONTINENTAL, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, presentaron de forma oral, el medio de inadmisión sobre el Quinto medio del recurso de apelación del imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, en cuanto al rechazo de pedimentos sustanciales hechos por el imputado Luis Álvarez Renta que le ocasionaron indefensión respecto de sus medios probatorios, por no cumplir este con los requisitos del

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artículo 417 del Código Procesal Penal: "....Que se declare la inadmisibilidad del quinto motivo del recurso (p.136), por ser indeterminado y solo contener afirmaciones vagas, imprecisas, copias de artículos y de párrafos de libros, por lo que no brinda material que se pueda contestar y, en consecuencia, no cumple con los requisitos de precisión que establece el artículo 417 del Código Procesal Penal, tal como surge de su simple lectura....."

17.-CONSIDERANDO: Que en cuanto al medio de inadmisión presentado por el imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, representado por sus abogados constituidos y apoderados especiales, solicitó: "Reiteramos las conclusiones de nuestro recurso de apelación". Las que se encuentran transcritas en otra parte de esta sentencia.

18.-CONSIDERANDO: Que en fecha 11 del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), los Actores Civiles solicitaron la inadmisión de los medios de apelación planteados por el recurrente Ramón Buenaventura Báez Figueroa, respecto al rechazo de la atenuación de la pena y sobre los criterios de determinación de la pena, sobre el fundamento de que dichos argumentos no constituyen medios de apelación, concluyendo: "....En virtud de lo dispuesto en los artículo 417 y 418 del Código Procesal Penal, obrando por propia autoridad, proceder a DECLARAR inadmisibles los siguientes aspectos y conclusiones contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN BÁEZ FIGUEROA: A) Las motivaciones, conclusiones y pedimentos a los fines de la atenuación de la pena, en razón de que los motivos alegados no se corresponden con aquellos que taxativamente se encuentran determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para poder fundamentar un recurso de apelación contra la sentencia. B) Las motivaciones, conclusiones y pedimentos en relación a los criterios de determinación de la pena, en razón de que los motivos alegados no se corresponden con aquellos que taxativamente se encuentran determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal para poder fundamentar un recurso de apelación contra la sentencia..."

19.-CONSIDERANDO: Que el recurrente RAMÓN BÁEZ FIGUEROA concluyó en fecha 12 del mes de marzo de 2008, sobre el medio de inadmisión, de la forma siguiente,: "PRIMERO: Que declaréis inadmisibles las conclusiones formales presentadas por los Actores Civiles, en torno a los medios Segundo, Tercero y Cuarto, de nuestro recurso de apelación, por tener éstos exclusivamente como objeto, la determinación de penas a ser aplicadas o aplicables al presenta caso,

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aspecto éste sobre el cual fueron excluidos formalmente los Actores Civiles en este proceso, tanto por sentencias dictadas sucesivamente por el Tribunal Aquo en el mes de septiembre del 2006, como por la Sentencia Incidental número 4, dictada por este Tribunal en este proceso, a petición del co-imputado Marcos Báez Cocco. Que de manera subsidiaria, y en el remoto e improbable caso de que entendiereis recibibles o admisibles en lo procesal tales conclusiones, en cuanto al fondo las rechacéis por improcedentes, injustas y mal fundadas, por las razones que han sido expuestas en la presente réplica. SEGUNDO: En cuanto a las conclusiones presentadas en torno al Primer y Quinto medio de apelación, las rechacéis por improcedentes, injustas y mal fundadas, también por las razones expuestas en la presente réplica".

20.-CONSIDERANDO: Que en fecha 12 del mes de marzo de 2008, el Ministerio Público concluyó, en cuanto al medio de inadmisión, solicitando: "Rechazar en todas sus partes, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal todos y cada uno de los medios y motivos presentados ante esta Corte, así como sus conclusiones, por el imputado-recurrente, Ramón Báez Figueroa. Queremos expresar a la Corte que en el recurso de apelación presentado por la barra de la defensa de Ramón Buenaventura Báez Figueroa el día diez (10) del mes de marzo del año en curso, el Ministerio Público no hizo contestación, por tal, nos adherimos a la réplica hecha por los Actores Civiles. "

21.-CONSIDERANDO: Que en fecha 18 del mes de marzo de 2008, el Actor Civil solicitó la inadmisión de los medios de apelación planteados por el recurrente Marcos Báez Cocco, respecto a la atenuación de la pena y sobre la indemnización, por no constituir dichos argumentos medios de apelación, conclusiones que textualmente expresan lo siguiente: "PRIMERO: En virtud de lo dispuesto en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, obrando por propia autoridad, proceder a DECLARAR inadmisibles los siguientes aspectos y conclusiones contenidos en el recurso de apelación interpuesto por MARCOS BÁEZ COCCO: A) Las motivaciones, conclusiones y pedimentos en relación a los criterios de determinación de la pena y de la atenuación de la pena expuestos en el recurso de marras, en razón de que los motivos alegados no se corresponden con aquellos que taxativamente se encuentran determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para poder fundamentar un recurso de apelación contra las sentencias..."

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22.-CONSIDERANDO: Que en esa misma fecha, el recurrente Marcos Báez Cocco, concluyó sobre el medio de inadmisión, de la forma siguiente: "PRIMERO: Respecto a la solicitud de inadmisibilidad planteada en el día de hoy por el Actor Civil, que los mismos sean rechazados toda vez que esas conclusiones que ellos solicitan no son más que los fundamentos de los motivos de impugnación contenidas en nuestro recurso. No así argumentos planteados como motivos independientes para fundamentar el mismo. SEGUNDO: Que por estas mismas razones sean rechazadas las conclusiones del Actor Civil..."

23.-CONSIDERANDO: Que los concluyentes incidentales, fundamentan sus respectivos medios de inadmisión en la ausencia de cumplimiento del artículo 417 del Código Procesal Penal, que dispone de forma taxativa los medios sobre los cuales pueden las partes fundamentar sus recursos de apelación, al disponer que: "El recurso sólo puede fundarse en: 1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".

24.-CONSIDERANDO: Que, la Corte procedió al examen de la admisibilidad formal de los recursos de apelación, cuya admisibilidad cuestionan los concluyentes, que si bien es cierto las partes pueden presentar incidentes sobre la admisibilidad del recurso, aún después de haberse declarado la admisibilidad de éstos, en virtud de las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal, la admisibilidad de estos medios de inadmisión está subordinada a que su fundamento no recaiga sobre las cuestiones formales que está llamado a examinar el juez de la apelación, que se encuentran enumeradas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, sobre los requisitos de presentación del recurso de apelación.

25.-CONSIDERANDO: Que esta Corte mediante Resolución No. 65-2008, de fecha 04 de febrero de 2008, decidió sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia No. 350-2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, entre los que se encuentran los recursos

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interpuestos por el Ministerio Público, Luis Álvarez Renta y los Actores Civiles, cuya inadmisibilidad persigue el concluyente.

26.-CONSIDERANDO: Que esta Corte ha podido comprobar que los medios de inadmisión planteados por los concluyentes, se fundamentan en una cuestión examinada por el juez al momento de determinar la admisibilidad del recurso, en virtud de las disposiciones de los artículos 418 y 420 del Código Procesal Penal. Que, de igual manera, la Corte ha podido establecer que las partes no interpusieron recurso alguno contra la decisión de admisibilidad de los recursos cuya admisibilidad cuestionan los recurrentes, por lo que la decisión de admisibilidad adquirió la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.

27.-CONSIDERANDO: Que las partes no han presentado medio alguno de inadmisión fundado en un hecho o circunstancia nuevas ocurridas con posterioridad al examen de los requisitos formales antes indicados, de sus respectivos recursos, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de los medios de inadmisión planteados por los concluyentes.

Sobre el medio de inadmisión planteado por el actor civil, de los motivos de apelación presentados por el recurrente RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, sobre las indemnizaciones acordadas a BANINTER y a la Superintendencia de Bancos

28.-CONSIDERANDO: Que en fecha 11 de marzo de 2008, los Actores Civiles solicitaron la inadmisión de los medios de apelación planteados por el recurrente RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, sobre las indemnizaciones acordadas a BANINTER y a la Superintendencia de Bancos, por no haberse referido a ellos en la fundamentación de su recurso y no cumplir por tanto con el voto de la ley, conclusiones que rezan en el siguiente tenor: "...Las conclusiones y pedimentos presentados en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA y el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), en razón de que no se presentó ningún motivo de los determinados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para poder fundamentar un recurso de apelación contra la sentencia, y adicionalmente, no se presentó fundamento alguno para sustentar dichas conclusiones. CUARTO: De manera subsidiaria y para el supuesto e hipotético caso de que las indemnizaciones antes planteadas no sean pronunciadas y acogidas, obrando por propia autoridad,

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proceder a RECHAZAR los pedimentos relativos a la atenuación y determinación de la pena, así como las conclusiones y pedimentos presentados en relación a la condena en daños y perjuicios y las indemnizaciones otorgadas a favor de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA y el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal..."

29.-CONSIDERANDO: Que el recurrente RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, concluyó sobre el medio de inadmisión, de la forma siguiente: "En cuanto a las conclusiones presentadas en torno al Primer y Quinto medio de apelación, las rechacéis por improcedentes, injustas y mal fundadas, también por las razones expuestas en la presente réplica."

30.-CONSIDERANDO: Que esta corte pudo comprobar por la lectura del recurso de apelacion interpuesto por RAMON BAEZ FIGUEROA en fecha 10 de noviembre del 2007, que el mismo no fundamneta su recurso en el punto cuya inadmisibilidad solicita el acto civil, por lo que procede declarar su inadmisión dichos medios sin examinarlos en cuanto al fondo.

Sobre excepción de inconstitucionalidad de la Resolución dictada por la Junta Monetaria y Financiera en fecha 7 de abril del 2003, mediante la cual se designó una Comisión de Administración del BANINTER.

31.-CONSIDERANDO: Que procede examinar y analizar en primer lugar, la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución Única, de fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), dictada por la Junta Monetaria y Financiera, interpuesta por los DRES. MARINO VINICIO CASTILLO RODRÍGUEZ, JUÁREZ VÍCTOR CASTILLO SEMÁN y JOSÉ ANTONIO COLUMNA, quienes actúan a nombre y en representación del recurrente RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA, que en este sentido el recurrente, concluyó conjuntamente con sus conclusiones sobre el fondo del recurso, solicitando que: "A) Que declaréis que los documentos y evidencias que han sido presentadas por el Ministerio Público y por los Actores Civiles para presentar la acusación y la acción civil resarcitoria en el juicio celebrado por el Tribunal a quo fueron obtenidos e incautados por la "Comisión de Administración" designada mediante Resolución Única dictada por la Junta Monetaria en fecha 7 de Abril del 2003, en violación de las disposiciones de los artículos 111

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de la Constitución de la República y 62 y siguientes de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera que disponen el procedimiento a seguir en caso de intervención y disolución de un banco y que no le otorgaban facultad a la Junta Monetaria de pasar a ocupar, controlar y administrar el Banco Intercontinental, sin haber ordenado su disolución y liquidación, con lo cual se violaron flagrantemente los siguientes derechos fundamentales del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa..."

32.-CONSIDERANDO: Que el coimputado, RAMÓN BAEZ FIGUEROA, en fecha 10 de marzo de 2008, concluyó de manera incidental sobre su excepción de inconstitucionalidad, alegando que: "El artículo 8 numeral 2 literal j) de la Constitución de la República que consagra el derecho de defensa, cuando se dejó sin efecto el contrato de fusión que había pactado el Banco Intercontinental con el Grupo Progreso sobre la base de supuestas irregularidades en torno a las cuales ni siquiera se le informó, preguntó ni se dio oportunidad de defenderse al imputado Ramón Báez Figueroa. 2) Artículo 8 numerales 3, 9 y 13 de la Constitución de la República que consagran la inviolabilidad de domicilio, la inviolabilidad de la correspondencia y el derecho de propiedad, cuando esa Comisión ilegal tomó el control físico de todas las instalaciones del Banco Intercontinental incluyendo las oficinas y archivos personales del señor Ramón Buenaventura Báez Figueroa y dispuso de ellos a su antojo sin las más mínima facultad ni derecho para hacerlo. 3) Artículo 8 numeral 5 de la Constitución que establece la igualdad de todos ante la ley y el principio de legalidad, cuando mandó a hacer cosas que la ley no mandaba y prohibió hacer otras que la ley no prohibía. 4) Artículo 8 numeral 12 de la Constitución que consagra la libertad de empresa cuando esa Comisión ilegal de Administración le suplantó arbitraria y abusivamente en las funciones directivas y administrativas que desempeñaba, pasando a darle órdenes a todo el personal del banco sin ningún tipo de facultad legal para ello. 5) Los derechos y garantías establecidos en su favor por el artículo 4 literal e) de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera denominados de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, motivación de los actos que restrinjan la esfera jurídica de los interesados, jerarquía normativa, eficacia, razonabilidad. 6) Los derechos y garantías establecidos en su favor por los propios artículos 62 y siguientes de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera que establecían las normas a seguir para la disolución y posterior liquidación del Banco Intercontinental y por el artículo 72 de la misma

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ley, que establecía el Procedimiento Sancionador Administrativo previo a toda acción penal".

33.-CONSIDERANDO: Que los Actores Civiles, en fecha 11 de marzo de 2008, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA y BANCO INTERCONTINENTAL, S. A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, concluyeron solicitando: "... Proceder a RECHAZAR por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal los motivos y las conclusiones relativas a la legalidad de la prueba y su valor probatorio, así como las pretensiones del recurrente RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, en el sentido de que las referidas pruebas sean excluidas del proceso o no sean tomadas en cuenta para fines de su valoración, y por ende, en cuanto a este aspecto, por propia autoridad, CONFIRMAR la Sentencia No. 350-07, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2007..."

34.-CONSIDERANDO: Que sobre la excepción planteada por el imputado recurrente, RAMON BAEZ FIGUEROA, el Ministerio Público en fecha 12 de marzo de 2008, concluyó en el sentido siguiente: "Rechazar en todas sus partes, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal todos y cada uno de los medios y motivos presentados ante esta Corte, así como sus conclusiones, por el imputado-recurrente, Ramón Báez Figueroa. Queremos expresar a la Corte que en el recurso de apelación presentado por la barra de la defensa de Ramón Buenaventura Báez Figueroa el día diez (10) del mes de marzo del año en curso, el Ministerio Público no hizo contestación, por tal, nos adherimos a la réplica hecha por los Actores Civiles. "

35.-CONSIDERANDO: Que la inconstitucionalidad de un acto puede ser planteada por vía de excepción ante cualquier tribunal de la República Dominicana en el curso de un procedimiento a través del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en virtud del artículo 46 de la Constitución política de la República Dominicana, que dispone que: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".

36.-CONSIDERANDO: Quela Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de octubre del 1998, estableció que ¨... si bien es cierto que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República menciona solo a las leyes como objeto de la acción en

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inconstitucionalidad por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, es aplicable al contenido del artículo 46 de la misma Constitución que proclama que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a la Constitución". Que, la resolución cuya nulidad persigue el concluyente constituye un acto de la administración monetaria y financiera sujeta al principio de legalidad de los actos administrativos, artículo 111 de la Constitución de la República, y específicamente al principio de legalidad de los actos de la administración monetaria y financiera, establecido en el artículo 4 de la Ley No. 183-02, y sujeto por tanto al control de la constitucionalidad del artículo 46 de la Constitución.

37.-CONSIDERANDO: Que los actos administrativos son actos jurídicos emanados de una autoridad administrativa, fuera del derecho privado. Estos actos pueden clasificarse atendiendo a su alcance, en actos reglamentarios y actos individuales, los cuales se diferencian esencialmente porque los generales contienen disposiciones generales e impersonales, lo que los hace aplicables a una categoría de personas no individualizadas a la hora de la creación del acto administrativo, mientras que los individuales se refieren a la situación jurídica de una persona en particular. En este sentido, del estudio y análisis de la Resolución Única cuya inconstitucionalidad invoca la concluyente se desprende que ésta constituye un acto individual de la administración, sujeta para su validez a las condiciones de competencia, voluntad, objeto y forma de los actos administrativos.

38.-CONSIDERANDO: Que el artículo 111 párrafo III de la Constitución dispone "...la regulación del sistema monetario y bancario de la nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y solo podrán ser removidos de acuerdo con la ley, y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma". De ahí que las actuaciones y actos de la Junta Monetaria y Financiera esté sujeta por disposición de la Constitución al principio de legalidad el cual se encuentra expresamente formulado en el artículo 4 de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera, que dispone: "a) Presunción de Legalidad. Los actos dictados por la Administración Monetaria y Financiera en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con los procedimientos reglamentariamente establecidos, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, y serán inmediatamente ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la correspondiente sanción en los términos establecidos en esta Ley. Para la

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ejecución forzosa de los actos administrativos, la Administración Monetaria y Financiera contará, si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública del Ministerio Público, la cual no podrá ser denegada bajo ninguna circunstancia. La ocupación a que hace referencia el Artículo 63, literal b) de esta Ley no requerirá ningún auxilio jurisdiccional del Ministerio Público, siempre que se practique en dependencias de la entidad de intermediación financiera en presencia de un funcionario debidamente acreditado por la Junta Monetaria que levantará acta de lo actuado...."

39.-CONSIDERANDO: Que al momento de analizar la conformidad del acto administrativo, impugnado a través de la excepción en inconstitucionalidad, se precisa el examen de las condiciones de competencia, voluntad, objeto y forma que rige la validez de los actos administrativos. Que, en lo que respecta a la competencia, esta Corte pudo establecer que la Junta Monetaria y Financiera tiene competencia para ordenar el proceso de disolución de las entidades de intermediación financiera, no así para designar una Comisión de Administración, competencia atribuida de forma expresa y excepcional a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por lo que al obrar como lo hizo, al dictar la Resolución Única, de fecha 7 de abril del año 2003, incurrió en violación a las disposiciones del artículo 65 de la Ley No. 183-02; en el mismo orden, en cuanto a la voluntad de la autoridad pública para dictar el acto impugnado ésta queda establecida por la naturaleza misma del acto y sus motivaciones, por lo que no cabe duda de la existencia de voluntad en la autoridad administrativa para dictar de acto impugnado. En lo que respecta al objeto del acto administrativo impugnado, esta Corte pudo establecer que éste se concretiza a dejar sin efecto el acuerdo de fusión intervenido entre el Banco del Progreso de la República Dominicana y el Banco Intercontinental, S. A., al tiempo de designar una Comisión de Administración para el Banco Intercontinental (BANINTER); que, en cuanto a la forma la autoridad monetaria y financiera obró dentro de las formalidades de ley, en el sentido de que realizó el acto por escrito, no obstante incumplió las disposiciones del artículo 63 de la Ley No. 183-02, en lo que respecta a la notificación de su decisión de ordenar la disolución al Consejo Directivo o administradores del BANINTER.

40.-CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones del artículo 111 párrafo III de la Constitución, ésta contiene una remisión a la ley tanto para el establecimiento de la competencia como de las formalidades del acto, de ahí que al violar la ley en lo que respecta a

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estos dos aspectos, dicha ilegalidad constituye el fundamento mismo de la violación a la reserva legal prevista en la Constitución y por tanto tipifica la inconformidad con la Constitución del acto impugnado, por lo que procede acoger la excepción de inconstitucionalidad planteada, por ser dicha Resolución violatoria a las disposiciones de los artículos 111 de la Constitución y 4, 63 y 65 de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero.

41.-CONSIDERANDO: Que la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso y a las partes.

Sobre la exclusión probatoria solicitada por las defensas de Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco mediante la cual solicitan la nulidad de la prueba documental ocupada por la Comisión de Liquidación del BANINTER y del Informe Aurich.

42.-CONSIDERANDO: Que los concluyentes incidentales, fundamentan su solicitud de exclusión de la prueba documental ocupada por la Comisión de Administración del BANINTER, en los alegatos siguientes:

  1. a) Que, la prueba fue ocupada por una entidad ilegalmente designada por la Autoridad Monetaria y Financiera, en violación a las disposiciones de los artículos 9, 15, 19, 38, 62, 63, 65 y 90 de la ley No. 183-02; 8 incisos 3, 5, 9 y 12, 46 y 111 párrafo III de la Constitución de la República; 36 de la Ley No. 708, Ley General de Bancos y 20 de la Resolución de la SCJ No. 1920, del 13 de noviembre del 2003.
  2.  

  3. b) Que, la prueba fue ocupada en violación a las disposiciones que regían la materia al momento de realizarse la misma, no obstante la misma sentencia indicar en sus puntos Nos. 31 y 34 que dicha materia se regía por los artículos 35 al 39, 88 y 89 del Código de Procedimiento Criminal.
  4.  

  5. c) Que el Informe Aurich no cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de realizarse, los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
  6.  

43.-CONSIDERANDO: Que esta Corte concluyó en otra parte de esta sentencia que la Resolución Única dictada por la Junta Monetaria y

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Financiera de la República Dominicana, de fecha siete (7) de abril del año dos mil tres (2003), resulta violatoria a la Constitución y a las leyes que regulan las actividades de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana. Que, procede analizar, a fin de determinar la procedencia o no de la exclusión probatoria planteada por el concluyente incidental, primero, el régimen probatorio que regía la recabación de la prueba al momento de ésta producirse, y segundo, los efectos que la declaratoria de inconstitucionalidad que Resolución Única, de fecha siete (7) de abril del año dos mil tres (2003), de la Junta Monetaria y Financiera, tiene sobre las pruebas cuya exclusión solicita el concluyente.

44.-CONSIDERANDO: Que en lo que respecta al régimen probatorio aplicable al caso de la especie, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Criminal es una ley general y la Ley No. 183-02, es una ley especial, que para que las normas contenidas en la Ley No. 183-02 produjeran una derogación de las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal, en cuanto al régimen probatorio de las infracciones en ella tipificadas y sancionadas, se hace necesario la derogación expresa del Código de Procedimiento Criminal en dichos aspectos, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, de modo pues, que el régimen probatorio que rige para los crímenes y delitos tipificados en la Ley No. 183-02, en el momento en que se produjo la intervención del Banco Intercontinental por parte de la Autoridad Monetaria y Financiera es el Código de Procedimiento Criminal.

45.-CONSIDERANDO: Que, el régimen de exclusión de la prueba invocado por el concluyente, es el establecido en el Código Procesal Penal por lo que al analizarla es indispensable el examen de los principios de libertad y legalidad de la prueba, así como las disposiciones del artículo 167 del Código Procesal Penal.

46.-CONSIDERANDO: Que los hechos constatados a través de la prueba documental cuya exclusión se persigue fueron establecidos, además, por otros medios de prueba, como la notoriedad, el testimonio y otros documentos aportados al debate, no cuestionados por las partes. Que dichos hechos no han sido impugnados por las partes en la presente instancia de apelación.

47.-CONSIDERANDO: Que procede examinar las reglas de procedimiento que regían la materia al momento de producirse la recabación de la prueba. Que, el proceso penal de que se trata, se inició

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a raíz de una querella presentada por el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental, contra los señores RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, MARCOS BÁEZ COCCO Y VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO, en fecha 21 de mayo del 2002, y contra LUIS ÁLVAREZ RENTA, en fecha 2 de julio del 2003, previo una denuncia pública realizada en fecha 13 de mayo del 2003.

48.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la aplicación de los artículos 35 al 39 y 87 al 89 del Código de Procedimiento Criminal, la Corte entiende que el 87 prevé la facultad del Juez de Instrucción para transportarse al domicilio del imputado a fin de hacer el reconocimiento de los papeles, efectos y objetos que puedan conceptuarse útiles para la manifestación de la verdad. Que, el artículo 89 remite a las disposiciones de los artículos 35 al 39 del mismo Código, los cuales se analizarán a continuación. Previamente, es oportuno señalar que el artículo 28 del Código Procesal Penal, dispone que: "Toda autoridad constituida, todo funcionario o empleado público que, en el ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de que se ha cometido un crimen o un delito, estará obligado a participarlo en el acto al Fiscal..." Que, en este sentido la autoridad monetaria financiera al tener conocimiento de la noticia criminal denunció públicamente los hechos que a su juicio constituían el delito y puso en conocimiento al Fiscal y al Juez de Instrucción, a través de la querella, los hechos y documentos para iniciar la investigación.

49.-CONSIDERANDO: Que el artículo 36 del Código de Procedimiento Criminal, dispone que: "Cuando la naturaleza del crimen o del delito sea tal, que la prueba pueda verosímilmente adquirirse por medio de papeles, documentos o efectos que se hallen en poder del procesado el Fiscal se trasportará inmediatamente al domicilio de este, y hará en el las pesquisas de los objetos que juzgue útiles para la manifestación de la verdad." Que dos cuestiones merecen especial consideración al analizar el texto trascrito, primero, que para que proceda el traslado del Fiscal o Juez de Instrucción es necesario que la prueba se encuentre en poder del procesado, cosa que no ha ocurrido en el caso de la especie, toda vez que RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, MARCOS BÁEZ COCCO Y VIVIAN LUBRANO DE CASTILLO, habían cesado en sus funciones en el banco intervenido a raíz del contrato de fusión realizado entre el BANINTER y el Banco del Progreso, habiendo entrado en posesión los funcionarios del Banco del Progreso a las instalaciones del BANINTER, en marzo del 2003, sin que los imputados retornaran materialmente a sus funciones

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u oficinas desde la fecha. Segundo, que el lugar de ocupación de los objetos debe ser el domicilio del procesado, que tal y como se señaló anteriormente, los procesados en el presente caso habían voluntariamente abandonado las instalaciones del banco como domicilio en la misma fecha en que se entregó la dirección del banco a los adquirientes, Banco del Progreso, sin que regresaran materialmente a las instalaciones del banco con posterioridad a la Resolución de fecha 7 de abril del 2003 de la Junta Monetaria y Financiera.

50.-CONSIDERANDO: Que el régimen establecido en el Código de Procedimiento Criminal, para la ocupación de documentos y objetos no es aplicable a los casos en que los documentos y objetos son entregados voluntariamente al Juez de Instrucción o al Fiscal, por el propio imputado o por cualquier persona que los posea, por hacerse innecesaria la visita domiciliaria a fin de ocupar los elementos de prueba. Que, de igual manera la presentación de los objetos ocupados y la firma por parte del imputado en los casos que procediere, atendiendo a la naturaleza de los objetos y documentos de que se trate, requeridos como formalidad, en el artículo 39 del Código de Procedimiento Criminal, solo era exigible cuando al momento de realizar las diligencias de la ocupación por parte Fiscal o Juez de Instrucción, el imputado se encontraba aprehendido o representado por un apoderado, que dicha formalidad, no es aplicable al caso de la especie, por no haberse realizado ocupación alguna por parte del Fiscal o el Juez de Instrucción.

51.-CONSIDERANDO: Que las formalidades antes señaladas tiene por objeto proteger el domicilio como garantía del derecho a la intimidad y a la seguridad del espacio físico donde el individuo realiza habitualmente las actividades propias de su vida privada, que, en este sentido, el concepto de domicilio del legislador penal coincide con el concepto de residencia o morada de la legislación civil, no con la noción de domicilio del Código Civil como lugar donde la persona realiza su principal actividad.

52.-CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a la exclusión del Informe Aurich, la Corte ha podido establecer que al momento de ser designado el Lic. Luis Emilio Aurich como perito contable y bancario, regían las disposiciones de los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el peritaje. Normas de carácter supletorio del derecho procesal penal, por constituir el derecho común en la materia. Que las mismas disponen todo lo concerniente a la forma de

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designación, las condiciones en que debe realizarse el peritaje y los motivos de tacha del perito, entre otras. Que, quedó demostrado en el plenario, por ser un hecho no controvertido entre las partes que la designación del perito Aurich fue realizada por el Juez de Instrucción que instrumentó la sumaria, sin la participación de las partes en el proceso y sin observar las disposiciones legales que regían la materia.

53.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la acreditación del perito, su afinidad con la señora Bercia de Aurich quien tiene diferencias no controvertidas por las partes con el coimputado Marcos Báez Cocco, y sus declaraciones en el tribunal de Primer Grado, incorporadas al juicio de apelación por el recurrente RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, como medio de prueba de los vicios invocados en su recurso, incumben al examen del valor probatorio que le otorgó el juez de Primer Grado, cuyo examen está regido por las reglas de la sana crítica racional, establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo cual no constituyen dichos alegatos hechos capaces de justificar la exclusión de la prueba antes indicada.

54.-CONSIDERANDO: Que en lo que respecta al Informe Aurich, esta Corte entiende que si bien es cierto su designación y labores no se enmarcan dentro de las disposiciones legales que regían la materia en el tiempo en el cual fue realizada dicha actuación, las mismas se limitan a dar a conocer hechos y datos constatados por el Tribunal aquo por otros medios de prueba no impugnados por el recurrente, al igual que la prueba documental aportada al proceso por el acusador, cuya exclusión solicita el recurrente por haber sido ocupada por la Comisión de Administración del Baninter.

55.-CONSIDERANDO: Que la teoría del fruto del árbol envenenado como una norma obligatoria de valoración de la prueba, prevista en el artículo 167 del Código Procesal Penal entró en vigencia a partir septiembre del año 2004, por lo cual está vigente al momento de conocerse la exclusión probatoria tanto por el tribunal de Primer Grado como por esta Corte. Que dicha norma consagra expresamente como excepción a la regla los casos en los cuales se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.

56.-CONSIDERANDO: Que en esa virtud, carece de pertinencia la exclusión de una prueba cuando el conocimiento de los datos y hechos que se pretenden probar con ella, resultan revelados al Tribunal por otros medios de prueba válidos, como sería el caso de los testimonios

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 84

referenciados en la sentencia recurrida, como fundamento probatorio de los hechos retenidos como probados en ella.

57.-CONSIDERANDO: Quela legalidad de la prueba documental, cuya exclusión solicitan los concluyentes, no depende de la constitucionalidad y la legalidad de la Resolución Única, de fecha siete (7) de abril del dos mil tres (2003), dictada por la Junta Monetaria y Financiera, por no constituir esta Resolución un medio de prueba, no estar regida la recabación de la prueba para el proceso penal por las disposiciones de la Ley No. 183-02 y haber llegado el Tribunal al conocimiento de los hechos por otros medios de prueba lícitamente obtenidos, distintos a los documentos cuya exclusión se persigue.

58.-CONSIDERANDO: Que en tal y como constata el Tribunal aquo en su sentencia, los documentos cuya exclusión persigue el hoy recurrente, son propiedad del Banco Intercontinental, S. A., persona jurídica, constituida bajo el régimen legal de la República Dominicana, de ahí que no procede la confusión del patrimonio social, con el patrimonio de sus socios, al margen de la calidad de socio mayoritario que pudiera tener el imputado recurrente, RAMON BAEZ FIGUEROA, de modo pues que los documentos relativos a las operaciones bancarias realizadas por los imputados en el BANINTER, son de la propiedad exclusiva del Banco en liquidación, y el recurrente no ha indicado cuales de los documentos cuya exclusión persigue tienen un carácter personal, ni cuales forman parte de su correspondencia, a fin de que esta Corte pueda determinar la existencia o no de la violación al derecho a la intimidad y el secreto de la correspondencia.

59.-CONSIDERANDO: Que en cuanto al alegato de la violación de la libertad de asociación, de comercio, empresa e industria, el recurrente no fundamenta ni en hecho ni en derecho la exclusión probatoria planteada, por lo esta Corte procede a rechazarlo por no haber podido constatar la violación invocada por el concluyente.

60.-CONSIDERANDO: Que la exclusión de la prueba se rige por las disposiciones del artículo 167 del Código Procesal Penal, que dispone que: "No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se

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ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado." Que, en este sentido, la norma subordina la exclusión de la prueba no solo a la constatación de su ilicitud en la recabación, sino también a su pertinencia, que la Corte pudo determinar que carece de pertinencia y utilidad procesal la exclusión de los medios de prueba solicitada por la concluyente por haber podido llegar el juzgador a las mismas conclusiones fácticas en ausencia de las pruebas aportadas, cuya exclusión se solicita. Por lo que la Corte procede a rechazar la exclusión probatoria planteada por el recurrido.

Sobre el Desistimiento de Incautación de Bienes del

Ministerio Público

61.-CONSIDERANDO: Que mediante conclusiones orales depositadas por escrito en fecha 17 de marzo del 2008, el Ministerio Público solicitó la exclusión por desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de decomiso de los bienes que limitativamente se detallan a continuación, por haber sido ordenada su entrega, en la sentencia impugnada a la Comisión de Liquidación Administrativa del BANINTER, para que sean descontados del monto total de la indemnización fijada a su favor, lo cual suple los fines para los cuales el Ministerio Público ha solicitado el decomiso, a saber: Intercontinental de Medios, RNN (Canal 27), Radio Supra, Radio Cielo, Radio Mil, Circuito Comercial, Isla Visión (Canales 53 y 57), Aster Comunicaciones, Medcon, S.A., Telecentro, Aeronave Bell 206B matrícula N919, Aeronave Augusta Spa 109C matricula N43TC, Relliance Wachman, S.A., Casa del Faro No. 20, Jeepeta Lexus color negro, modelo LX470 placa GBL994, Miniban (sic) marca Hiunday H100, blanca, placa JA-5955.

62.-CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público solicitó la incautación y decomiso de los siguientes bienes por entender que los mismos eran el producto de las infracciones imputadas a los coacusados: Intercontinental de Medios, RNN (Canal 27), Radio Supra, Radio Cielo, Circuito Comercial, Isla Visión (Canales 53 y 57), los derechos de explotación de las tiendas de zona franca de los Aeropuertos Interduty Fee en manos de quien se encuentren, Aster Comunicaciones, Medcon, S.A., Telecentro, Aeronave Bell 206B matrícula N919, Aeronave Augusta Spa 109C matricula N43TC, Relliance Wachman, S.A., Casa del Faro No. 20, Bahía Minitas No. 10, Jipetta Lexus color negro, modelo LX470 placa GBL994, Miniban (sic) marca Hiunday H100, blanca, placa JA-5955 Radio Mil. Incluyendo todos los activos de estas

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empresas, mediante actas de incautación de fecha 15 de mayo del año 2003, relativas a las empresas y bienes mediante procesos verbales de incautación y secuestro que fueron levantados por los magistrados representantes del Ministerio Público Felipe Herrera de la Rosa, Natividad Familia y Manuel Ysauro Rivas, Fiscales Adjuntos Actuantes, y que fueron ratificadas por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del (sic). 1.2 y 9 de la Ley 72-02, sobre lavado de activos, que define al Ministerio Público como autoridad judicial competente.

63.-CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público recurrente no desistió de su recurso, en lo que a la incautación de las tiendas de zona franca de los Aeropuertos Interduty Free se refiere, por lo que su desistimiento en este sentido tiene un carácter parcial.

64.-CONSIDERANDO: Que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece: "Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas". Que el Ministerio Público ha hecho un desistimiento parcial de su recurso.

65.-CONSIDERANDO: Que por el principio de correlación como una manifestación del principio de justicia rogada, procede acoger las conclusiones del Ministerio público, así como el desistimiento parcial de su recurso de apelación en lo que se refiere a la incautación de los bienes antes indicados.

SOBRE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA, MARCOS BÁEZ COCCO, VIVIAN LUBRANO DE CASTILLO Y

LUIS ÁLVAREZ RENTA

66.-CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público interpuso dos recursos de apelación, en fechas: a) 15 de noviembre del 2007, contra la Sentencia No. 350-07, de fecha 21 de octubre del año dos mil siete (2007), y b) 21 de diciembre del 2007, contra la Sentencia No. 350-07, de fecha 30 de noviembre del 2007, ambas, dictadas por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

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67.-CONSIDERANDO: Que esta Corte entiende útil y razonable analizar de forma conjunta, los recursos interpuestos contra las decisiones antes indicadas, en lo que respecta a los coimputados RAMÓN BÁEZ FIGUEROA y MARCOS BÁEZ COCCO, por fundamentarse ambos recursos de apelación sobre los mismos medios y estar vinculados en cuanto a la solución que se da al caso.

68.-CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a la parte del recurso que impugna la decisión recurrida, en cuanto a los coimputados RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA y MARCOS BÁEZ COCCO, los recurrentes alegan como motivos de apelación: 1ro.) La violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica o falsa interpretación de los artículos 408 del Código Penal, 3 literales a, b y c, 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 2do.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o sentencia manifiestamente infundada, en violación a las disposiciones del artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal.

Primer motivo de apelación: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica o falsa interpretación de los artículos 408 del Código Penal, 3 literales a, b y c, 4 y 18

de la Ley No. 72-02.

69.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica o falsa interpretación de los artículos 408 del Código Penal, 3 literales a, b y c, 4 y 18 de la Ley No. 72-02, el recurrente fundamenta su motivo de apelación en que el Tribunal aquo fundamenta su decisión, en que el depósito bancario es un depósito irregular que transfiere la propiedad de la cosa al depositario; que, en igual sentido, el Tribunal interpretó erradamente el artículo 408 del Código Penal, al establecer la falta de contrato de mandato entre Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco, como presidente y vicepresidente de operaciones del Baninter, respectivamente, y el Banco Intercontinental, como sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República.

70.-CONSIDERANDO: Que procede examinar el alcance de las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, en lo que respecta a la existencia o no de los contratos de depósito y de mandato en el caso que nos ocupa, sobre los hechos fijados previamente por el Juzgador a quo por no haber sido impugnados dichos hechos en el presente recurso. En este sentido, es preciso establecer que el depósito y el mandato son

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contratos típicos del derecho civil, que pueden verificarse en otros ámbitos de la vida jurídica, como el derecho comercial y el derecho bancario. Que el alcance de dichos actos jurídicos debe partir de la definición dada por el legislador a los mismos en el Código Civil.

71.-CONSIDERANDO: Que el artículo 1915 del Código Civil, establece que: "El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza". Que, con relación al depósito hay que partir del criterio no controvertido entre las partes y admitido pacíficamente por la doctrina de que el depósito bancario es un depósito irregular, que no da lugar a la tipificación de la infracción prevista y sancionada en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, por producir el mismo una confusión en cuanto a la propiedad de la cosa depositada, y por tener el depositario irregular obligaciones distintas a las obligaciones del depositario regular, ya que estas últimas, consistentes en la conservación y la restitución de la cosa dada en depósito, cuya violación pretende sancionar el legislador penal al crear el ilícito previsto en el artículo 408 del Código Penal.

72.-CONSIDERANDO: Que en lo que respecta al contrato de mandato, dada la circunstancia particular de que los hechos constatados por el Juez aquo, no controvertidos en este aspecto por las partes en grado de apelación, han sido ejecutados en el ámbito bancario y comercial, es menester el análisis conjunto de las disposiciones que regulan el mandato en el Código Civil Dominicano, como las que regulan las relaciones entre los socios, administradores de una sociedad comercial y la sociedad comercial como tal, cuando se trata de una compañía por acciones como ocurre en el caso de la especie.

73.-CONSIDERANDO: Que en ese sentido el artículo 1984 del Código Civil, dispone: "El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario".

74.-CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, existe un contrato de mandato entre quienes ostenten la calidad de administradores, miembros del Consejo Directivo de un banco, por disposición de la ley, ya que el artículo 31 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1145, del 21 de agosto de 1936, establece, que: "Las compañías por acciones son administradas por uno o varios mandatarios temporales, asalariados o gratuitos, que pueden ser o no accionistas. Estos mandatarios pueden delegar en todo o en parte sus atribuciones, si los

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estatutos lo permiten, pero son responsables frente a la compañía de los actos de las personas a quienes las deleguen". Que, la existencia del mandato prevista en el artículo 31 del Código de Comercio, se reafirma en las disposiciones del artículo 32 del citado Código, al disponer que: "Los administradores no son responsables sino de la ejecución del mandato que han recibido. No contraen, por razón de su gestión, ninguna obligación personal ni solidaria relativamente a los compromisos de la compañía."

75.-CONSIDERANDO: Que anto el mandato legal como el convencional, constituyen parte de los elementos constitutivos específicos que configuran el tipo penal establecido en el 408 del Código Penal Dominicano. Que, si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa según la reconstrucción de los hechos realizada por el Tribunal aquo, las cosas entregadas a título de mandato han sido recibidas por el mandatario por parte de terceras personas, los ahorristas, para entregarlas al mandante, Banco Intercontinental, S. A., conforme las convenciones intervenidas entre ellos; es reconocido por la jurisprudencia que la distracción o disipación de la cosa en tales circunstancias tipifica el ilícito de abuso de confianza, por la defraudación de las obligaciones impuestas por el artículo 1193 del Código Civil, a cargo del mandatario, de rendir cuenta de su gestión al mandante de todo lo que haya recibido como consecuencia de su poder, aunque las cosas o sumas recibidas no se debieran al mandante. Por lo que la distracción de las cosas recibidas, independientemente del método o recursos utilizados por el mandatario para ejecutar la distracción, que en el caso que nos ocupa, fueron entre otras las autorizaciones para expedir cheques a cargo de cuentas corrientes sobregiradas, la apertura de certificados financieros a favor de terceras personas sin los depósitos correspondientes y las aperturas de cuentas corrientes a través de cartas de crédito, que nunca fueron saldadas, de conformidad a los hechos reconstruidos por el juez de primera instancia. Que, los hechos así reconstruidos tipifican el ilícito penal de abuso de confianza previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por lo que procede acoger el motivo de apelación propuesto por el recurrente.

76.-CONSIDERANDO: Que en o que respecta a la violación a las disposiciones del artículo 3 literales a, b y c de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activo, el recurrente fundamenta dicho motivo de apelación en que el Tribunal excluyó la infracción de lavado de activos, sobre la fundamentación de que una misma acción no podía constituir al mismo

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tiempo violaciones a la ley bancaria o monetaria y financiera según el caso, y por otro lado lavado de activos. Que, al excluir dicha infracción el Tribunal dejó de lado que retuvo hechos típicos de lavado de activos, lo cual se evidencia en los hechos retenidos al coimputado Luis Álvarez Renta, los cuales no podrían ser cometidos sin la participación especial del presidente de Baninter, Ramón Báez Figueroa.

77.-CONSIDERANDO: Que los hechos reconstruidos por el Tribunal aquo constatan que durante años el Banco Intercontinental era utilizado por Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco como un medio para obtener recursos, específicamente, a través de los depósitos de los ahorrantes, para la adquisición de otros bienes muebles e inmuebles a través de autorización de sobregiros, ventas de carteras ficticias, apertura de certificados financieros, préstamos a empresas vinculadas, de las que ambos eran accionistas mayoritarios o administradores, según el caso, y que con posterioridad dichos imputados desde su posición en el banco realizaban otras acciones tendentes a ocultar el origen de la adquisición de las acciones de tales empresas, así como encubrir las distracciones de dinero realizadas. Que, el Tribunal aquo yerra cuando establece que una misma acción no puede constituir al mismo tiempo violación a la Ley Monetaria y Financiera y a la ley de Lavado de Activos. Pues de conformidad a los hechos contenidos en la sentencia, como hechos probados, queda claramente establecido que se trató no de una acción, sino de un gran conjunto de operaciones diferentes, descritas en la sentencia recurrida como hechos probados, que respondían a causas o móviles diferentes y que igualmente el fin perseguido con ellas era distinto.

78.-CONSIDERANDO: Que del análisis y estudio de la sentencia objeto del presente recurso, esta Corte ha podido establecer que en algunas ocasiones estas acciones estaban destinadas a ocultar las distracciones millonarias de dinero que se estaba perpetrando de manera continua e ilícita en el Baninter, en otras ocasiones esas violaciones tendían a la ejecución de uno de los elementos constitutivos de la infracción, como la disipación o distracción de bienes, y en otras ocasiones tenían por finalidad ocultar el origen de los bienes que aparecían como acciones en las empresas adquiridas, y cuyos accionistas mayoritarios y administradores eran Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco. Que, siendo así las cosas, hay que diferenciar el espíritu de las infracciones previstas y sancionadas en la Leyes No. 708 y 183-02, el artículo 408 del Código Penal, la Ley No. 72-02 y el bien jurídico protegido en ellas, a fin de determinar si efectivamente las acciones de

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los coimputados Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco tipifican las violaciones al artículo 3 letras a, b y c de la Ley No. 72-02, como invoca el recurrente.

79.-CONSIDERANDO: Que las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 80, literales d y e de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, persiguen garantizar el ejercicio de las actividades de control y Fiscalización de la autoridad monetaria y financiera sobre la entidad de intermediación financiera, como una forma de asegurar el fin último de la regulación monetaria y financiera nacional, mantener la estabilidad de precios y procurar el normal funcionamiento del sistema financiero en un entorno de competitividad, de conformidad al artículo 2 letras a y b, respectivamente, de la Ley No. 183-02.

80.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la infracción de Lavado de Activo prevista en el artículo 3 literales, a, b y c de la Ley No. 72-02, el bien jurídico protegido en el conjunto de acciones previstas y sancionadas por el texto de ley antes descrito, es el rol socio-económico del Estado, por las desviaciones que por lo general produce en el mercado las operaciones de lavado de activos.

81.-CONSIDERANDO: Que en ese sentido, cuando el Tribunal aquo retiene a los coimputados recurridos acciones que tipifican las violaciones a los literales d y e del artículo 80 de la Ley No. 183-02 y constata las distracciones de los capitales, y otras acciones vinculadas entre sí, debe analizar si se verifica la afectación a través de esas acciones a otros bienes jurídicos diferentes, sobre todo si como en el caso de la especie, la acusación imputa varias infracciones a los coimputados, por lo que se requiere el examen separadamente de cada una de las acciones ejecutadas por cada uno de los imputados en el caso concreto e interrelacionando dichas actividades a través de las inferencias lógicas, las máximas de la experiencia y la sana crítica racional. Que al razonar el Tribunal aquo que, en el caso de la especie, existe un concurso de leyes, situación que se produce cuando una misma conducta está tipificada como dos ilícitos distintos, en cuyo caso corresponde al juzgador la determinación de la norma a aplicar, confundió el concurso de leyes con el concurso de infracciones y perdió de vista las conductas ilícitas retenidas al imputado en su propia sentencia. Que, en el caso que nos ocupa el juzgador resolvió de forma errada la situación jurídica planteada toda vez que a cargo de los coimputados fueron reconstruidos hechos diferentes cometidos en tiempo y espacios distintos, ya que se trata de una sucesión de acciones

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y actos que se prolongaron por un largo período de tiempo, los cuales se encuentran claramente identificados en la sentencia recurrida, y que configuran los tipos penales previstos y sancionados, en tres leyes diferentes, a saber, la Ley No. 183-02, la Ley No. 72-02 y el artículo 408 del Código Penal. En este sentido existe un concurso real de infracciones ya que el tribunal retuvo como hechos probados diversas acciones sancionadas por diferentes leyes, no obstante, dichas acciones están íntimamente vinculados entre sí.

82.-CONSIDERANDO: Que esta Corte pudo establecer que la sentencia recurrida retiene como hechos probados, no impugnados por las partes, en sus respectivos recursos, los hechos que se transcriben a continuación a fin de que esta sentencia se baste así misma, en cumplimiento del voto de la ley:

EN CUANTO A RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA

Y MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO

HECHOS PROBADOS

83.-CONSIDERANDO: Quecomo hechos probados, que configuran las especies, se encuentran los siguientes:

  1. 52. El señor RAMÓN BÁEZ FIGUEROA ostentaba la calidad de Presidente del Consejo de Administración y Presidente en funciones de Banco Intercontinental, 1 por su parte el imputado MARCOS BÁEZ COCCO era el Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones de BANINTER, 2 hecho no controvertido y corroborado por todas las partes.

     

    1. 53. Que en fecha 24 de marzo del año 2003, el Grupo Progreso, S. A. y el señor RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, actuando por sí y por el Grupo Intercontinental, S. A., Inmobiliaria Intercontinental, S. A., Inmobiliaria HR., S. A., Intercontinental de Seguros, S. A. y Group Wide Internacional Ltd, suscribieron una "carta de intención" o "acuerdo de fusión", por el cual el Grupo Progreso hacía una oferta para la compra de todas las acciones de la
    2.  

    1 Prueba a cargo No. 1, Acta de Asamblea General Ordinaria Anual de Accionistas celebrada en BANINTER el 24.4.02.

    2 Prueba a cargo No. 2, Borrador del Informe de los Contadores Independientes, Estados Financieros Sobre Base Reguladas e Información Adicional. 31 de diciembre de 2002. Págs. 10.

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  1. compañía Banco Intercontinental S. A., Intercontinental de Seguros, S. A. y BANINTER & Trust, y la adquisición por el Grupo Progreso de los activos siguientes: Las acciones del Grupo Intercontinental empresas afiliadas o del señor Ramón Báez Figueroa en los canales 21 y de Antena Latina; los derechos del Banco Intercontinental en las negociaciones con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; Los activos netos propiedad de Editora el Siglo S. A. e Impresos El Siglo S. A., incluyendo las rotativas y todos sus inmuebles; el 50% de las acciones emitidas y en circulación del capital social suscrito y pagado de la Compañía Delta Comercial C. por A.; 3 siendo esta negociación aprobada por la Junta Monetaria, la cual emitió en la misma fecha su resolución contentiva de la no objeción al convenio de fusión.4

     

    3 Prueba a cargo No. 3, Oferta de compra, de fecha 24.3.02

    4 Prueba a descargo No. 20, Resolución Única Junta Monetaria, de fecha 24.3.03

    5 Prueba a cargo No. 3, Anexo Único, de fecha 24.3.02

    6 Declaración de Freddy Dolores Pérez, el 23.5.07, "Nosotros preparamos el documento, éramos los auditores del BANINTER hasta marzo del 2003, en esencia el banco suministraba los estados financieros elaborados pero teníamos acceso a la fuente"; "Para el estado no auditado del 2002 el total de activos era de 26 mil millones, y la suma de los estados auditados al año 2000 y 2001 era inferior a este valor";

    1. 54. Que a este acuerdo se adjuntó un "anexo único" en el que las autoridades de BANINTER, hacían constar la situación financiera de esta institución a la fecha, señalando que la misma tenía activos ascendentes a ochenta mil setecientos ocho millones doscientos sesenta y un mil ciento setenta pesos (RD$80,708,261,170.00), pasivos por setenta y siete mil ciento dieciséis millones ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y un pesos (RD$77,116,844,951.00) y capital por tres mil quinientos noventa y un millones cuatrocientos dieciséis mil doscientos diecinueve pesos (RD$3,591,416,219.00).5
    2.  

    1. 55. Que la información anterior no se corresponde con la situación financiera del Banco Intercontinental reportada a la Autoridad Monetaria a diciembre del 2001, ni con la información contenida en el borrador del Informe de los Contadores Independientes y Estados Financieros sobre base regulada e información adicional al 31 de diciembre de 2002, realizado por la Price Waterhouse Coopers,6 en el que se recoge el estado de situación financiera del
    2.  

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7 Prueba a cargo No. 2, Borrador del Informe de los Contadores Independientes, Estados Financieros Sobre Base Reguladas e Información Adicional. 31.12.02, Págs. 4 y 5.

8 Declaración de Freddy Dolores Pérez, el 23.5.07 "El banco suministraba los estados financieros, elaborados por ellos, a partir de ahí se revisaban y comparaban con los años anteriores y se verificaban los datos; Se entregaban físicamente pero teníamos acceso a la fuente de donde salían esos estados, teníamos acceso a la información de BANINTER"; "Lo único que es del auditor es el informe que hicimos el 18 de marzo, las notas de los estados financieros son de la gerencia del banco y parte del proceso de auditoria incluía la revisión de las mismas".

9 Prueba a cargo No. 4, Carta enviada por Freddy Pérez, Socio Director de la PriceWaterHouseCoopers a Ramón Báez Figueroa del 16.4.03.

  1. BANINTER, según el cual los activos ascienden a veintiséis mil setenta y dos millones ochocientos sesenta y un mil sesenta y un pesos (RD$26,072,861,061.00), los pasivos a veintitrés mil ciento setenta y nueve millones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos veintiocho pesos (RD$23,179,977,428.00) el patrimonio a dos mil ochocientos noventa y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y tres pesos (RD$2,892,883,633.00) y los beneficios por quinientos millones de pesos RD$500,000,000.00).7
  2.  

  1. 56. Que los estados financieros contenidos en el borrador del Informe de los Contadores Independientes, correspondientes al mes diciembre del año 2002, fueron realizados por las autoridades de BANINTER, conjuntamente con las notas realizadas a los mismos y suministradas a la firma de auditores para fines de verificación. 8

     

    1. 57. Que la firma de auditores independientes del BANINTER, dirigida por Freddy Pérez, se desligó de todos los estados financieros auditados y presentados al 2002, incluido el borrador del informe precedentemente mencionado, arguyendo que: "la falta de transparencia de tales transacciones deja sin validez las representaciones y declaraciones dadas a nosotros por la gerencia de BANINTER en el curso de nuestras auditorías, tanto la correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2002 (la cual no fue concluida), como la de los años anteriores.9
    2.  

    1. 58. De lo anterior se colige que en BANINTER operaba una doble contabilidad, de ahí que la totalidad de las operaciones del banco no eran reportadas a la
    2.  

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10 Prueba a cargo No. 8, "Informe del Panel de Expertos Internacionales: Crisis Bancaria Dominicana" Versión revisada, Marzo 2005, preparado por José Florencio Guzmán, Ernesto Livacic, Claudio Match y Miguel A. Ortiz. Santo Domingo. Págs. 12 y 13.

11 Declaraciones Ramón Morla, el 22.2.07: "No sé quien lo nombró Interbanco, se que se solicitó una maquina para Auxiliar, se instaló después del año 2000, no participé en su instalación, me reuní con Benita y me manifestó que quería una máquina para un auxiliar para cuentas"; "Estaban solicitando a cómputos un auxiliar para llevar un control más detallado de una cuenta y se les asignó un equipo".

12 Declaraciones Máxima Aracelis Peralta, el 22.2.07: "Interbanco era otro equipo donde estaba una copia del sistema, era el mismo sistema que operaba en BANINTER pero en un equipo diferente".

13 Declaraciones Vicente Meran Zabala, el 22.2.07

  1. Superintendencia de Bancos, a sus auditores externos, como a ninguna otra autoridad.
  2.  

  1. 59. Que en ese orden de ideas, el Panel de Expertos Internacionales en su informe recoge que: "El mecanismo a través del cual se ocultó el fraude ha sido denominado en su acepción común ‘banco paralelo' o ‘contabilidad paralela', y no es otra cosas que un artilugio informático y contable para ocultar a las autoridades y al público en general una parte significativa de las operaciones del banco, que en el caso de BANINTER alcanzaban, al momento de su intervención, aproximadamente a dos veces la parte visible del banco, lo que lo llevaba, como anteriormente se dijo, de ser el tercer banco del sistema financiero al primer lugar del ranking, pero además haciéndolo de mayor tamaño que la suma de los dos bancos que hasta antes de revelarse el fraude aparecían en primer lugar".10
  2.  

  1. 60. Que este mecanismo de contabilidad paralela fue denominado por las autoridades del BANINTER como "Interbanco", un sistema informático contable instalado después del año 2000;11 Para lo cual se instaló otro equipo donde estaba una copia exacta del sistema que operaba BANINTER, en este se registraban ingresos y gastos;12 era una red normal de los programas del banco, que operaba en otro equipo ubicado junto con las demás máquinas.13
  2.  

  1. 61. Este sistema informático, conforme señaló la Vicepresidente de Finanzas del BANINTER, Benita Castillo, consistía en un registro de todas las transacciones realizadas en la cuenta Consultoría Externa (Cuenta Resultado), contenía el detalle de los
  2.  

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14 Declaraciones Benita Castillo, 8.2.07.

15 Prueba a cargo No. 8, "Informe del Panel de Expertos Internacionales: Crisis Bancaria Dominicana" Versión revisada, Marzo 2005, preparado por José Florencio Guzmán, Ernesto Livacic, Claudio Match y Miguel A. Ortiz. Santo Domingo. Págs. 63 y 64.

  1. registros realizados a esta cuenta; era un reporte que tenía más sobregiros que ingresos y que esos sobregiros estaban como préstamos en una cuenta de sobregiros 14.

     

    1. 62. Al referirse al Interbanco, el Panel de Expertos Internacionales refiere: "Conforme a archivos a los que tuvo acceso el panel, y de los cuales hacemos en este relato en algunos casos descripción literal de sus contenidos, se ha podido conocer más en detalle los mecanismos utilizados por el BANINTER para mantener la contabilidad paralela, que permitía funcionar como un sistema de registro automático que ocultaba una serie de operaciones que originaban sobregiros en cuentas corrientes determinadas y que era ocultado al cierre del día con la transferencia de depósitos del banco a los libros de dicho sistema llamado ‘Interbanco'. Se pudo determinar que este sistema fue utilizado para ocultar gastos y la descapitalización, evadir el mantenimiento de las reservas requeridas por el encaje legal, financiar negocios y actividades de vinculados, pagar una abultada nómina a los principales ejecutivos y mantener el nivel de gastos millonarios, entre otros destinos. El sofisticado sistema ideado fue creando diversas cuentas corrientes utilizadas, con las denominaciones sucesivas de ‘Consultoría Externa', ‘Inversiones Empresariales', ‘Finanza Empresarial', ‘Cuenta Resultado'. Esta última cuenta acumula el registro histórico de las operaciones que originaban sobregiros fuera de los libros oficiales del BANINTER, el cual habría alcanzado a RD$48,789 millones al 21 de marzo de 2003".15
    2.  

    1. 63. Los registros contenidos en el Interbanco no eran presentados a los inspectores de la Superintendencia de Bancos quienes no tenían acceso a los mismos ni formaban parte del estado de contabilidad analítico que se remitía a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central; tal y como lo describe el Lic. Príamo Concepción Rodríguez, Gerente General de Contabilidad del
    2.  

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16 Declaraciones Príamo Concepción el 26.1.07

17 Declaraciones Iván Ulises Terrero, el 26.1.07: "El interbanco, representa otro libro mayor, no estaba a cargo de las operaciones registradas en el mismo, las operaciones a mi cargo se reportaban en los listados para SIB y el BC"; "E área que manejaba estaba separada del interbanco,; la contabilidad estaba dividida e tres parte, general, pagos e interbanco"; "El status del interbanco era no reportado"

18 Declaraciones Luis Emilio Aurich, el 31.5.07.

19 Declaraciones Ramón Ruíz Álvarez, el 9.2.07

  1. BANINTER, quien lo cataloga como otro libro mayor16 que contenía operaciones a la que no podía acceder y que no estaban contenidas en el libro mayor del Banco disponible para las autoridades.17
  2.  

  1. 64. Por su parte, el Lic. Luis Emilio Aurich, en su ponencia al plenario durante la recreación del peritaje, manifestó que: "El Interbanco es un soporte mayor que recogía las operaciones de varias cuentas que en su mayoría se encontraban en sobregiros; Interbanco es un balance general de contabilidad, cuyas cuentas tenían las siguientes características: 1ro. Que tenían balances en sobregiros; 2do. Que las cuentas estaban ligadas a cuentas de préstamos; 3ro. Que cada cuenta de préstamo estaba ligada a cuentas de depósitos de clientes".18
  2.  

  1. 65. Las operaciones registradas en el Interbanco, se encontraban íntimamente relacionadas con el manejo de dos productos de uso común en la banca, que en BANINTER fueron denominados Cash Reserve y la Venta de Cartera.
  2.  

  1. 66. El cash reserve (apertura de crédito en cuenta corriente) era una facilidad de crédito aprobada por el Comité, que debía cumplir con todas las formalidades de préstamos y que permitía al cliente girar contra su cuenta corriente, sobregirándola, lo que posteriormente se convertía en un préstamo.19
  2.  

  1. 67. A este respecto, el informe pericial refiere: "Se presentaba en ventanilla cheques girados contra cuenta corriente, el cajero accesaba a las cuentas en el sistema, veían que estas no tenían fondos pero sí líneas de créditos aprobadas (cash reserve), se pagaban los cheques y cargaban los importes a la cuentas giradas, le entregaban el dinero al beneficiario, al cargarle a las
  2.  

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20 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Pág. 103 numeración de instrucción

21 Declaraciones Vicente Merán Zabala, el 22.2.07

22 Declaraciones Giannina del Pilar Méndez , el 22.2.07

23 Declaraciones Luis Emilio Aurich, el 31.5.07: "Los fondos utilizados en cash reserve deben registrarse como cartera de préstamos en el caso de las cuentas analizadas eso no ocurría, eso era irregular"

24 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Pág. 103 numeración de instrucción

25 Declaraciones Vicente Meran Zabala, el 22.2.07: "La venta de cartera es la contraparte del cash reserve, existe una pantalla de captura de clientes que van a comprar carteras, a los que tienen el cash se le da su préstamo y ese préstamo se cancelaba con el balance del cliente que compraba cartera"

  1. cuentas los importes de los cheques se originaban sobregiros en las mismas, debido a que no tenían fondos depositados"20.
  2.  

  1. 68. En el sistema informático, la operativa del cash reserve implicaba que al cliente se le creara un préstamo, el balance de la cuenta era acreditado si se encontraba en rojo y se hacía un débito a la cuenta de préstamo, era saldado si un cliente compraba esa cartera; el cash se convierte en un préstamo, inicialmente se registra en préstamos y en el cierre se le hacen los movimientos, débito a la cuenta de préstamos - crédito a la cuenta de cash reserve. 21

     

    1. 69. Que varias empresas vinculadas se beneficiaban de este producto, sin que existiera constancia de que la facilidad haya sido aprobada por el Comité de Crédito; no siendo los balances de éstas cubiertos por los clientes, sino que procedían de Finanza Empresarial una cuenta operativa del Banco previamente denominada Consultoría Externa, registrada en el Interbanco.22; este producto no operaba de forma normal en cuanto a estas empresas vinculadas pues no eran registrados como préstamos en la contabilidad normal del banco.23
    2.  

    1. 70. Operaba igualmente en BANINTER el producto denominado Venta de Cartera, por el cual un cliente con balance positivo adquiría un préstamo. En BANINTER esto era un mecanismo de cobertura de sobregiro, los sobregiros se cancelaban con los productos de préstamos automáticos que era concedidos a esa cuenta24.
    2.  

    1. 71. Este producto se encontraba relacionado con el Cash Reserve;25 pues los sobregiros autorizados a las cuentas
    2.  

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26 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Pág. 9 numeración de instrucción

  1. de vinculados eran cubiertos por esta vía, el sistema compensaba el cash reserve con la venta de cartera.
  2.  

  1. 72. A estos fines fue creada en fecha 3 de marzo del año 1995 una cuenta denominada Caribesa, marcada con el No. 0-003252-00-0, manejada por el Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones, la misma era tratada como una cuenta interna-intermedia, interna porque fue abierta internamente, no por un cliente depositante, e intermedia porque se utilizaba como intermediaria para, a través de la misma cubrir sobregiros en cuenta corriente.26
  2.  

  1. 73. Los fondos requeridos por esta cuenta provenían de las siguientes fuentes: a) Certificados de depósitos; b) Cuenta de ahorros; y c) Cuentas corrientes; a tales fines el computador automáticamente, al final de cada día, seleccionaba certificados de depósitos de clientes por los importes requeridos, para cubrir el importe total de los préstamos que iban a ser cubiertos a través de ella en el día; efectuada la selección transfería y acreditaba los importes de los mismos a la referida cuenta. Provistos los fondos requeridos, los importes de los préstamos otorgados quedaban cubiertos; aunque los importes de estos certificados eran descargados del libro auxiliar de clientes y de la contabilidad del banco oficial, y con todos sus datos permanecían en el auxiliar de cliente bajo estatus llamado "condición especial TE", que le permitía mantener control sobre los mismos; los importes de los fondos utilizados eran registrados en cuentas contables de números y nombres similares a los de las cuentas en las cuales estaban registrados en el banco oficial; estos fondos permanecían a la cuenta Caribesa ligados (comprometidos) con los préstamos otorgados.
  2.  

  1. 74. Sobre el particular, el Lic. José Américo Montaño, a la sazón Gerente de Valores del BANINTER, refiere que el TE era un indicador para hacer la transferencia, cuando se le daba esta categoría a un certificado de depósito, al cierre el sistema lo registraba en una cuenta corriente denominada Caribesa; los certificados eran iguales, la
  2.  

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27 Declaraciones José Américo Montaño el 26.1.07

28 Declaraciones Vicente Merán Zabala, el 22.2.07

29 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Pág. 17 numeración de instrucción.

  1. diferencia era que unos entraban en Caribesa y otros no, la máquina buscaba los certificados que pasarían a TE, el sistema transfería al azar, buscaba montos; se generaban dos reportes uno de certificados financieros normales y otro de los certificados TE.27
  2.  

  1. 75. En ese orden de ideas, el Lic. Vicente Merán Zabala, 2do. Vicepresidente de Informática del BANINTER, afirma que el departamento de valores le solicitó a su departamento que a la pantalla de captura de datos para los certificados de valores, le agregaran un campo donde se pudiera poner una marca "TE", así como que se generaran dos reportes uno normal y otro TE; posteriormente nos solicitaron que de forma automática los certificados de deposito "TE" se trasladaran a la cuenta Caribesa; la transferencia implicaba un débito al certificado y un crédito a Caribesa, eso se mantenía inalterable; Si un cliente iba a cancelar un certificado ellos reversaban la operación.28
  2.  

  1. 76. Que la implementación de estos productos estaba dirigida a permitir la adquisición y financiamiento de las operaciones de empresas relacionadas con el Grupo Intercontinental y con su Presidente Ramón Báez Figueroa, presentando estas empresas en sus cuentas balances en sobregiro que posteriormente fueron puestos en cero tras ser acreditado el monto del mismo contra débito a la cuenta Consultoría Externa.
  2.  

  1. 77. Esta cuenta fue abierta en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el nombre de Consultoría Externa con el No. 0-010611-01-0, posteriormente, en fecha 18 de abril del 2001, le cambiaron el nombre por el de Finanza Empresarial y en fecha 21 de marzo del año 2003, su balance fue transferido a la cuenta No. 0-684252-00-7, titulada Cuenta de Resultado.29
  2.  

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30 Ídem, Pág. 17-34 numeración de Instrucción.

31 Prueba a cargo No. 86, Certificación de la Dirección Naciónal de Impuestos Internos, de fecha 23.5.03.

32 Prueba a cargo 85, Impresión del Sistema Informático de BANINTER, sobre Mantenimiento de Cuenta de Clientes correspondiente a Gaperan.

33 Prueba a cargo 87, Impresión de Pantalla del Sistema de verificación de firmas de BANINTER, correspondiente a las firmas registradas en la cuenta Gaperan, S.A

  1. 78. En BANINTER utilizaban esta cuenta los departamentos de Recursos Humanos, la División Internacional y el Departamento de Contabilidad, quienes le aplicaban cargos por conceptos relacionados con sus funciones; además el computador automáticamente aplicaba cargos por concepto de pago de intereses a cuentas corrientes y cuentas de ahorros y certificados de depósitos que se encontraban bajo la condición especial "TE", también le aplicaba cargos por concepto de otros gastos diversos, financieros, operacionales, no operacionales y extraordinarios; igualmente el Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones autorizaba la aplicación de cargos para cancelar sobregiros y por conceptos múltiples; todos estos cargos producían enormes sobregiros en la misma, los que eran cubiertos con fondos provenientes de cuentas de ahorros, cuentas corrientes, la creación de cuentas corrientes y de ahorros para el pago de cheques de administración emitidos y cheques certificados; la creación de las cuentas corrientes utilizando importes de deudas por pagar por financiamientos obtenidos en instituciones financieras. 30

     

    Cuentas que operaban bajo este sistema

    I. Caso Gaperan S. AA.

    1. 79. Entidad no constituida conforme las leyes de la República Dominicana31, a la que, en fecha 28 de febrero del año 1996, se le aperturó una cuenta corriente en el Banco Intercontinental, marcada con el No. 0-011642-00-9,32 sin que se registrara firma autorizada a girar contra la misma;33 sin embargo, podemos inferir que se trataba de una cuenta aperturada a favor de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, por el concepto de los cargos que le fueron aplicados.
    2.  

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34 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 61-62

Pruebas a cargo No. 60 y 66, Memorandos Confidenciales, de fechas 10 y 21.3.03, suscritos por Marcos Báez Cocco.

Prueba a cargo No. 72, Ficha para contabilizar sobregiros del 22.1.03

Prueba a cargo No. 88, Estado de Cuenta de Gaperan S. A., del 1.1.03 al 31.3.03;

35 Prueba a cargo No. 135, Impresión de Pantalla del Sistema de verificación de firmas de BANINTER, correspondiente a las firmas registradas en la cuenta Bacosa.

36 Prueba a cargo No. 136, Estado de la Cuenta Bacosa, No. 0-003146-02-2,correspondiente a los períodos 1 al 28 de febrero y 1 al 31 de marzo del 2003

  1. 80. Esta cuenta se manejaba en sobregiro, sin recibir depósito alguno, presentando al 31 de enero del 2003, un balance en negativo ascendente a mil diecinueve millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos (RD$1,019,654,676.88); siendo la misma puesta en cero, mediante nota de crédito del 22 de enero del 2003; en fecha 7 de marzo acumulaba un balance en sobregiro ascendente a veintiséis millones ochocientos dieciséis mil ciento noventa y nueve pesos con veinte centavos (RD$26,816,199.20), suma acreditada mediante instrucción contenida en un memorando confidencial de fecha 10 de marzo del año 2003; al 19 de marzo del mismo año, presentaba un balance en sobregiro ascendente a setecientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres pesos con noventa y ocho centavos (RD$774,893.98) cancelada mediante nota de crédito autorizada por memorando confidencial del 21 de marzo del mismo año;34 todos estos créditos contra débitos realizados a la cuenta Finanza Empresarial (Consultoría Externa).
  2.  

II. Caso Bacosa

  1. 81. Operaba en BANINTER una cuenta corriente marcada con el No. 0-003146-02-2, denominada Bacosa, la cual no tenía firmas autorizadas a girar contra la misma;35 esta cuenta se manejó en sobregiro, acumulando al 10 de marzo del año 2003 un balance de trece millones cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa pesos con siete centavos (RD$13,049,490.07), cancelado en la misma fecha mediante la aplicación de dos notas de créditos36, la primera por un monto de doce millones novecientos treinta y dos mil setecientos treinta y ocho pesos con sesenta y nueve centavos (RD$12,932,738.69),
  2.  

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37 Prueba a cargo No. 58, Memorando Confidencial de fecha 21.3.03

38 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 268 y 270, numeración de instrucción.

39 Prueba a cargo No. 60, Memorando Confidencial de fecha 21.3.03

40 Prueba a cargo No. 24, Contrato de Compra de Acciones de la Editora Listín Diario C. Por A.

  1. contra débito a la cuenta Consultoría Externa, conforme instrucciones contenidas en memorando confidencial suscrito por Marcos Báez Cocco37; y la segunda por valor de ciento dieciséis mil setecientos cincuenta y un pesos con treinta y ocho centavos (RD$116,751.38).
  2.  

III. Caso Inmobiliaria Intercontinental

  1. 82. En fecha 20 de octubre del 1998, fue aperturada una cuenta corriente marcada con el No. 0-010264-01-9, a nombre de Inmobiliaria Intercontinental, S.A., esta cuenta se manejó en sobregiro; siéndole aplicado en fecha 21 de marzo del año 2003, una nota de crédito por cincuenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos doce pesos con sesenta y un centavos (RD$55,455,212.61);38 dirigida a cancelar el balance en sobregiro que presentaba a la fecha conforme las instrucciones contenidas en el memorando confidencial suscrito en la misma fecha por Marcos Báez Cocco, en el que se autoriza además la realización de una nota de crédito por valor de noventa y dos mil quinientos setenta pesos con setenta y siete centavos (RD$92,570.70, a la cuenta No. 0-010369-01-5 a nombre de Inmobiliaria Intercontinental.39
  2.  

IV. Caso Listín Diario

  1. 83. El 30 de junio del año 2000, Bearpark Internacional, Ltd., adquirió el control mayoritario de la editora Listín Diario, con una inversión total de trescientos dieciocho millones de pesos (RD$318,000,000.00) y diecisiete millones seiscientos mil dólares (US$17,600,000.00). 40

     

    1. 84. El monto de esta Inversión fue cubierto mediante un crédito aprobado a Bearpark Internacional, por la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos mil dólares (US$65,400,000.00) en el BANINTER, para la adquisición
    2.  

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41 Prueba a cargo No. 24, Trece certificados de depósitos de fecha 30.6.00; Cheque de Administración No 01747 de fecha 30.6.00; y Recibo de Descargo de fecha 30.6.00.

Prueba a cargo No. 25, Memorando Confidencial de fecha 30 de junio del 2000.

Prueba a cargo No. 26, Solicitud de aprobación de facilidades de crédito a nombre de Bearpark Internacional.

42 Prueba a cargo No. 27, Certificado de Acciones del Listín Diario.

43 Prueba a cargo No. 94, Acta de Asamblea extraordinaria de los accionistas de la sociedad Editora Listín Diario C. Por A., celebrada en fecha 13.12.01.

Prueba a cargo No. 372, declaración de Ratificación de Poderes, suscrita por Ramón Báez Figueroa el 30.6.03.

  1. del 86% aproximadamente del capital accionario de la Editora; A estos fines se emitieron a favor de Woodrigde, Ltd. un cheque de administración por valor de cinco millones de dólares US$(5,000,000.00), seis certificados financieros que sumaban un millón quinientos mil dólares (US$1,500,000.00) cada uno y un certificado por valor de quinientos ochenta y seis mil dólares (RD$586,000.00); y a favor de Marcer Consulting, seis certificados financieros que sumaban tres millones quinientos mil dólares (US$3,500,000.00); igualmente se acordó el pago de cuarenta y dos millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares con setenta y dos centavos (US$42,185,448.72), para cubrir las deudas que con BANINTER tenían Sanoa Investment, Bankinvest (Pamela), Auto germánica AG, CxA, Eduardo Pellerano Nadal y Auto germánica; Se apertura ron a favor de Rocío Pellerano de Cabrera seis certificados de depósitos por un monto total de nueve millones de dólares (US$9,000,000.00) y un certificado de depósito por quinientos mil dólares (US$500,000.00) y la realización de una transferencia a favor de Santai Trading Co. Ltd por la suma de tres millones noventa mil dólares (US$3,090,000.00).41
  2.  

  3. 85. Realizados todos los pagos, fue emitido el certificado de acciones No. 239, por el cual Bear Park es reconocido como dueño de setecientos veintisiete mil ciento noventa y dos (727,192) acciones de las que constituyen el capital suscrito y pagado de la Editora Listín Diario;42 siendo el imputado Ramón Báez el Presidente del Consejo de Administración de esta sociedad y poseedor del control mayoritario del capital accionario de la misma.43
  4.  

  1. 86. En fecha 11 de marzo del año 2003, por instrucciones de Marcos Antonio Báez Cocco, se debitaron de la cuenta
  2.  

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44 Prueba a cargo No. 18 y 23, Memorandos Confidenciales del 11.3.03

45 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs.. 139, numeración Instrucción.

Prueba a cargo No. 95, Impresión del Sistema Informático de BANINTER, sobre Mantenimiento de Cuenta de Clientes correspondiente a Miguel Subero, Cta. Listín.

46 Ídem, Pág.. 79 numeración instrucción.

47 Prueba a cargo No. 96, cubicación obras civiles rotativa Listín Diario.

Prueba a cargo No. 97, Relación de cheques pagados. Obra Listín Diario.

48 Prueba a cargo No. 68, Memorando Confidencial de fecha 12.3.03.

Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs.. 140, numeración Instrucción.

  1. Consultoría Externa (Finanza Empresarial) las sumas de treinta y siete millones ochocientos cuarenta y seis mil setecientos catorce dólares con treinta y cuatro centavos (US$37,846,714.34) y quinientos sesenta y tres millones novecientos diez y nueve mil quinientos diez pesos con setenta y ocho centavos (RD$563,919,510.78) para aplicar el producto al pago de los préstamos especiales y confidenciales en dólares de Bear Park Internacional por la suma indicada; y la cancelación de préstamos en pesos.44
  2.  

  1. 87. En otro orden, el 13 de agosto del año 2002, se apertura ron dos cuentas corrientes en el BANINTER, la No. 0-672721-00-7, a nombre de Miguel Subero, Cta. Listín, sin depósito alguno,45 y la cuenta No. 0-672730-00-6 a nombre de Miguel Subero - Cta. Tiradentes;46 El uso de estas cuentas estaba destinado a suplir los recursos necesarios que requería la referida compañía constructora Miguel Subero y Asociados, contratada para la ejecución de las obras civiles en donde se alojaría la nueva rotativa a ser utilizada en la Editora Listín Diario, C. por A.47
  2.  

  1. 88. Estas cuentas operaban en sobregiros, sin que la firma constructora y su representante legal, el Ing. Miguel Subero conociera el manejo operacional de las mismas; las que para el 12 de marzo de 2003, tenían sobregiros ascendentes a dieciséis millones novecientos treinta y ocho mil quinientos ochenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos (RD$16,938,583.44) y once millones veintiún mil trescientos noventa y tres pesos con veinticuatro centavos (RD$11,021,393.24), respectivamente, siendo estos montos acreditados mediante un débito a la cuenta Consultoría Externa, disponiéndose también el cierre de las mismas.48
  2.  

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49 Prueba a cargo No. 98, Estado de la Cuenta Miguel Subero, Cta. Listín, del 16.3 al 15.4.03

50 Prueba a cargo No. 68, Memorando Confidencial de fecha 12.3.03.

  1. 89. Posteriormente se generaron adiciónales sobregiros en relación a la cuenta No. 0-672780-00-7, alcanzando al 21 de marzo de 2003, el monto de dos millones doscientos cincuenta y un mil quinientos ochenta y ocho pesos con setenta y un centavos (RD$2,251,588.71), el cual fue cubierto mediante una nota de crédito de igual fecha; para el 28 de marzo del mismo año, esta cuenta registraba otro sobregiro de novecientos catorce mil noventa y seis pesos con cuarenta y siete centavos (RD$914,096.47).49
  2.  

  1. 90. Igualmente operaba en BANINTER una cuenta corriente con el No. 0-661432-00-9, creada a nombre de Matesa, S.A., utilizada en el fomento de mejoras hechas en la Editora Listín Diario, C. por A., sin que sus representantes conocieran de esta situación; esta cuenta, para el 12 de marzo de 2003, presentaba un balance en sobregiro ascendente a ochenta y dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil dos pesos con treinta y un centavos (RD$82,664,002.31), monto acreditado contra débito a la cuenta de Consultoría Externa por instrucciones de Marcos Báez. 50

     

    V. Caso Aster

    1. 91. Aster Comunicaciones S. A., antes denominada Visión Dominicana de la Romana, S. A., es una entidad controlada por Tokosha Enterprise Internacional, Ltd., compañía por acciones debidamente constituida y organizada de acuerdo con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, representada por Marcos Báez Cocco, quien ostentaba la Presidencia del Consejo de Administración de la misma; esta entidad es la propietaria de las siguientes empresas relacionadas con el negocio de la televisión por cable: Visión Satélite Dominicana, S.A., Telecable Quisqueya, C. por A., Corporación de Cable Higuey, S.A., Corporación de Cable Hato Mayor, S.A.,
    2.  

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51 Prueba a cargo No. 126, Asambleas corporativas.

52 Ídem, Pág.. 228 y 229 numeración de instrucción.

Prueba a cargo No. 62, Memorando Confidencial de fecha 12.3.03

Prueba a cargo No. 128, Estado de la cuenta de Tokosha Enterprise Ltd, del 1.3.03 al 31.3.3

53 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 67 y 68 numeración Instrucción

Prueba a cargo No. 68, Memorando Confidencial de fecha 21.3.03.

  1. Telever, S.A., Cable T.V. Oriental, S.A., y Licey Cable Visión C. Por A.51
  2.  

  1. 92. En fecha 21 de agosto del año 2001, fue aperturada con una nota de débito, la cuenta corriente No. 0-661734-00-9 a nombre de Tokosha Enterprise, Ltd., la que al 12 de marzo del 2003, acumulaba un balance en sobregiro por trescientos doce millones trescientos diecisiete mil trescientos veinticuatro pesos con cuarenta y tres centavos (RD$312,317,324.43), el cual fue cancelado mediante la aplicación de una nota de crédito contra débito a la cuenta Consultoría Externa por este valor, por instrucción contenida en un memorando confidencial de la misma fecha suscrito por Marcos Báez; en fecha 19 de marzo del 2003, se originó un sobregiro por la suma de dos millones ciento veintiocho mil cuatrocientos ocho pesos con veintitrés centavos (RD$2,128,408.23), cancelado con nota de crédito registrada el 21 de marzo del 2003.52
  2.  

  1. 93. Igualmente fue aperturada en el BANINTER una cuenta corriente a nombre de Telever, S. A., marcada con el No. 0-385103-01-8, aperturada en fecha 15 de noviembre de 1996, la cual se manejaba en sobregiro, sin recibir depósito alguno, presentando al 21 de marzo del 2003, un balance en negativo ascendente a ciento cuarenta y cuatro millones trescientos veintidós mil setecientos seis pesos con dieciocho centavos (RD$144,322,706.18), siéndole registrada una nota de crédito contra débito a la cuenta Consultoría Externa por este valor, por instrucción contenida en un memorando confidencial de la misma fecha suscrito por Marcos Báez.53
  2.  

  1. 94. Telever S.A., operaba en BANINTER también con la cuenta corriente No. 0385103-02-6, aperturada en fecha el 22 de mayo del año 2001 con una nota de débito de
  2.  

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54 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 249 y 250 numeración Instrucción.

55 Prueba a cargo No. 112, Protocolo de acuerdo de sociedad, de fecha 25.5.00

  1. veintiún millones ochocientos treinta y nueve mil setecientos veinticuatro pesos con cuarenta centavos (RD$21,839,724.40), a la que en fecha 12 de marzo del 2003, se le aplicó una nota de crédito por la suma de doscientos veintisiete millones trescientos noventa y un mil setecientos trece pesos con treinta y cinco centavos (RD$227,391,713.35), igual a su balance en sobregiro, quedando con su balance en cero.54
  2.  

VI. Casos Telecentro y Canal 27.

  1. 95. El 25 de mayo de 2000, se pactó un contrato de sociedad entre Ramón Báez Figueroa y Manuel Guaroa Liranzo, a los fines de explotar de común acuerdo un conjunto de cerca de quince empresas ligadas al sector de la radio y la televisión del país, así como de otros negocios relacionados con el combustible; Por efecto de este contrato RAMÓN BÁEZ FIGUEROA aportó a la sociedad en cuestión las siguientes empresas radiales: Comunicaciones Mundiales, S.A., identificada a su vez como Radio Cadena Comercial, e integrada por las siguientes emisoras, a saber: Radio Comercial Rutas, Ondas del Yaque y Radio El Mundo de los Mina; así como también, Radio Mil, C. por A., Radio Clarín (Difusora Hemisferio, C. por A.) y Radiolandia, C. por A., mientras que Manuel Guaroa Liranzo, hizo lo mismo sobre las siguientes empresas y medios: TV 13, S.A., Telecentro, S.A., Multimedios, S.A., Inde Radio y Televisión, S.A., Administraciones Diversas, S.A., Gestiones y Administraciones de Negocios, S.A., Cadena Espacial y Canal 31 UHF. 55

     

    1. 96. En fechas 17 de febrero de 1999, 26 de julio de 2000 y 31 de diciembre de 2001, fueron aperturadas a nombre de Telecentro, tres cuentas corrientes marcadas con los Nos. 0-373035-00-4, 0-373035-01-2 y 0-373035-05-5, las que fueron manejadas en sobregiro, recibiendo el mismo tratamiento descrito en operaciones anteriores; es decir fueron cancelados los balances en sobregiro mediante la
    2.  

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56 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 135-136, 232 al 235 numeración Instrucción

Prueba a cargo No. 63, Memorando Confidencial de fecha 12.3.03

57 Prueba a cargo No. 104, declaración de traspaso de acciones nominativas.

  1. aplicación de notas de crédito; estos sobregiros ascendían a cuatrocientos sesenta y ocho millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y un pesos con trece centavos (RD$468,228,491.13); Setenta y un millones ciento treinta y cinco mil tres pesos con setenta y cuatro centavos (RD$71,135,003.74) y ciento cincuenta y siete millones seiscientos veintiocho mil seiscientos sesenta cuatro pesos con treinta centavos (RD$157,628,664.30), respectivamente, cancelados mediante instrucciones contenidas en memorandos confidenciales de fechas 12 y 23 de marzo del año 2003. 56

     

    1. 97. En otro orden, en fecha 14 de enero del año 2002, Frecuencias y Medios, compañía por acciones constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por Marcos Báez Cocco, adquirió de Julio Hazim Risk, noventa y nueve mil novecientos noventa y cuatro (99,994) acciones del capital suscrito y pagado del Canal 27 UHF, C. Por A.57
    2.  

    1. 98. Al igual que en los casos anteriores fueron aperturadas en el BANINTER sendas cuentas corrientes a nombre del Canal 27 UHF C. Por A., tal es el caso de la cuenta marcada con el No. 0-644983-01-9, aperturada en fecha 26 de junio del 2001, la que se manejaba en sobregiro, el cual ascendió a cincuenta y ocho millones cuatrocientos quince mil quinientos cuarenta y dos pesos con sesenta y tres centavos (RD$58,415,542.63), monto que fue eliminado mediante la aplicación de un crédito contra débito de la cuenta Consultoría Externa, en fecha 12 de marzo del año 2003, conjuntamente con el sobregiro que presentaba a la fecha la cuenta No. 0644983-01-9, también a nombre de Canal 27 UHF, C. Por A., ascendente a doscientos dieciséis millones quinientos treinta y seis mil setecientos once pesos con veintiún centavos (RD$216,536,711.21), conforme instrucción
    2.  

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58 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 224- 225 de la numeración Instrucción

Prueba a cargo No. 62, Memorando Confidencial de fecha 12.3.03

Pruebas a cargo Nos. 105 y 106, Estados de las cuenta Nos. 0-644983-01-9 y 0-644983-00-0, del 1 al 31 de marzo de 2003, a nombre del Canal 27 UHF, C. por A.

59 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 256-257 numeración Instrucción

Prueba a cargo No. 62, Memorando Confidencial de fecha 12.3.03

60 Pruebas a cargo No. 16 y 17, Memorando Confidencial de fecha 22.3.03 y Formulario de Compra de Divisas del 21.3.03

  1. contenida en un memorado confidencial del 12 de marzo del año 2003.58
  2.  

VII. Caso Intercontinental de Medios.

  1. 99. El 26 de septiembre de 2001, fue constituida la Intercontinental de Medios, S.A., esta compañía era la accionista mayoritaria de la Inmobiliaria HR.., S.A., con casi 99.9 % de su capital accionario; En fecha 1ro. de febrero de 2002 fue aperturada en BANINTER la cuenta corriente No. 0-667381-00-7 a nombre de la Intercontinental de Medios, S.A., la que al 12 de marzo del año 2003, se reportaba con un balance en sobregiro de ochenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ochenta y siete pesos con setenta y nueve centavos (RD$82,549,087.79), que fue cancelado mediante la acreditación del monto total del mismo, en la misma fecha, contra débito a la cuenta de Consultoría Externa.59
  2.  

  1. 100. Por instrucciones contenidas en un memorando confidencial suscrito en fecha 22 de marzo del año 2003, se autorizó debitar la cuenta Consultoría Externa para aplicar el producto al pago de préstamos especiales y confidenciales, dentro de los cuales figuraban aquellos marcados con los Nos. 1-667381-62-8 y 1-667381-64-4, ambos a nombre de La Intercontinental de Medios, por valores de un millón doscientos cincuenta mil dólares (US$1,250,000.00) y doce millones cien mil dólares (US$12,100,000.00).60
  2.  

VIII. Caso Supercanal

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61 Prueba a cargo No. 123, Acuerdo de Transferencia de acciones, de fecha 15.7.02

62 Prueba a cargo No. 6 ( Anexo 1.26 A. C.), Informe preparado por la Unidad de Clasificación de Cartera del BANINTER, Pág. 6.

  1. 101. El 15 de julio del año 2002, la Intercontinental de Medios, S.A., representada por MARCOS BÁEZ COCCO, suscribió un acuerdo de transferencia de acciones con la titular de los derechos de Supercanal, Clearwater Industries, Ltd., por un monto total de quince millones quinientos mil dólares (US$15,500,000.00), a ser pagados de la siguiente forma: a) Cinco millones de dólares (US$5,000,000.00), en efectivo; b) Nueve millones de dólares (US$9,000,000.00), con lo cual La Intercontinental de Medios pagaría los pasivos registrados de Supercanal a favor de diversos acreedores; y c) La apertura, a favor de los accionistas, de un certificado de depósito por la suma de un millón quinientos mil dólares (US$1,500,000.00), o su equivalente en pesos a opción de los beneficiarios en el Banco Intercontinental, S.A., con un vencimiento de doce (12) meses.61
  2.  

  1. 102. Que en ese orden, fueron aperturadas a nombre de Supercanal, S. A., dos cuentas corrientes marcadas con los Nos. 1-01-79730-4 y 1-01-79730-4, las que acumularon un balance en sobregiro ascendente a cuarenta y seis millones sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con cinco centavos (RD$46,063,494.05) y dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00), respectivamente, registrados como préstamos con los Nos. 06456580006 y 1645658007, respectivamente;.62
  2.  

IX. Caso Radiodifusoras Centrales

  1. 103. En fechas 4 y 25 de junio del año 2001, fueron aperturadas en el Banco Intercontinental las cuentas corrientes Nos. 0-663988-00-4 y 0664479-00-6, ambas a nombre de Radiodifusoras Centrales C. E.; al 12 de marzo del año 2003, estas acumularon sobregiros ascendentes a ochenta y cinco millones seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos con treinta y un centavos (RD$85,654,437.31) y cuarenta
  2.  

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63 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 263-266 numeración Instrucción

Pruebas a cargo 125 y 127, Estados de las cuentas 0-664479-00-6 y 0-663988-00-4, a nombre de Radiodifusoras Centrales C.E. y R.C.

Prueba a cargo No. 79, Memorando Confidencial de fecha 12.3.03

64 Prueba a cargo No. 6 ( Anexo 1.26 A. C.), Informe preparado por la Unidad de Clasificación de Cartera del BANINTER, Pág. 6.

65 Prueba a cargo No 116, Ocho Acuerdos de transferencia de acciones, del 28.11.98

66 Prueba a cargo No 117, declaración de traspaso de acciones nominativas, del 16.1.02

67 Prueba a cargo No. 6 ( Anexo 1.26 A. C.), Informe preparado por la Unidad de Clasificación de Cartera del BANINTER, Pág.. 6.

  1. y dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta pesos con cincuenta y un centavos (RD$42,459,730.51), respectivamente, balances eliminados mediante la aplicación en la misma fecha de sendas notas de crédito a favor de cada una, contra débito a la cuenta de Consultoría Externa.63
  2.  

  1. 104. Del mismo modo, figura a cargo de Radiodifusoras Centrales, un préstamo marcado con el No. 1664479007, por un monto de dos millones doscientos treinta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos con cincuenta y nueve centavos (RD$2,233,780.59).64
  2.  

X. Radio Mil.

  1. 105. En fecha 28 de noviembre de 1998, la compañía Ray Overseas, Ltd., constituida y organizada de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, adquirió las acciones de Radio Mil, C. Por A.;65 las que, en fecha 16 de enero del año 2002, fueron traspasadas a Frecuencias y Medios, compañía por acciones organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su Presidente MARCOS BÁEZ COCCO.66 Siendo igualmente documentado en BANINTER un préstamo a nombre de Radio Mil, C. Por A., marcado con el No. 0743255003 por valor de cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos veinte pesos con cuarenta y cuatro centavos (RD$473,620.44).67
  2.  

XI. Radio Azul

  1. 106. En fecha 17 de abril de 2001, Rosa Ivelisse García Miguel, Ingrid Jaquelín Báez García, Eduardo Antonio
  2.  

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68 Prueba a cargo No. 111, Siete declaraciones de traspaso de acciones, de fecha 17.4.02

69 Prueba a cargo No. 112, Acuerdo de transferencia de acciones, de fecha 23.4.02

70 Ídem

  1. Báez García, el Sistema Nacional de Radiodifusión, C. Por A., Henry Antonio Báez García, Sandra Gómez de Severino y Ringo Records, suscribieron a favor de Ondas y Medios, S. A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, una declaración de traspaso de acciones nominativas que conforman el capital suscrito y pagado de Radio Azul, C. por A.;68 Concertándose entre las partes contratantes, posteriormente, en fecha 23 de abril del año 2002, un acuerdo de transferencia de la totalidad de las acciones que conforman el capital de Radio Azul, S. A. y del Sistema Nacional de Radiodifusión, C. por A., fijando el precio del negocio en cuarenta y cinco millones de pesos (RD$45,000,000.00) por la compra accionaria del Sistema Nacional de Radiodifusión, C. por A. y cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) por la adquisición de acciones de Radio Azul, S.A.69
  2.  

  1. 107. La forma de pago acordada incluía: a) La suma de quince millones de pesos (RD$15,000,000.00) mediante un pago en efectivo de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), así como el certificado de depósito expedido en favor de la apoderada actuando en nombre y representación de los accionistas de las sociedades, por la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00); b) La suma de treinta y cuatro millones de pesos (RD$34,000,000.00) de la manera siguiente: veintinueve millones de pesos (RD$29,000,000.00) mediante cheque, y cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) mediante la expedición de un certificado de depósito, con un vencimiento de ciento ochenta (180) días.70
  2.  

  1. 108. En ocasión de la transacción anterior fueron aperturados en fecha 26 de abril del año 2002, los certificados financieros Nos. 230728, 230729, 230730, 230731, 230732 por valores de diez millones de pesos (RD$10,000.000.00), nueve millones trescientos noventa y seis mil ciento veintiséis pesos con ochenta y cinco centavos (RD$9,396,126.85), tres millones ochocientos
  2.  

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71 Pruebas a cargo No. 114, 115 y 118, Formulario de apertura de certificado, certificados financieros y cheques de pago intereses.

72 Prueba a cargo No. 101, Orden de compra para un yate de motor, de fecha 13.9.01

73 Prueba a cargo No. 73, Reporte de cancelaciónes de fecha 12.03.03

Prueba a cargo No. 6, Anexo 9. Reporte de fondos enviados desde el Internacional Bank

Prueba a cargo No 100, Certificación sobre préstamos eliminados, de fecha 17.12.03

  1. doce mil cuarenta y nueve pesos con treinta nueve centavos (RD$3,812,049.39), cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), y cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), respectivamente.71
  2.  

XII. Caso Préstamos RBF - Yate Patricia

  1. 109. En fecha 13 de septiembre del año 2001, RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, acuerda con la compañía Azimut Spa la adquisición de un yate de motor modelo estándar, tipo Benetti Visión, denominado "Patricia", para lo cual se concertó la realización de cuatro pagos: a) Un pago adelantado de tres millones doscientos mil dólares (US$3,200,000.00); b) Cuatro millones doscientos cuarenta mil dólares (US$4,240,000.00) el 15 de septiembre del 2001; c) Cuatro millones doscientos cuarenta mil dólares (US$4,240,000.00) el 15 de noviembre del 2001; y d) Dos millones novecientos veinte mil dólares (US$2,920,000.00) contra entrega.72
  2.  

  1. 110. Bajo la denominación R.B.F., se instrumentaron numerosos préstamos en BANINTER, en diferentes fechas y montos, los que fueron cancelados en fecha 12 de marzo del año 2003; destacándose entre estos, aquellos destinados a cubrir los montos señalados en el párrafo precedente. 73

     

    XIII. Caso Proyecto APAP

    1. 111. Entre BANINTER y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos de la República Dominicana, se realizaron negociaciones dirigidas a asegurar una eventual fusión de ambas entidades una vez entrara en vigencia la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera. A tales fines fueron aperturados en BANINTER catorce certificados financieros distribuidos de la forma siguiente: a) A favor de Ángel Miguel Rondón, seis certificados financiaros a nombre de
    2.  

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74 Pruebas a cargo Nos. 137, 138, 142 y 143, Listados de Certificados Proyecto Apap, y Solicitud de pago intereses.

75 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 73-74 numeración Instrucción,

Prueba a cargo No. 65, Memorando Confidencial de fecha 10.3.03

76 Prueba a cargo No. 6 ( Anexo 1.26 A. C.), Informe preparado por la Unidad de Clasificación de Cartera del BANINTER.

  1. Lancaster Int. Services, Bayside Capital Holding, Venmorely Investments, Librec Investment y Roymar Corporation, para un total de doscientos cinco millones ochocientos setenta y cinco mil pesos (RD$205,875,000.00); b) A favor de Ricardo Pellerano Paradas, cuatro certificados financieros a nombre de Oakville Portfolio Int., Trek Global Investment, Seandel Financial y Astrion Property Group, por un valor total de noventa y un millones de pesos (RD$91,000,000.00); c) A favor de Miguel Pimentel Kareh, tres certificados financieros a favor de Farden Business Corp., Galano Media Int., Jay Overseas Corp., por un monto total de doscientos cinco millones ochocientos setenta y cinco mil pesos (RD$205,875,000.00); y d) Un certificado financiero a nombre de Bay Hurst Investment, por un valor de diez millones de dólares (US$10,000,000.00).74
  2.  

  1. 112. En atención a lo anterior, fue aperturada en BANINTER, en fecha 17 de septiembre del año 2002, una cuenta corriente marcada con el No. 0-67398-00-9 a nombre de Proyecto Apap - Intereses, la que, al 10 de marzo del año 2003, presentaba un balance en sobregiro ascendente a doscientos cinco millones quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con veintiséis centavos (RD$205,587,453.26), cancelado mediante la realización de un crédito de la misma fecha contra un débito a la cuenta corriente Consultoría Externa.75
  2.  

  1. 113. Como parte de la misma negociación, se instrumentó en BANINTER un préstamo marcado con el No. 1682938018, a nombre de Proyecto Apap-Capital, por la suma de cuatrocientos sesenta y un millones seiscientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos (RD$461,635, 666.66).76
  2.  

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77 Prueba a cargo No. 144, Acuerdo Master, de fecha 18.12.03

78 Prueba a cargo No. 7, Informe de Resultado periodo 1986-2003; reconocido por Benita Castillo, el 8.2.07: "Lo reconozco, no le puedo decir que son esos valores exactos, reconozco el formato, no le puedo decir que son esos valores exactos, ese trabajo se hizo en el área de finanzas, era un trabajo basado en las cifras que estaban en el mayor y en la cifra de los reportes de la cartera; no basado en ninguna tasación, reevaluación, por eso no le puedo decir si había un ingreso o no, pues no le puedo decir si bienes que me habían dicho que eran del banco tenían un valor por encima de eso, no le puedo decir que era perdida".

  1. 114. En fecha 18 de diciembre del año 2003, los señores Ángel Miguel Rondón Rijo, Ricardo Pellerano Paradas y Miguel A. Pimentel Kareh, se comprometieron a rembolsar al Banco Central de la República Dominicana y al Banco Intercontinental, la suma de setenta y cinco millones cuatrocientos catorce mil seiscientos ochenta y seis pesos con noventa y cinco centavos (RD$75,414,686.95) y doscientos trece mil seiscientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y un centavos (US$213,684.41), valores que recibieran en ocasión de esta negociación.77
  2.  

  1. 115. Todas estas operaciones analizadas estaban dirigidas a ocultar de las autoridades aquellas transacciones realizadas inobservando las previsiones legales establecidas y el impacto de las mismas en la situación financiera del banco, el cual, al mes de marzo del año 2003, presentaba un balance en negativo ascendente a cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve millones, novecientos treinta y dos mil trescientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos (RD$48,639,932,388.47); 78
  2.  

  1. 116. Como señalamos con anterioridad, las operaciones precedentemente enumeradas eran registradas en el Interbanco, el cual recogía todos los cargos realizados en la cuenta Consultoría Externa, posteriormente denominada Finanza Empresarial, siendo estos valores a su vez transferidos a la cuenta "Resultado" aperturada en fecha 21 de marzo del año 2003 y manejada por el Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones; a la misma le registraron un cargo (nota de débito) por trescientos dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos diecinueve pesos con veinte centavos (RD$318,444,719.20), cuatro cargos por la suma de ocho mil millones de pesos (RD$8,000,000,000.00) cada uno, y un cargo por dos mil ciento setenta y seis millones
  2.  

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79 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Pág. 1 numeración Instrucción.

Declaración de Benita Castillo, el 8.2.07

80 Ídem

Declaración de Benita Castillo, el 8.2.07: "La cuenta "Resultados" se incorporó en activos diversos"

  1. setecientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro pesos con cuarenta y un centavo (RD$2,176,755,084.41) y una nota de crédito por cuatro mil novecientos sesenta y seis millones de pesos (RD$4,956,000,000.00).79
  2.  

  1. 117. A esta cuenta le fueron cargados los balances contenidos a la fecha en la cuenta Finanza Empresarial (Consultoría Externa), siendo estos valores incorporados al balance como activos diversos;80 por lo que, analizando la realidad de muchos de los cargos contenidos en esta cuenta, que eran en su mayoría de difícil o de imposible recuperación, hemos llegado a la conclusión de que BANINTER no poseía activos por aproximadamente ochenta mil millones de pesos, sino por un monto inferior al total de pasivos reportados en el anexo único.
  2.  

  1. 118. Que aún cuando los créditos y operaciones realizados en el mes de marzo, cargando los balances a la cuenta Consultoría Externa se trataran de una consolidación, esto no descarta el ocultamiento de las informaciones y operaciones relacionadas con el manejo de estas cuentas, las cuales fueron conocidas por las autoridades, una vez se concretó el acuerdo de fusión.
  2.  

  1. 119. Igualmente hemos valorado que no obstante encontrarse todas las operaciones del BANINTER registradas en los archivos magnéticos y en los backups del sistema informático, tal y como señalan Vicente Merán Zabala, a la sazón, 2do. Vicepresidente de Informática del BANINTER y José Antonio Díaz, Gerente de Datos, estos soportes electrónicos no eran entregados a las autoridades supervisoras, quienes no tenían la posibilidad de cotejar las informaciones contenidas en los mismos con los reportes que permanentemente les eran remitidos.
  2.  

  1. 120. Sin embargo, es preciso señalar que esta situación irregular se prolongó en el tiempo por una deficiente
  2.  

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81 Prueba a cargo No. 8, "Informe del Panel de Expertos Internacionales: Crisis Bancaria Dominicana" Versión revisada, Marzo 2005, preparado por José Florencio Guzmán, Ernesto Livacic, Claudio Match y Miguel A. Ortiz. Santo Domingo. Págs. 16 y 17

82 Ídem, Pág.. 19

83 Ídem, Pág.. 45

  1. supervisión de las autoridades, así lo recoge el Panel de Expertos Internacionales, que, al abordar este aspecto, señala: "No resulta explicable que habiéndose desarrollado presumiblemente por muchos años una irregularidad de la magnitud que representa la contabilidad paralela, el monto y número de operaciones involucradas, ello no haya sido advertido por el organismo supervisor. La verificación cruzada selectiva de determinadas operaciones, habría permitido constatar que las mismas no estaban registradas en la contabilidad oficial, así como no se hicieron conciliaciones entre el banco y sus sucursales; Por otra parte su notoria y creciente presencia en distintos ámbitos de la economía, la profusa actividad social y presencia comunicacional de sus principales directivos y su ritmo público y notorio de gastos suntuosos (....) Debieron haber alertado a las autoridades de la Superintendencia de Bancos a una vigilancia más exhaustiva (....); Esta situación y otras, de muy difícil verificación de las cuales tuvo conocimiento el panel, reflejarían, por una parte, la ausencia de una cultura de supervisión pública bien asentada, y por otro parte, la falta de respaldo de las autoridades superiores a los cuadros técnicos a cargo de la supervisión".81
  2.  

  1. 121. En ese orden de ideas, el Informe del Panel refiere: "Llama la atención que el BC (Banco Central), no haya identificado indicios de la existencia de una situación anómala en BANINTER, mediante un cruce de los niveles de actividad de ese banco en el canje, en comparación con otros bancos de igual o mayor tamaño, en el período en que les extendía facilidades de liquidez a varios de ellos" (....)82; "Frente a lo anterior, carece de verosimilitud, a juicio del panel, que se sostenga que no era posible descubrir la existencia de un verdadero banco paralelo en el caso BANINTER".83
  2.  

  1. 122. En cuanto a los auditores externos, el Panel opina que el hecho de que para los años 2000, 2001 y 2002, la
  2.  

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84 Ídem, Pág.. 21

85 Prueba a descargo No. 16, Comunicación de la Secretaria de Estado de Finanzas al Gobernador del Banco Central, de fecha 31.1.03

Prueba a descargo No. 76, Comunicación de la Secretaria de Estado de Finanzas al Gobernador del Banco Central, de fecha 6.2.03

Declaraciones de José Américo Montaño, Príamo Concepción, , Benita Castillo, Manuel Ruiz, Álvarez, Zoraida Rosado y José Lois Malkun, Pedro Castillo y José Ortega Tous.

86 Prueba a Descargo No. 17, Reporte de adelantos de liquidez otorgados al BANINTER.

  1. firma de auditores no hace reparos a los estados financieros preparados por la administración, le permite deducir que la auditoria externa no ha procedido con la diligencia que corresponde, pues contaba con experiencia Internacional y recursos humanos que le hubiera permitido detectar la situación producida y dejar constancia de la misma en su dictamen sobre los estados financieros.84
  2.  

  1. 123. En otro orden de ideas, ha quedado establecido que a partir del mes de septiembre del año 2002, el Banco Intercontinental fue afectado por una cadena de rumores que determinaron la existencia de retiros masivos que se prolongaron hasta el mes de marzo del año 2003, situación que provocó iliquidez y determinó que esta entidad requiriera facilidades de adelantos y redescuentos de parte del Banco Central, sin que se haya establecido con certeza el origen de esta campaña de rumores.85
  2.  

  1. 124. A raíz de esta situación en fecha 12 de septiembre del año 2002, el Banco Intercontinental comienza a utilizar las facilidades de crédito del Banco Central, las cuales durante el período comprendido entre el 17 de diciembre del 2002 y 14 de enero del 2003 ascendían a cinco mil seiscientos cincuenta y dos millones de pesos (RD$5,652.900,000.00).86
  2.  

  1. 125. Ante la permanencia de los rumores y los consecuentes retiros de parte de los ahorrantes, lo que afectó la liquidez y solvencia del BANINTER, desestabilizándolo, se considera la necesidad de una fusión, siendo iniciadas las negociaciones con el Grupo Progreso, las que culminaron con la suscripción, en fecha 24 de marzo del año 2003, de una "carta de intención" o "acuerdo de fusión", aprobada por la Junta Monetaria en
  2.  

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87 Prueba a Descargo No. 23, Resolución Junta Monetaria de fecha 7.4.03

88 Declaraciones José Lois Malkun, Pedro Castillo y Julio Ortega Tous.

  1. la misma fecha; sin embargo, ésta es dejada sin efecto en fecha 7 de abril del año 2003, mediante Resolución Única dictada por la Junta Monetaria, arguyendo la existencia de irregularidades en el manejo del Banco;87 tomando tanto el BANINTER como el Grupo Progreso conocimiento de esta decisión con posterioridad a la adopción de la misma.
  2.  

  1. 126. Posteriormente, tras la designación de la Comisión de Administración, Comisión de Liquidación y Disolución, se decidió rescatar a todos los depositantes, asumiendo el Banco Central el pago de todos los pasivos del Banco Intercontinental.
  2.  

  1. 127. Por último, es preciso acotar que no sólo BANINTER presentaba problemas de liquidez e insolvencia, así lo señalaron los señores José Lois Malkun, a la sazón Gobernador del Banco Central y Pedro Castillo, quien fuera Presidente del Banco del Progreso, quienes afirman igualmente que toda la banca incurría en malas prácticas; así lo arrojaron la auditorías asistidas realizadas a requerimiento del Fondo Monetario Internacional, las que detectaron la existencia generalizadas de malas prácticas en la banca, entre las que se incluían, violación a los límites de préstamos a empresas vinculadas y las normas de encaje legal, deficiente descapitalización, no reporte de la totalidad de las operaciones, inversiones en áreas o negocios no necesariamente compatibles con el negocio bancario y ausencia de adecuadas provisiones de carteras88.
  2.  

  1. 128. Sin embargo, este tribunal ha podido establecer que es a raíz del colapso del BANINTER, y la intervención del Fondo Monetario Internacional, a través del Panel de Expertos Internacionales y la realización de las auditorias asistidas, cuando son reveladas a la autoridad la realidad de todas estas irregularidades, haciéndose evidente el carácter sistémico de estas prácticas.
  2.  

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  1. 129. Como se ha establecido, han sido probados los hechos retenidos e imputados a los señores RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA y MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO, por lo que procede determinar si los mismos encuadran en un tipo penal.
  2.  

ANÁLISIS DE LA TIPICIDAD

  1. 130. Una vez establecidas las conductas retenidas, en ocasión de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba, procede realizar un análisis valorativo de esas acciones que nos permita establecer si las mismas se adecuan a la descripción del ilícito contenida en la ley.
  2.  

  1. 131. Este análisis estará igualmente dirigido a determinar la ley aplicable en el tiempo, partiendo del momento en que se consumó la acción, en aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, que impide la atribución penal bajo una ley no existente al momento de producirse el ilícito; es decir, los hechos deberán juzgarse conforme la ley vigente a la época de su comisión.
  2.  

  1. 132. En tal sentido, las conductas punibles retenidas, en lo relativo a la autorización de préstamos a vinculados y empresas relacionadas bajo la modalidad de sobregiros y su posterior registro en el Interbanco, fuera del control de las autoridades, tuvo lugar previo a la entrada en vigencia de la Ley No. 183-02, en fecha 3 de diciembre del año 2002; sin embargo, constituían conductas prohibidas que se encontraban reguladas por la Ley General de Bancos, No. 708 del 14 de abril del año 1965, la que en su artículo 33 disponía que los bancos tendrán la obligación de dar acceso a su contabilidad y a todos los libros y documentos justificativos de sus operaciones, al Superintendente de Bancos y a los empleados de su dependencia.
  2.  

  1. 133. Que en su artículo 31, la Ley General de Bancos, dispone que todo banco presentará mensualmente al Superintendente de Bancos un estado confidencial y detallado de sus operaciones, en la forma prescrita por aquel, y suministrará además, cualquier información
  2.  

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  1. aclaratoria y ampliatoria que le requiriesen. Estos informes serán firmados por el oficial ejecutivo principal y por el jefe de contabilidad o sus sustitutos autorizados y demostrarán el estado en la fecha del cierre mensual de las operaciones, y deberán llegar al Superintendente, dentro de los veinte días siguientes a dicha fecha; en el presente caso, ha quedado establecido que no eran reportadas a la Superintendencia de Bancos la totalidad las operaciones realizadas en BANINTER, pues una parte de éstas eran registradas en el Interbanco, fuera de la contabilidad oficial.
  2.  

  1. 134. A los imputados RAMÓN BÁEZ FIGUEROA y MARCOS A. BÁEZ COCCO, se les retiente la imputación de violación al artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera, No. 183-02, que textualmente expresa: "Serán condenadas por los tribunales penales competentes de la República con multas de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión, las personas que cometan las infracciones que se detallen a continuación: (...) d) Los miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las entidades de intermediación financiera que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros,, estados de cuenta, correspondencias u otros documentos o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la Fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos; (...) e) Los miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las entidades de intermediación financiera que a sabiendas hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de la institución"".
  2.  

  1. 135. Que contrario a lo expuesto por los defensores técnicos de Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco, tras la entrada en vigencia de la Ley No. 183-02, del 3 de diciembre del año 2002, se suscitaron acciones materiales que caracterizan la imputación realizada, las
  2.  

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  1. que desarrollamos a continuación en relación con los elementos constitutivos del tipo penal retenido.
  2.  

  1. 136. De la lectura del artículo 80, literal d) de la precitada Ley No. 183-02, se colige que los elementos constitutivos de este tipo penal se contraen a los siguientes: "a) Que el sujeto activo de la infracción sea miembro del Consejo de Directores, funcionario, auditor o empleado de la entidad de intermediación financiera; b) Que se produzca una alteración, desfiguramiento u ocultación de datos o antecedentes, libros,, estados de cuentas, correspondencias u otros documentos, o que se consientan la realización de estos actos u omisiones, que es el elemento material; y c) Que se produzcan con el objeto de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la Fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos.
  2.  

  1. 137. En el presente caso hemos podido constatar la concurrencia de todos los elementos constitutivos de este tipo penal, a saber, los imputados RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA y MARCOS BÁEZ COCCO, ostentaban la calidad de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones en el BANINTER, entidad de intermediación financiera; asimismo ha quedado establecido que en esta calidad, durante el trimestre enero-marzo del año 2003 favorecieron y propiciaron la realización, por instrucciones contenidas en memorandos confidenciales, de acciones tendentes a ocultar informaciones mediante la aplicación de créditos a cuentas sobregiradas que fueron cerradas y pagos a préstamos especiales que fueron cancelados, contra un débito a la cuenta Consultoría Externa, cuyos movimientos se registraban en el Interbanco y no eran accesados por la Superintendencia de Bancos ni formaban parte del reporte analítico que se remitía diariamente a esta entidad, con el objeto de obstaculizar que la misma tomara conocimiento de la magnitud de las operaciones realizadas y que se encontraban registradas en la contabilidad paralela.
  2.  

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 124

  1. 138. Igualmente, hemos podido constatar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo previsto en el literal e) del citado artículo 80, de la Ley No. 183-02, en virtud de que los imputados, en sus calidades mencionadas, ejecutaron y aprobaron la realización de operaciones tendentes a encubrir la situación de la institución, ante la instrumentación en las oficinas del Banco, de los estados financieros a ser auditados por los contadores independientes, en los que se consignaban activos por veintiséis mil millones de pesos, pasivos por veintitrés mil millones de pesos y patrimonio por dos mil ochocientos millones de pesos; así como la redacción de las notas realizadas a estos estados y su posterior entrega a los auditores independientes, quienes tras una auditoria inicial emitieron el correspondiente borrador, compuesto por estos estados, las notas suministradas y el informe redactado por los contadores independientes el 18 de marzo del año 2003; con conocimiento de que estos valores no recogían la realidad de la situación financiera del BANINTER a la fecha.
  2.  

En cuanto al abuso de confianza

  1. 139. Los hechos objeto de este juicio, han sido calificados por la Providencia Calificativa como violación a las disposiciones del 408 del Código Penal Dominicano, texto que prevé y sanciona el Abuso de Confianza, al disponer: "Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada".
  2.  

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  1. 140. De la lectura del texto precedentemente trascrito, se observa que la conducta sancionada la constituye el hecho de sustraer o distraer de forma fraudulenta una cosa sujeta a devolución, recibida mediante una convención que no transfiere el dominio, y para un uso determinado.
  2.  

  1. 141. Los elementos constitutivos especiales que configuran la infracción de abuso de confianza, conforme la doctrina son los siguientes: a) El hecho material de sustraer o distraer; b) Que la sustracción o distracción sea fraudulenta; o, lo que es lo mismo, que exista la intención de cometer el delito; c) Un perjuicio causado al propietario, poseedor o detentador del objeto sustraído o distraído; d) El carácter mobiliar de la cosa distraída o disipada; e) La entrega de los objetos distraídos o disipados, a título precario (a cargo de devolver, entregarlo o con la obligación de rendir cuentas); y f) La entrega en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley.
  2.  

  1. 142. Que para tipificarse, el abuso de confianza requiere de una entrega realizada en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración; en el presente caso, el acusador público señala que la entrega que determina esta imputación tuvo lugar en calidad de un depósito y de un mandato.
  2.  

  1. 143. Nuestro Código Civil, en su artículo 1915, define el contrato de depósito en general como "un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza".
  2.  

  1. 144. En ese orden, se distinguen dos tipos de depósito: el "regular y el irregular". El regular es el que enuncia el artículo 1915, y "el irregular es el que recae sobre cosas fungibles y consumibles". De conformidad con un criterio jurídico unánime, el depósito bancario es un "depósito irregular", y produce transmisión de propiedad, por lo que el depositario no está obligado sino a la restitución de una cosa semejante a la recibida y a los frutos percibidos.
  2.  

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  1. 145. En ese orden, el depósito irregular no se asimila al depósito enunciado en el artículo 408 del Código Penal, el cual implica la entrega de la cosa a título precario, con obligación de devolverla, en virtud de que ésta modalidad de depósito, al recaer, como en el caso que nos ocupa, en una cosa fungible, como es el dinero, transfiere la propiedad, debiendo ser restituido en naturaleza, un equivalente a la cosa entregada.
  2.  

  1. 146. De igual manera, no nos encontramos ante un mandato en el marco de la disposición contenida en el artículo 1984 del Código Civil, pasible de caracterizar el abuso de confianza, pues por el mismo, una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre; y en la especie, el depositante (ahorrante) en una entidad bancaria, no otorga poder a los representantes de la misma para actuar en su nombre.
  2.  

  1. 147. En el presente caso, tampoco opera el contrato de mandato respecto a RAMÓN BÁEZ FIGUEROA y el Consejo de Administradores y Directores del BANINTER, en virtud de que la relación existente entre estos se rige por un contrato de sociedad; en cuanto al Banco Central, no se configura el mandato pues las facilidades y redescuentos fueron recibidas por BANINTER a título de préstamo, en consecuencia, no se trata de uno de los contratos previstos por el texto legal.
  2.  

  1. 148. Amén de lo anterior, es preciso acotar que el artículo 408 del Código Penal, requiere para caracterizarse la sustracción o distracción de una cosa en perjuicio del propietario, poseedor o detentador de la misma; en el presente caso, el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos, y la Comisión de Liquidación Administrativa de BANINTER no ostentan esa calidad con respecto a los bienes depositados por los ahorrantes en el BANINTER; por lo que no pueden subrogarse en los derechos litigiosos acordados a los mismos, en el entendido de que el ejercicio de la acción penal es personal, máxime en el caso que nos ocupa, en el que se trata de una acción
  2.  

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  1. pública a instancia privada, que requiere la existencia de acción de parte de la víctima.
  2.  

  1. 149. En ese orden y por lo antes expuesto, procede descartar este tipo penal de la calificación jurídica, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
  2.  

En cuanto al Lavado de Activos

  1. 150. Los hechos retenidos a los imputados fueron calificados por la Cámara de Calificación, como violación a las disposiciones de los artículos 3 literales a), b) y c), 4 y 18 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, del 13 de junio del año 2002.
  2.  

  1. 151. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley 72-02: "A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos, la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave: a) Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes; b) Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes; c) Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este artículo, así como el eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones".
  2.  

  1. 152. Por su parte, el artículo 4 de la misma ley, prevé: "El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podría inferirse de las circunstancias objetivas del caso. Párrafo: Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la violación de esta ley, siempre que no puedan justificar el origen lícito de los mismos, serán sancionadas con las penas establecidas en la misma".
  2.  

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  1. 153. De la lectura y análisis de los tipos penales precedentemente transcritos, podemos inferir que esta infracción requiere para caracterizarse de la concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia de un infracción grave previa; b) El elemento material derivado de la acción de convertir, transferir, transportar, adquirir, poseer, tener, utilizar, y administrar bienes, fondos e instrumentos provenientes de una infracción grave; la disimulación de su origen, para ocultar el vínculo con la infracción grave precedente; y la asociación y colaboración en la comisión de este delito; y c) El elemento moral o intencional derivado del conocimiento de que dichos bienes son el producto de una infracción grave y la voluntad de realizar la operación.
  2.  

  1. 154. En atención a lo anterior, la infracción de lavado de activos o blanqueo de capitales, además del elemento moral o intencional, conlleva el procedimiento de reintegrar al sistema bienes obtenidos de la comisión de delitos, mediante la desvinculación de su origen, que es lo que sanciona la ley, para lo cual, intervienen tres etapas claramente diferenciadas: a) La colocación; b) El enmascaramiento o intercalación; y c) La integración o inversión.
  2.  

  1. 155. Como se observa, el eje en torno al cual se desarrolla el lavado de activos como tipo penal, lo constituye la existencia de unos bienes provenientes de un delito grave, preexistente, que determine la intención del agente de iniciar acciones que le permitan desvincularse materialmente de éstos, ocultando el origen ilícito de los mismos, con la ulterior finalidad de otorgarles la apariencia de legitimidad.
  2.  

  1. 156. En ese orden de ideas, siendo el delito de lavado de activos un ilícito autónomo que conlleva la legitimación de bienes provenientes de una infracción, deberá determinarse con precisión la figura delictiva precedente, con todos los elementos típicos que la componen; no pudiendo constituir la misma acción, el elemento caracterizador de la infracción previa y del tipo del lavado de activos.
  2.  

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89 Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 503.

  1. 157. En el presente caso, no hemos podido establecer en cuanto a los imputados RAMÓN BÁEZ FIGUEROA y MARCOS BÁEZ COCCO, la existencia de una infracción grave previa, pues sólo les ha sido retenida una conducta, la violación a las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, determinada por el ocultamiento de operaciones realizadas en el BANINTER a favor de empresas vinculadas y relacionadas; y por tanto, de este ilícito (violación a la Ley 183-02) provendrían los bienes que eventualmente pudieran ser objeto de acciones típicas de lavado de activos; es decir, a partir de la consumación de esta infracción previa, deben ejecutarse otras acciones relacionadas con la colocación de estos fondos, primera etapa del Lavado de Activos, esto es, la acción dirigida a ocultar el origen ilícito de los bienes o de ayudar a quien haya intervenido en el delito previo a eludir las consecuencias jurídicas del mismo; lo que no se asimila a la utilización, por parte del autor del delito, de los bienes producto de la infracción.
  2.  

  1. 158. En atención a lo anterior, procede excluir este tipo penal de la calificación atribuida a los hechos, sin hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
  2.  

SOBRE LA PENA A IMPONER

En cuanto a RAMÓN BÁEZ FIGUEROA

  1. 159. Establecida la responsabilidad penal de RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, debemos emplearnos en determinar la sanción a imponer, no sin antes realizar algunas reflexiones respecto de la pena.
  2.  

  1. 160. La pena tiene su fundamento en el principio de culpabilidad; basado en la garantía inherente a la noción de Estado de Derecho, "No hay Pena sin Culpabilidad", (nulla poena sine culpa), siendo la culpabilidad definida por Zaffaroni como "el juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor."89 En consecuencia,
  2.  

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90 Ob. Cit. Ferrajoli, Luigi. Pág. 368

91 Culpabilidad y Pena, Pag. 68

  1. surge de este principio el carácter retributivo de la pena, en tanto una vez establecida la culpabilidad fuera de toda duda razonable, es posible imponer una sanción; "Se trata del principio de retribución o del carácter de consecuencia del delito que tiene la pena, que es la primera garantía del derecho penal."90
  2.  

  1. 161. Carlos K. Loebenfelder citando a Bacigalupo, al referirse a la culpabilidad ha dicho "Sólo es punible el autor, si ha obrado culpablemente; la gravedad de la pena que se le aplique deber ser equivalente a su culpabilidad".91
  2.  

  1. 162. Por tanto, y en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales acordadas a todo imputado, procede realizar un juicio a la pena, y tras el examen de criterios pre-establecidos, determinar aquella que sea proporcional al grado de culpabilidad y reprochabilidad del ilícito que origina su imposición.
  2.  

  1. 163. En el presente caso, la defensa técnica del imputado Ramón Báez Figueroa, ha solicitado la atenuación de la pena a imponer invocando la concurrencia de las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el artículo 340 numerales 6 y 9 del Código Procesal Penal, a saber: 6. El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida; y 9. El grado de aceptación social del hecho cometido.
  2.  

  1. 164. En cuanto al primer aspecto, debemos señalar que Eugenio Raúl Zaffaroni, al abordar este tema señala que el error de prohibición, invocado por la defensa en apoyo de su solicitud, comprende el error de conocimiento de la prohibición, la falsa suposición de que la conducta no viola ninguna norma prohibitiva.
  2.  

  1. 165. Al momento de establecer que nos encontramos en presencia de un error vencible o de prohibición, es necesario valorar la conducta en relación al sujeto en
  2.  

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92 Ob. Cit. Ferrajoli, Luigi. Pág. 566

  1. concreto y a sus circunstancias, debiendo dirigir el análisis en tres vertientes especificas: a) Si le fue posible acudir a algún medio idóneo de información; b) Si la urgencia en la toma de decisión le impidió informarse o reflexionar; y c) Si le era exigible que imaginase la criminalidad de su conducta; lo que no ocurre cuando, conforme a su capacidad intelectual, a su instrucción o entrenamiento y con un estándar mínimo de prudencia, no hubiera tenido motivos para presumirla;92 en la especie, no nos encontramos ante un error de este tipo, pues Ramón Báez Figueroa, contaba con asesoría en todas las áreas de su ejercicio profesional como banquero, poseía una dilatada experiencia en el área de la banca y las finanzas, su conducta se prolongó por años, y tenía conocimiento de que existía un texto legal que prohibía la acción por él cometida.
  2.  

  1. 166. Contrario a lo argumentado por este ciudadano, la conducta retenida no fue la consecuencia de su errada apreciación de la ley, tanto en su alcance como en la justa dimensión del carácter y entidad del injusto, en virtud de que al obrar como lo hizo tenía el conocimiento y la certeza de que incurría en una violación a la ley penal, lo que determinó que ocultara la existencia de estas operaciones de las autoridades, propiciando la instalación de un sistema contable e informático que le permitiera consumar y ocultar el ilícito.
  2.  

  1. 167. Lo anterior descarta igualmente la idea de que éste actuara entendiendo que la conducta era permitida o que era socialmente aceptada, en virtud de que de las circunstancias que rodearon la consumación del ilícito se desprende la marcada intención de ocultar la acción y sus consecuencias.
  2.  

  1. 168. Que pese a que ha quedado acreditado que las malas prácticas detectadas en BANINTER, eran de carácter sistémico y no propias de de este banco, esto no constituye una causal de atenuación pues el hecho de que un grupo social infrinja la ley, no exime a ninguno de
  2.  

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  1. sus integrantes de su cumplimiento; una causal de atenuación como la invocada, para caracterizarse requiere una carga cultural que no permita al autor interiorizar o comprender la ilicitud de su actuación, lo que no ha ocurrido en este caso.
  2.  

  1. 169. Nuestro Código Procesal Penal, en su artículo 339, enumera los criterios de determinación de la pena, disponiendo que: "Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.
  2.  

  1. 170. Este tribunal ha otorgado especial atención a aquellos contenidos en los numerales 1 y 7, relativos al grado de participación en la realización de la infracción, sus móviles y la gravedad del daño causado en la víctima, (...) o la sociedad en general. Los cuales analizaremos a continuación.
  2.  

  1. 171. El grado de participación viene determinado por la magnitud de la intervención o involucramiento del imputado en la comisión de la infracción.
  2.  

  1. 172. El imputado Ramón Báez Figueroa, tuvo una participación principal, activa y efectiva en la materialización del ilícito cometido; principal, al tratarse del Presidente del Banco Intercontinental; activa, en tanto las violaciones a la ut supra indicada ley constituían el quehacer cotidiano de la institución bancaria que presidía; y efectiva, en tanto logró los
  2.  

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  1. objetivos de obtención de recursos a través de sus actos ilícitos.
  2.  

  1. 173. En el presente caso el móvil para cometer la infracción, consistía en el deseo por parte del imputado de adquirir bienes muebles e inmuebles tendentes a engrosar su patrimonio.
  2.  

  1. 174. En la especie, hemos podido establecer la gravedad de este hecho, pues las consecuencias socioeconómicas derivadas de la afectación al bien jurídico protegido, en este caso el sistema monetario y financiero nacional, han alcanzado a todos los sectores de la sociedad; lo que determinó la intervención del Banco Central de la República Dominicano como representante del Estado, asumiendo la responsabilidad de honrar los depósitos de los ahorrantes.
  2.  

  1. 175. Igualmente hemos considerado que pese a que el bien jurídico vulnerado en el presente proceso es de carácter monetario, la magnitud de las cantidades envueltas en el mismo, las que alcanzan valores astronómicos, inciden y aumentan el perjuicio social y particular, derivado de la acción.
  2.  

  1. 176. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera, No. 183-02, la infracción cometida por RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, se encuentra sancionada con multas de quinientos mil (RD$500,000.00) a dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) y pena de tres (3) a diez (10) años de prisión.
  2.  

  1. 177. Una vez analizados los aspectos antes indicados, y ante la gravedad del hecho cometido, materializado en su máxima expresión, este tribunal entiende como justa la pena que se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
  2.  

En cuanto a MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO

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  1. 178. En cuanto al ciudadano MARCOS BÁEZ COCCO, debemos precisar que su defensa solicitó al tribunal, disponer en su favor la División del Juicio en dos partes, juicio a la acusación y juicio a la pena. Este tribunal estableció en ese tenor lo siguiente: "Que la división del juicio constituye una garantía acordada a favor del imputado, dirigida a fortalecer el ejercicio del derecho de defensa; en ese orden Javier Llobet, ha señalado que esta permite que las partes se concentren en el juicio sobre la responsabilidad penal del imputado y la simple determinación de si hay responsabilidad civil; y en segundo término, a la determinación e individualización de la pena a imponer y las indemnizaciones.
  2.  

  1. 179. En atención a lo anterior y verificado el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, este tribunal, en salvaguarda del derecho de defensa que le asiste a MARCOS ANTONIO BÁEZ COCCO, acogió la solicitud presentada; en tal sentido esta sentencia sólo versará sobre la culpabilidad y en su parte dispositiva fijará el día y la hora para el debate sobre las sanciones, tanto penales como civiles.
  2.  

VII

EN CUANTO A LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA

HECHOS PROBADOS

  1. 180. El imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, ha sido remitido por ante esta jurisdicción a fin de ser juzgado bajo la imputación de violación a la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos en sus artículos 3 literal c), 4 y 18, atribuyéndole la administración de la cuenta corriente abierta en el Banco Intercontinental a la compañía Bankinvest puesto de bolsa, que operaba en sobregiros que eran cancelados mediante la aplicación de notas de crédito; utilizando a Bankinvest, Interduty Free Ltd y Ultra Export Corporation para encubrir el origen ilegal de los fondos extraídos y de esta forma dar la apariencia de que se han obtenido lícitamente y los invertían sin mayores peligros.
  2.  

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93 Prueba a cargo No. 147, Impresión del Sistema Informático de BANINTER, sobre Mantenimiento de Cuenta de Clientes correspondiente a BankInvest S. A. (Puesto de Bolsa).

94 Declaraciones Benita Castillo el 8.2.07.

  1. 181. Que las operaciones financieras utilizadas a tales fines, conforme la decisión de envío se contraen a:
  2.  

    1. a) La gestión de préstamos en bancos corresponsales y nacionales para obtener recursos en dólares, para lo cual se obtenían de BANINTER cartas de crédito como aval frente a los indicados préstamos, las cuales frente al posterior incumplimiento del compromiso de pago, se hacía exigible frente al BANINTER, quien terminaba honrando el compromiso; en este sentido el BANINTER emitió la carta de crédito Stand By a favor del Banco Mercantil por 12.5 millones de dólares, y la carta de crédito Stand By a favor del International Bank Of Miami por un valor de seis millones doscientos mil dólares (US$6,200,000.00).
    2.  

    1. b) La realización de siete transferencias entre los meses de mayo y noviembre del año 2002, a requerimiento de este imputado, por la suma de siete millones de dólares (US$7,000,000.00), por concepto de abono al cargo total de la indicadas cartas de crédito; transferencias que fueron a una cuenta del International Bank Of Miami, especificándose que el último beneficiario lo sería Bank Invest, S.A., cuenta No. 9103-000737-06.
    2.  

    1. c) La emisión en el mes de marzo, de numerosos cheques girados por Bankinvest a favor de diversas casas de cambio y del Banco Mercantil cuyos valores fueron transferidos en dólares a una cuenta del Bank Atlantic de Coral Gables, Florida, perteneciente a una entidad controlada por él, denominada Wadeville Investments, Ltd.
    2.  

  1. 182. Que en fecha 24 de marzo del 1992, se aperturó una cuenta corriente con el número 0-010841-01-6, a nombre de Bankinvest S. A, (Puesto de Bolsa) en BANINTER, manejada por la oficina principal, tal como consta en la ficha de apertura de la misma;93 lo que es corroborado por Zaida Rodríguez A., Benita Castillo94 y Príamo
  2.  

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95 Declaraciones Príamo Concepción Rodríguez Veloz el 26.1.07.

96 Prueba a cargo No. 9, Informe del Perito Luis E. Aurich, Pág. 120-134 de la numeración del Juzgado de Instrucción

97 Prueba a cargo No. 148. Impresión de Pantalla del Sistema Informático de BANINTER, correspondiente a las firmas registradas en la Cuenta de Bankinvest.

98 Declaraciones Giannina de Estévez el 1.03.07.

99 Declaraciones Zoraida Rosado el 1.03.07.

100 Declaraciones Zoraida Rosado el 14.06.07.

  1. Concepción, testigos que coincidieron en afirmar que "Bankinvest figuraba como un cliente en el banco, con una cuenta corriente"95; siendo su oficial Marcos Báez Cocco, hecho que no ha sido controvertido y es probado por los testimonios de Giannina de Estévez, Zoraida Rosado y Zunilda Paniagua.
  2.  

  1. 183. Esta cuenta fue favorecida con la eliminación de sobregiros mediante la aplicación de notas de crédito siendo la última realizada en fecha 21 de marzo del 2003, en la que, para cancelar el balance en sobregiro se le registraron dos notas de crédito por valor de cincuenta y un millones cincuenta pesos (RD$51,000,050.00) y ciento cincuenta y cuatro millones quinientos ochenta y ocho mil doscientos noventa y nueve pesos con noventa y un centavos (RD$154,588,299.91)96.
  2.  

  1. 184. Que LUIS ÁLVAREZ RENTA, ostentaba el control y manejo de todas las actividades de esta compañía y la cuenta aperturada a su nombre, pues las firmas autorizadas en la misma,97 eran la suya y la de su secretaria y asistente personal Zaida Rodríguez Aued; lo que es confirmado por los testimonios de Giannina de Estévez, quien afirmó que "siempre en el banco se hablaba que Bankinvest era de Luis Álvarez Renta"98, al igual que Laura Sharp, quien indicó que, a veces, si se iba a hacer una transferencia, si había una transacción pendiente, la mandaban a hacer contacto, a que llamara a la oficina de Luis Álvarez Renta y que estas venían autorizadas por la Alta Gerencia en la persona de Marcos Báez Cocco;99 y la señora Zoraida Rosado, Vicepresidenta del Área Internacional, quien sostuvo que "Luis Álvarez Renta representaba a Bankinvest, porque él firmaba las comunicaciones. El era que firmaba las solicitudes de los préstamos hechos por Bankinvest."100.
  2.  

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101 Prueba a descargo No. 25, 38 de LAR, Acuerdo de compra de Bankinvest, de fecha 13-8-01

102 Prueba a cargo No. 75, Estado de Cuenta de Bankinvest. Correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2003.

103 Declaraciones Lic. José Lois Malkún el 11.07.07.

104 Prueba a descargo No. 26, Comunicación de fecha 21-9-00, de Luis Álvarez Renta a Ramón Báez Figueroa

  1. 185. Que este imputado mantuvo el control y manejo de Bankinvest no obstante el contrato de transferencia de las acciones de esta compañía, intervenido entre Dominican Entreprises, una compañía de La Florida, propiedad de Luis Álvarez Renta y Sippany Holdings, una compañía de las Islas Vírgenes Británicas, propiedad de Ramón Báez Figueroa,101 en fecha 13 de agosto de año 2001.
  2.  

  1. 186. Que esta cuenta se mantuvo activa hasta la fecha de intervención de la Autoridad Monetaria y Financiera, en fecha 7 de abril del año 2003, tal y como se constata del contenido del estado de cuenta cortado al 31 de marzo del 2003102; en el que se consigna que esta presentaba un balance en sobregiro ascendente a quinientos noventa y nueve millones novecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos (RD$599,976,846.20), sobregiro corroborado por las declaraciones del testigo a descargo José Lois Malkún quien confirmó que Bankinvest tenía deudas en BANINTER por sobregiros, los que nunca fueron cubiertos.103.
  2.  

  1. 187. Que el imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, tenía pleno conocimiento de que esta cuenta se manejaba en sobregiro, en virtud de que éste controlaba de forma directa los movimientos de la misma desde sus inicios tal y como ha sido establecido; y tal y como se desprende del contenido de la comunicación104 de fecha 21 de septiembre del año 2000, dirigida a Ramón Báez por el imputado, en el que éste notifica del traspaso a Bankinvest de las deudas y sobregiros de las empresas del grupo Interduty Free con el Banco Intercontinental.
  2.  

  1. 188. Que corrobora lo anterior el hecho de que en el contrato realizado para la venta de Bankinvest a Ramón Báez Figueroa, de fecha 13 de agosto de 2001, el propio
  2.  

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105 Prueba descargo No. 25; 38 de LAR, Acuerdo de compra de Bankinvest, de fecha 13-8-01.

106 Declaraciones Giannina de Estévez el 1.03.07.

107 Prueba a cargo No. 9, Informe del Perito Luis E. Aurich, Pág. 119-124 de la numeración del Juzgado de Instrucción

  1. vendedor, es decir, Luis Álvarez Renta, reconoce la existencia de sobregiros de dicha empresa en la cuenta que tenía con BANINTER, al establecer que la vendedora por este medio se hace responsable y garantiza que los únicos pasivos de Bankinvest, S. A., al momento de esta transacción son aquellos préstamos, sobregiros, letras de cambio o contingencias, y otros pasivos con compañías afiliadas al Grupo Intercontinental, S. A. de Santo Domingo, República Dominicana y en particular con el Banco Intercontinental, S. A., Interduty Free, Ltd., y obligaciones crediticias con bancos internacionales que son directa o indirectamente garantizados por el Banco Intercontinental, S. A.105
  2.  

  1. 189. En ese sentido hemos valorado igualmente las declaraciones ofrecidas por la señora Giannina de Estévez, ante este tribunal, al tenor de que entre el año 2000 y 2003 le llamaban tanto Luis Álvarez Renta como Zaida, para que preguntara a Marcos Báez Cocco si podían girar contra la cuenta de Bankinvest, pues él era el oficial de la cuenta;106 afirmación que nos permite establecer que este ciudadano tenia conocimiento de que esta cuenta operaba en sobregiro, pues como manejador de la misma, debía conocer su balance, de ahí que no requeriría de la autorización o confirmación de MARCOS BÁEZ COCCO, para girar contra la misma.
  2.  

  1. 190. En otro orden de ideas, ha sido probado que a esta cuenta le fueron cargados numerosos cheques girados tanto por LUIS ÁLVAREZ RENTA como por su secretaria personal y autorizados a pagar por MARCOS BÁEZ COCCO, oficial de la misma, como señalamos anteriormente, conforme se constata del contenido del informe107 rendido por el perito designado LUIS EMILIO AURICH, quien tras revisar y analizar las transacciones registradas en esta cuenta en los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre del año 2002,
  2.  

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108 Pruebas a cargo Nos 231-249; Cheques y solicitud de certificaciónes de cheques girados a favor de Zaida Rodrigues Aued y el Banco Mercantil, de la cuenta de Bankinvest en el Banco Intercontinental.

  1. 1ro. al 12 de marzo del año 2003, y 13 al 21 de marzo del año 2003, enumeró los cheques cargados a la misma.
  2.  

  1. 191. Estos cheques eran girados a favor de beneficiarios diversos, entre estos Zaida Rodríguez y el Banco Mercantil, conforme se constata en los cheques108: a) 331 del 3 de octubre del 2002, por valor de cinco millones trescientos cuarenta y siete mil setecientos catorce pesos con diez centavos (RD$5,347,714.10); b) 332 del 29 de octubre del 2002 por siete millones ciento veintidós mil quinientos sesenta pesos (RD$7,122,560.00); c) 336 del 5 de noviembre del 2002 certificado por veinticuatro millones trescientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y nueve pesos con doce centavos (RD$24,358,779.12); d) 337 del 5 de noviembre del 2002, certificado por veinte millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$20,550,000.00); e) 340 del 13 de enero del 2003 por siete millones trescientos sesenta mil pesos (RD$7,360,000.00); f) 341 del 15 de enero del 2003 por ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00); g) 343 del 4 de marzo del 2003 por doce millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos con veinticinco centavos (RD$12,375,866.25); h) 344 de 5 de marzo del 2003 por siete millones novecientos treinta y seis mil ochocientos treinta y un pesos con treinta y cuatro centavos (RD$7,936,831.34); i) 345 del 12 de marzo del 2003 a nombre de Zaida Rodríguez, por diez millones de pesos (RD$10,000,000.00); j) 346 del 12 de marzo del 2003, a nombre de Zaida Rodríguez, por diez millones de pesos (RD$10,000,000.00); k) 347 del 12 de marzo del 2003, por diez millones de pesos (RD$10,000,000.00); l) 348 del 13 de marzo del 2003 por ocho millones setecientos catorce mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y un centavos (RD$8,714,999.91); m) 349 del 14 de marzo del 2003, por dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil pesos (RD$2,844,000.00); n) 351 del 19 de marzo del 2003, certificado por trece millones de pesos (RD$13,000,000.00); ñ) 352 del 19 de marzo del 2003,
  2.  

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109 Prueba a cargo No. 251, Estado de la cuenta No. 10005446, a nombre de Zaida Rodríguez, del Banco Mercantil, del 17 de marzo al 15 de abril del 2003; y Declaraciones Zaida Rodríguez del 14.6.07

110 Prueba a cargo No. 250, 15 cheques girados contra la cuenta de Zaida Rodríguez en el Banco Mercantil; y Declaraciones Zaida Rodríguez del 14.6.07

111 Pruebas a cargo Nos 213-229; Cheques y solicitud de certificaciónes de cheques girados a favor de Quisqueyana Agente de Cambio y el Banco Mercantil, de la cuenta de Bankinvest en el Banco Intercontinental.

  1. por seis millones doscientos cincuenta y cuatro mil pesos (RD$6,254,000.00). certificado, por dieciocho millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$18,550,000.00); o) 353 del 19 de marzo del 2003, certificado, por tres millones novecientos setenta y cinco mil pesos (RD$3,975,000.00); y p) 355 del 19 de marzo del 2003, certificado,
  2.  

  1. 192. Estos cheques fueron utilizados para alimentar la cuenta marcada con el No. 10005446, abierta a nombre de Zaida Rodríguez, secretaria administrativa de Luis Álvarez, en el Banco Mercantil de la República Dominicana,109 cuenta que como ésta misma declara pertenecía a la oficina "Luis Álvarez Renta y Asociados" y era utilizada para cubrir gastos de la oficina, gastos personales de este imputado y la realización de transferencias bancarias;110 lo que es confirmado además por el estado de esta cuenta en el Banco Mercantil durante el período comprendido entre el 17 de marzo y el 15 de abril del año 2003, donde se constata el depósito de varios de estos cheques y la emisión de otros cheques en contra de la misma cuenta por diversos montos.
  2.  

  1. 193. En el mes de marzo fueron cargados a la cuenta de Bankinvest en el Banco Intercontinental, diez cheques111 girados a favor de Quisqueyana Agente de Cambio y Banco Mercantil, a saber: a) Cheque No. 356, de fecha 20 de marzo de 2003, por valor de cincuenta y tres millones de pesos (RD$53,000,000.00), certificado; b) Cheque No. 357, de fecha 20 de marzo de 2003, por valor de trece millones doscientos cincuenta mil pesos (RD$13,250,000.00), debidamente certificado; c) Cheque No. 358, de fecha de 21 de marzo de 2003, por valor de cincuenta y un millones de pesos (RD$51,000,000.00) certificado; d) Cheque No. 360, de fecha 24 de marzo de 2003, por valor de cuarenta y nueve millones seiscientos
  2.  

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112 Prueba a cargo No. 344; Comunicación de Wadeville Investment Ltd. De fecha 26 de enero del 2001, suscrita por Luis Álvarez Renta y dirigida al Banco Intercontinental; y Declaración José Lois Malkún el 11.7.07. "Wadeville era una empresa de Luis Álvarez Renta, receptora de recursos extraídos del BANINTER"

113 Prueba a descargo No. 33, Informe Robinsón, Pág. 6.

  1. mil pesos (RD$49,600,000.00); e) Cheque No. 361, de fecha 24 de marzo de 2003, por valor de veinticuatro millones ochocientos mil pesos (RD$24,800,000.00), debidamente certificado; f) Cheque No. 362, de fecha 24 de marzo de 2003, por valor de veinticuatro millones ochocientos mil pesos (RD$24,800,000.00), debidamente certificado; g) Cheque No. 363, de fecha 24 de marzo de 2003, por valor de veinticuatro millones ochocientos mil pesos (RD$24,800,000.00), debidamente certificado; h) Cheque No. 366, de fecha 25 de marzo de 2003, por valor de veinticuatro millones cuatrocientos mil pesos (RD$24,400,000.00), debidamente certificado; i) Cheque No. 367, de fecha 25 de marzo de 2003, por valor de sesenta y un millones quinientos mil pesos (RD$61,500,000.00), debidamente certificado.
  2.  

  1. 194. La emisión y certificación de los cheques precedentemente enumerados fue realizada por las autoridades del Banco Intercontinental, específicamente por Marcos Báez Cocco, oficial de la cuenta, en virtud de que a la fecha de su emisión, comprendida entre los días 20, 21, 24 y 25 de marzo, aún no habían entrado al BANINTER ni los funcionarios del Banco del Progreso ni la Autoridad Monetaria y Financiera.
  2.  

  1. 195. Estos cheques estaban dirigidos a cubrir transferencias bancarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, realizadas por Quisqueyana Agente de Cambio, a la cuenta de Wadeville Investment, Ltd. en el Bank Atlantic de Coral Gables, Florida, cuenta No. 00552741, compañía propiedad de Luis Rafael Alvarez Renta,112 mediante trasferencias Nos. 303200300652, 30321019397, 30324014470, 30324031752, 30325004509, 30326003029 y 30326003444;113 que esta razón social devolvió a LUIS ÁLVAREZ RENTA un remanente en pesos ascendente a la suma de cuarenta y seis millones quince mil ochenta y ocho pesos (RD$46,015,088.00), mediante cheque No.
  2.  

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114 Prueba a cargo No. 230; cheque 001414, de fecha 11 de abril del año 2003, girado por Quisqueyana Agencia de Cambio en favor de Bankinvest Puesto de Bolsa, recibido por Zaida Rodríguez.

115 Prueba a cargo No. 74; Comunicación de Quisqueyana Agente de Cambio de fecha 11 de abril del año 2003, dirigida a Luis Álvarez Renta.

116 Declaración José Lois Malkún el 11.7.07: "Se autorizó el pago a Quisqueyana, porque ella estaba cargando con un cheque de administración de BANINTER, sin fondos y ya ellos habían desembolsado el dinero a Luis Álvarez Renta"

117 Prueba a descargo No. 103, Comunicación de fecha 10.3.04, de Ramón Báez Figueroa a la Sra. Rachel Campbel.

  1. 001414, 114 girado contra la cuenta que mantiene esa empresa con el Banco de Reservas de la República Dominicana, en virtud de que de la solicitud de transferencia de dos millones quinientos mil dólares (US$2,500.000.00) realizada mediante cheque No. 367, sólo fueron transferidos quinientos mil dólares (US$500,000.00);115 aspecto que no es controvertido y por el contrario es corroborado por el imputado Luis Álvarez.

     

    1. 196. Los cheques señalados con anterioridad, fueron devueltos al ser presentados en cámara de compensación para su pago y posteriormente pagados por autorización de la Autoridad Monetaria y Financiera, en virtud de que se trataban de cheques certificados y tal y como se hace constar en el párrafo precedente ya Quisqueyana Agente de Cambio había transferido los fondos en dólares a la cuenta de Luis Álvarez Renta en el extranjero.116
    2.  

    1. 197. El imputado LUIS ÁLVAREZ RENTA, afirma que estos fondos fueron utilizados para cubrir compromisos de BANINTER con el Bank Atlantic y presenta en apoyo de esta afirmación una comunicación de fecha 10 de abril de 2003, dirigida por Ramón Báez Figueroa a Rachel Camber, en la que éste afirma que Luis Álvarez, es su representante con relación a los asuntos de su garantía del préstamo de Prestige Duty Free originalmente hecho con el Hamilton Bank y ahora tomado por GF Asset Management; haciendo referencia a un pago de ocho millones cien mil dólares (US$8,100,000.00) realizado al GF Asset Management en reducción del balance del préstamo, y que los fondos fueron transferidos a la cuenta del Bank Atlantic controlada por Luis Álvarez Renta para ser enviados por él a GF Asset Management.117
    2.  

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118 Prueba a descargo No. 33, Informe Robinson, Pág. 6

119 Prueba a cargo No. 183, Comunicación de fecha 27.11.97, dirigida al Banco Intercontinental por LUIS ÁLVAREZ RENTA, solicitando apertura de carta de crédito a favor del Banco Mercantil, S. A.

120 Prueba a cargo No. 184, Memorando de fecha 27.11.97, dirigido a Zoraida Rosado por Marcos Báez, en el que se ordena la apertura de la carta de crédito solicitada mediante comunicación precedente.

121 Prueba a cargo No. 186, Carta de crédito stand-by No. CCSBL10/97.

  1. 198. Que contrario a lo afirmado por el imputado, en esta comunicación no se hace referencia directa a los diez millones quinientos mil dólares (US$10,500,000.00) transferidos por Quisqueyana Agente de Cambio, ni tampoco a que con estos valores se esté cubriendo una obligación del BANINTER, lo que unido al hecho de que en la página 6 del informe Robinsón, realizado en ocasión de la demanda civil iniciada por BANINTER en contra de este imputado ante la Corte Sur de la Florida, se consigna que una vez transferidos estos fondos a la cuenta de Wadeville en el Bank Atlantic, a petición de Luis Álvarez Renta estas transferencias fueron enviadas a cuentas en bancos extranjeros a nombre de LAR Holdings y GFR Domestic, específicamente en los Bancos Deutsch Bank y el USB AG.; lo que nos permite descartar la tesis de este imputado en cuanto al destino que otorgó a estos fondos.118
  2.  

  1. 199. En otro orden de ideas, ha sido probado que en fecha 27 de noviembre del 1997, LUIS ÁLVAREZ RENTA actuando en nombre y representación de Bankinvest, S.A. (Puesto de Bolsa) y Ultra Export solicitó la emisión de una carta de crédito ("Stand-by") a favor del Banco Mercantil por la suma de cuatro millones de dólares (US$4,000,000.00) para garantizar el cumplimiento de obligaciones crediticias de estas empresas en dicho banco; 119 esta solicitud fue aprobada por MARCOS BÁEZ COCCO quien instruyó al departamento correspondiente la apertura de la misma,120 siendo emitida en fecha 28 del mismo mes y año la carta de crédito local stand-by No. CCSBL10/97, en los términos solicitados.121 Siendo esta carta de crédito enmendada en la misma fecha a solicitud de Luis Álvarez Renta, para que el beneficiario fuera "Banco Mercantil S. A., y/o Mercantil D.R.

     

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122 Prueba a cargo No. 187 y 188, Comunicación de fecha 28.11.97, dirigida al Banco Intercontinental por LUIS ÁLVAREZ RENTA, solicitando enmienda de la carta de crédito stand-by No. CCSBL10/97; y enmienda carta de crédito CCSBL10/97.

123 Prueba a cargo No. 190-200, Solicitudes enmiendas y renovación y enmiendas.

124 Prueba a cargo No. 201 y 202, Solicitud de renovación carta de crédito y Enmienda carta de crédito CCSBL10/97

  1. Internacional Corp. Santo Domingo, República Dominicana".122
  2.  

  1. 200. Esta carta de crédito fue nuevamente enmendada y renovada en fechas 29 de octubre, 10 de noviembre y 1ro. de diciembre de 1998, 15 de enero del 1999 y 24 de octubre del año 2000, a solicitud de Bankinvest S.A., (Puesto de Bolsa), aumentándose su valor de cuatro millones de dólares (US$4,000,000.00) a doce millones quinientos mil dólares (US$12,500,000.00); y prorrogándose su vencimiento para el 15 de enero del año 2002.123
  2.  

  1. 201. En fecha 9 de enero del año 2002, Bankinvest, S.A., solicitó al BANINTER la renovación por un período de 24 meses de la carta de crédito señalada, siendo esta solicitud acogida y ejecutada en fecha 10 de enero del mismo año, en la cual BANINTER emite la correspondiente renovación con vencimiento al 15 de enero del año 2004; 124 por lo que esta operación, al mantener su vigencia hasta la fecha señalada, es susceptible de ser analizada en el ámbito de aplicación de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos.

     

    1. 202. En fechas 13 de mayo, 14 de junio, 9 de julio, 15 de agosto, 13 de septiembre, 16 de octubre y 18 de noviembre del año 2002, fueron realizadas, a solicitud de Bankinvest, siete transferencias por valor de un millón de dólares (US$1,000,000.00) cada una, a la cuenta No. 300107499-06 del Mercantil D. R. Internacional en el Internacional Bank of Miami, figurando como último beneficiario Bank Invest, S. A., cuenta 9103-000737-06, para el pago de la carta de crédito CCSBL10/97 emitida a favor del Banco Mercantil, suscribiendo el imputado Luis Álvarez Renta, una única de cambio a nombre de Bankinvest por cada una de las transferencias realizadas en virtud de que estos fondos fueron remitidos por
    2.  

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125 Pruebas a cargo 206 a 212; 7 solicitudes de transferencias realizadas por Bankinvest S. A. a Zoraida Rosado del Banco Intercontinental; 7 transferencias impresas por valor de US$1,000,000.00, realizadas al Internacional Bank of Miami; 7 únicas de cambio suscritas por Luis Álvarez Renta a nombre de Bankinvest, por los montos de cada una de las transferencias.

126 Pruebas a cargo 206 a 212; 3 Comunicaciónes de fechas 22.4.03, 6.85.03 y 28.5.03, del Banco Mercantil y Mercantil D.R. Internacional Corporation al Banco Intercontinental.

127 Prueba a descargo No. 28, 29 y 30; Comunicación de fecha 11.6.03, suscrita por William Wall, miembro de la comisión administrativa del BANINTER al Banco Central de la República Dominicana; Comunicación No. 019979 de fecha 12.6.03 suscrita por José Lois Malkún, Gobernador del Banco Central instruyendo la documentación de la garantía; y Comunicación No. 022353 de fecha 8.7.03, suscrita por el Lic. Apolinar Veloz, sobre la conversión carta de crédito en certificados de inversión a favor del Banco Mercantil

Declaraciones José Lois Malkún el 11.7.07; "Pagamos la carta de crédito de los US$12.5 millones y adelantamos el pago de la fecha de vencimiento, pagamos el total, porque el propio mercantil ya tenia problemas, ya estab1a pidiendo facilidades Por eso hicimos el pago adelantado, para darle liquidez.

Declaraciones Zoraida Rosado el 15.6.07: "Había que esperar los documentos que no habían llegado de la carta de crédito de los US$12.5 millones, que no habían llegado, manifesté que eso era así, pero de todas formas se pagó"

  1. BANINTER 125; transferencias que salvo la realizada en el mes de mayo, entran en el ámbito de aplicación de la Ley de Lavado de Activos.

     

    1. 203. Que ante el incumplimiento de pago de Bankinvest S. A., que presentaba atrasos mayores de 60 días, el Banco Mercantil requirió al Banco Intercontinental de la República Dominicana, la ejecución de la garantía amparada en la carta de crédito stand-by CCSBL10/97;126 siendo la misma pagada por el Banco Central de la República Dominicana mediante la emisión de certificados de inversión de ese organismo por el equivalente en pesos de la suma de US$12.5 millones de dólares a favor del Banco Mercantil, aperturandose cinco (5) certificados por valor de RD$70.5 millones de pesos cada uno, para un total de RD$352.5 millones de pesos.127
    2.  

    1. 204. Como se observa, Bankinvest recibió del Banco Mercantil y/o Mercantil D.R. Internacional Corp., la suma de US$12.5 millones de dólares garantizados por BANINTER, y honrados por el Banco Central de la República Dominicana, sin que se conozca el destino otorgado a los mismos, ni a los seis millones de dólares (RD$6,000,000.00) transferidos por BANINTER durantes los meses de junio a noviembre del año 2002, para cubrir esta carta de crédito.
    2.  

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  1. 205. Que los acusadores han omitido referirse a la carta de crédito Stand By emitida a favor del INTERNATIONAL BANK OF MIAMI por un valor de seis millones doscientos mil dólares (US$6,200,000.00), retenida como imputación en contra de Luis Álvarez, ni han presentado prueba en sustento de la misma, por lo esta operación no será valorada por este tribunal.
  2.  

  1. 206. Que tampoco ha sido aportado ningún elemento que nos permita constatar la existencia de alguna operación relacionada con las tiendas Interduty Free, o del plan de seguimiento y reestructuración de deuda de esta compañía, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Lavado de Activos, límite de nuestro apoderamiento conforme lo señaló la Cámara de Calificación.
  2.  

  1. 207. Que es criterio de este tribunal que los hechos imputados a LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, han sido probados más allá de toda duda razonable, por lo que procede determinar si esta conducta retenida encuadra en un tipo penal.
  2.  

ANÁLISIS DE LA TIPICIDAD

  1. 208. Luego de haber realizado un juicio de valor a las conductas retenidas en contra del imputado Luis Rafael Alvarez Renta, es criterio de este tribunal que se encuentra comprometida su responsabilidad penal por haber incurrido en violación del artículo 3, literal b) de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos, al realizar movimientos de fondos a través de Bankinvest, S. A., empresa o sociedad comercial que, hacia el público daba la apariencia de ser de su propiedad aún cuando quedó establecido que las acciones fueron adquiridas por Ramón Báez Figueroa, siendo este su verdadero propietario.
  2.  

  3. 209. Lo anterior se evidencia ante la obtención de fondos a través de sobregiros eliminados, préstamos en la banca nacional e Internacional, los que fueron cubiertos por BANINTER en su condición de avalista, situación de la que el imputado ÁLVAREZ RENTA tenía entero
  4.  

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  1. conocimiento. Por lo que debemos inferir que ha incurrido en una acción típica, antijurídica y culpable, como lo es el lavado de activos, también llamado blanqueo de capitales el cual ha sido definido por Vidales Rodríguez, como "el proceso que persigue dar una apariencia de legalidad a unos bienes que han sido ilícitamente obtenidos."
  2.  

  1. 210. Que el artículo 3, de la Ley No. 72-02 establece: A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave: b) Encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes.
  2.  

  1. 211. Que por igual, en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos que tipifican el ilícito descrito en el artículo 3, en su literal b) de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos, a saber: a) El origen de los fondos es el producto de una infracción grave, que en el caso que nos ocupa se trató de una violación a la Ley Monetaria y Financiera, en el artículo 80, literales d) y e); b) Encubrir la determinación del origen, el destino y la propiedad de los bienes producto del ilícito; y c) El elemento moral o intencional derivado del conocimiento de que dichos bienes son el producto de una infracción grave y la voluntad de realizar la operación.
  2.  

  1. 212. Este elemento moral o intencional lo podemos traducir como la intención conciente por parte del agente en la comisión de la infracción. Es así como este se encuentra inserto en la definición que da la ley de Lavado de Activos en el artículo 3, cuando establece: "Incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas". Este vocablo a sabiendas resulta ser sinónimo de sabiendo que, con el conocimiento, con la intención, con el propósito, con el ánimo de, etc.
  2.  

En cuanto a la variación de la calificación jurídica

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  1. 213. Los hechos retenidos fueron tipificados por la Cámara de Calificación como violación al artículo 3 literal c) de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos, sin embargo, al describir la conducta atribuida al imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, en el tercer considerando de la página 130 de la Providencia Calificativa establece: "Que el manejo operacional de Bankinvest, Interduty Free Ltd., Ultra Export Corporation, entre otras, pudieran ser un indicador de que el acusado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA las utilizó para encubrir el origen ilegal de los recursos que envolvían tales operaciones financieras y de esta forma dar la apariencia de que se han obtenido lícitamente y los invertían sin mayores peligros (inversiones en las tiendas Interduty, canales de televisión, etc.)" Es evidente entonces que el tribunal calificador incurrió en un error material cuando describe una conducta caracterizadora de la violación al artículo 3, literal b) de la Ley de Lavado de Activos, que prevé la acción de ENCUBRIR.
  2.  

  1. 214. Que en ese orden, del hecho precedentemente señalado ha sido del que se ha defendido, el imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA, durante el transcurso del proceso, por lo que no estamos incurriendo en una violación a su legítimo derecho de defensa.
  2.  

  1. 215. Que así las cosas, al haberse defendido del hecho que se le atribuye, les han sido salvaguardados sus derechos y garantías fundamentales. En este tenor, La Suprema Corte de Justicia ha dejado establecido que "los jueces penales que conocen el fondo de un asunto no están ligados a la calificación dada a los hechos en la fase de instrucción preparatoria, y por consiguiente pueden variar la calificación jurídica dada a los mismos, si entienden que procede, siempre que se basen en los hechos de que se trate; lo que no le está permitido a los jueces del fondo es variar o cambiar la prevención (...)"
  2.  

  1. 216. Por otra parte, la Sala constitucional de Costa Rica ha establecido en diversos fallos que el cambio de calificación jurídica no afecta el debido proceso y la
  2.  

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128 Votos 5795-98 del 11-8-1998; 3576-99 del 14-5-1999; 10328-2000 del 22-11-2000. Citado por Llobet, Javier. Proceso Penal Comentado. Segunda Edición. Pág. 336.

129 Pág. 25

  1. correlación entre acusación y sentencia, siempre que la sentencia no varíe los hechos de la acusación.128
  2.  

  1. 217. Pérez Sarmiento, en su obra Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal ha establecido que "la invariabilidad casi absoluta del contenido de la acusación se refiere únicamente a los hechos, pues de estos realmente debe defenderse el acusado (...) y de ellos dependen la calificación jurídica del delito imputado (...)"129
  2.  

  1. 218. Que el artículo 336 del Código Procesal Penal dispone al respecto, que en la sentencia el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación (...) De ahí que de la lectura de este artículo se colige que lo que nunca deberá variar el tribunal al momento de dictar sentencia, es el hecho del que este ha sido apoderado, no así la calificación jurídica.
  2.  

  1. 219. Que en tal sentido y en uso del binomio garantista de correlación entre culpabilidad y pena, este tribunal al momento de establecer la pena a imponer, tomará en consideración aquella prevista en el tipo penal por el cual fue enviado a juicio, por lo que procede variar la calificación jurídica respecto del imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA por el establecido en el artículo 3 Literal b), sobre la Ley de Lavado de Activos (72-02), el cual tipifica el ENCUBRIMIENTO.
  2.  

  1. 220. Que respecto a la solicitud de variación de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público dada a los hechos sobre la base de que según este "ha quedado demostrada la responsabilidad del encartado ÁLVAREZ RENTA en operaciones típicas del crimen de lavado de activos, que conjugan prácticamente todos los verbos enunciados en los literales a), b) y c) del artículo y ley antes mencionado.", procede rechazar este pedimento toda vez que estos hechos fueron analizados y valorados
  2.  

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  1. por la Cámara de Calificación, reteniendo solamente la violación al artículo precedentemente citado.
  2.  

SOBRE LA PENA A IMPONER

  1. 221. En el caso del imputado Luis Rafael Alvarez Renta, este tribunal ha tomado en consideración los criterios de determinación de la pena previstos en el artículo 339, numerales 1 y 7, del Código Procesal Penal, relativos al grado de participación en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; la gravedad del daño causado (...) a la sociedad en general. Los cuales serán analizados a continuación.
  2.  

  1. 222. En cuanto a la participación de este imputado en la infracción a la Ley No. 72-02 sobre Lavados de Activos, este tribunal ha entendido que tuvo un carácter esencialmente activo y protagónico, en tanto ha usado su probada e indiscutida experiencia como financista en la creación de la estructura utilizada para lavar activos; siendo evidente que su móvil ha sido la acumulación de capitales.
  2.  

  1. 223. En cuanto al daño causado a la sociedad en general, el deseo por la acumulación de dineros incide significativamente de manera negativa en contra de los verdaderos valores que deben perseguir los hombres. Hechos reprochables como este han sido objeto de análisis, por ejemplo, Peter F. Drucker, quien se ha considerado como el primero de los filósofos de la administración y más destacado pensador sobre este tema, ha establecido en su libro La Sociedad Postcapistalista que: "El conocimiento formal se ve a la vez como el recurso personal clave y como el recurso económico clave. Hoy el conocimiento es el único recurso significativo".
  2.  

  1. 224. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley No. 72-02, la persona que incurra en la infracción de lavado de activos previstas en las letras a) y b) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años, ni mayor de
  2.  

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  1. veinte (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de doscientos (200) salarios mínimos.
  2.  

  1. 225. Por su parte, el artículo 19 de la misma ley, dispone que la persona que incurra en la infracción de lavado de activos prevista en la letra c) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de tres (3) años ni mayor de diez (10) y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de cien (100) salarios mínimos.
  2.  

  1. 226. En virtud de las razones antes señaladas y tomando en consideración que el blanqueo de capitales en que incurrió el imputado Luis Rafael Alvarez Renta, no tuvo su origen en una de las infracciones graves establecidas en el artículo 1 numeral 7 de la ley, tales como el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, tráfico ilícito de armas, crímenes relacionados con el terrorismo, tráfico de seres humanos u órganos humanos, secuestro, etc., sino en "aquellos delitos sancionados con pena no menor de tres años"; al tratarse de una infracción de tipo económico, procede imponer como sanción justa por su actuación, la pena establecida en el dispositivo de esta sentencia.
  2.  

VIII.

EN CUANTO A VIVIAN LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO

  1. 227. Conforme la decisión rendida por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, a esta imputada le fueron retenidas como conductas a ser juzgadas las siguientes:
  2.  

    1. a) Que en su calidad de Vicepresidenta Ejecutiva de Negocios y asistente del presidente del Banco Intercontinental, distrajo en su provecho personal cuantiosos recursos, por medio a la cuenta corriente No. 0-656021-00-4, a través de sobregiros, los cuales ascendieron a veintisiete millones de pesos (RD$27,000,000.00) que fueron cancelados mediante memorando confidencial.
    2.  

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130 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 273 numeración de instrucción

131 Prueba a cargo No. 2, Borrador del Informe de los Contadores Independientes, Estados Financieros Sobre Base Reguladas e Información Adicional. 31 de diciembre de 2002. Págs. 10.

    1. b) Que se benefició de un préstamo ascendente a tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), en fecha 24 de octubre del año 2001, cancelado mediante memorando confidencial de fecha 12 de marzo de 2003.
    2.  

    3. c) Participó en los hechos fraudulentos que caracterizaron la operación Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), emitiéndose once certificados de depósitos que favorecieron a diversas empresas, siendo entregados los intereses generados mediante cheques a personas físicas y morales ficticias; aún cuando no existan evidencias de que se benefició de la extracción de recursos que se hizo al BANINTER mediante la operación APAP sin recibir; y Que al hacer sus informes al Consejo de Directores debió encubrir la situación financiera de la institución.
    4.  

En cuanto al sobregiro de los RD$27,000,000.00

  1. 228. En cuanto al primer hecho imputado, en fecha 27 de julio del año 2000, fue aperturada la cuenta No. 0-656021-00-4, a nombre de Vivian Lubrano de Castillo y/o Joaquín Castillo en el Banco Intercontinental, la que, al 30 de abril del 2002, se reportaba con un balance en sobregiro y durante el periodo comprendido entre el 1ro. de mayo del 2002, y el 13 de marzo del año 2003, no se le realizaron depósitos, aplicándosele en fecha 22 de enero del año 2003, una nota de crédito por la suma de veintisiete millones de pesos (RD$27,000.000.00), importe que fue cargado a la cuenta Finanza Empresarial (Consultoría Externa).130
  2.  

  1. 229. El primer aspecto a destacar lo constituye el hecho de que la imputada VIVIAN LUBRANO DE CASTILLO ocupaba en el BANINTER la posición de Vicepresidente de Negocios y asistente del Presidente;131 No encontrándose bajo su control ni supervisión las
  2.  

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132 Declaraciones Freddy Dolores Pérez, el 23.5.07: "Que yo sepa Vivian Lubrano de Castillo no realizaba labores de auditoria, contabilidad y contraloría"

133 Declaraciones Príamo Concepción, el 26.1.07: "No recibía Instrucciónes de Vivian Lubrano para hacer ningún tipo de registro en mi departamento, no me reportaba a ella; nunca he cruzado, palabra o documento con ella, de ella no recibí nada relaciónado con el departamento"

134 Declaraciones Iván Ulises Moquete, el 26.1.07: "Ejercía mis labores con independencia, no permitía la intervención de terceros para contrariar las normas éticas que debía observar, no me reportaba a Vivian Lubrano de Castillo, ella no participaba en el manejo de la labores a mi cargo; no recibía instrucciónes de la señora Vivian".

135 Declaraciones Ramón Morla, el 16.2.07: "Vivian Lubrano no trabajaba en el área de informática, Nunca nos relaciónamos para el desarrollo de productos ni nada en el Banco.

136 Declaraciones Zunilda Paniagua, el 1.3.07: "Vivian Lubrano no podía a autorizar los cheques girados contra su cuenta, los autorizaba el oficial de la cuenta ".

137 Declaraciones Zoraida Rosado, el 14.6.07: "Los oficiales de cuentas eran los que aprobaban los préstamos en dólares. Vivian Lubrano no me requirió nunca que hiciera algún tramite contrario a las normas de la institución; yo no dependía de ella".

  1. actividades realizadas en los departamentos de Auditoria132, Finanzas, Tesorería, Contraloría, Contabilidad133, Préstamos134, Informática135, los que dependían de la Vicepresidencia de Operaciones, división que manejaba igualmente todo lo relativo a las cuentas aperturadas en la entidad; por lo que, ésta imputada no tenía autoridad o facultad, dentro de la institución, para ordenar la apertura de cuentas y la aprobación y cancelación de facilidades de crédito. (sobregiros,136 préstamos137).
  2.  

  1. 230. En atención a lo anterior, y ante la imputación de distracción de recursos del BANINTER en su provecho personal en relación con los veintisiete millones de pesos (RD$27,000,000.00) acreditados a la cuenta corriente aperturada a su nombre, debemos destacar que ésta no podía desviar dinero para su beneficio particular o de ninguna empresa, pues esto escapaba de las facultades derivadas de sus funciones.
  2.  

  1. 231. Que la imputada ha manifestado que recibió estos valores como una compensación salarial por sus servicios en el Banco, afirmación que es corroborada por el imputado Ramón Báez Figueroa, quien en audiencia pública manifestó que él la autorizó a girar contra esa cuenta por este monto, por constituir una bonificación por los servicios que prestara en el Banco desde el 1990; manejo que como hemos establecido no era exclusivo de esta cuenta, pues ocurría con otras como Matesa, Miguel Subero y Asociados, entre otras y difería del otorgado a
  2.  

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138 Declaración Luis Emilio Aurich el 1.6.07 "Nunca vi documento de Vivian Lubrano ordenando que se cancelaran cuentas o se redujeran montos de sus obligaciones".

139 Prueba a cargo No. 72, Ficha para contabilizar sobregiros del 22 de enero del año 2003

140 Declaraciones Giannina del Pilar, el 22.2.07: "Los empleados cobrábamos girando contra nuestra cuenta corriente"

141 Prueba a cargo No. 9, Informe Pericial, practicado por Luis Emilio Aurich, Págs. 182 numeración de instrucción

142 Declaraciones Zunilda Paniagua, el 1.3.07: " Además de Vivian Lubrano, otros empleados de BANINTER recibían compensaciónes colaterales"; "He oído que en la banca se estila el pago de porcentajes por corretaje, captación de recursos, y renegociaciónes"

  1. Gaperan y Bacosa en virtud de que ella no tenia la facultad para autorizar que esos fondos fueran acreditados en su cuenta.
  2.  

  1. 232. Que ante la afirmación anterior, corresponde a la acusación, en cumplimiento de su obligación de probar, aportar los elementos que nos permitan constatar que esta ciudadana, al girar contra su cuenta corriente por el monto señalado, tenía el conocimiento y la intención de materializar un ilícito penal.
  2.  

  1. 233. En la especie, no ha sido aportado ningún elemento que nos permita destruir la afirmación realizada tanto por ésta ciudadana como el imputado Ramón Báez han realizado, justificando la posesión de estos valores, en virtud de que: a) Vivian Lubrano de Castillo, no hubiera podido autorizarse un sobregiro por este monto;138 b) Las instrucciones para acreditar este monto no provinieron de esta ciudadana, sino del Vicepresidente de Operaciones;139 c) Los empleados en el BANINTER, cobraban sus sueldos girando contra sus cuentas corrientes;140 La cuenta Consultoría Externa, era utilizada por varios departamentos del Banco, incluido el de Recursos Humanos, que le aplicaba cargos por concepto de pagos al personal del banco, tales como regalía pascual, bonificaciones especiales, anticipos diversos, pagos de préstamos de vehículos y otros;141 y d) Constituye una practica arraigada en la banca el pago de beneficios colaterales por concepto de comisiones. 142
  2.  

En cuanto al Préstamo de RD$3,000,000.00

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143 Declaraciones Zunilda Paniagua, el 1.3.07: "En BANINTER había un programa de Préstamos a empleados".

144 Prueba a descargo No. 43, Treinta Avisos de Créditos, por concepto de Pago de Nómina, a cargo de Vivian Lubrano de Castillo";

Declaraciones Zunilda Paniagua, el 1.3.07: "A Vivian Lubrano le descontaban rutinariamente un monto por concepto del pago de Préstamo"

  1. 234. En el presente caso, ha quedado establecido que la imputada VIVIAN LUBRANO DE CASTILLO, recibió un préstamo por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), hecho no controvertido por ninguna de las partes; el cual le es retenido como parte de la imputación.
  2.  

  3. 235. Que no ha sido aportado ningún elemento que nos permita establecer que al conceder este préstamo no se cumplieron con los procedimientos internos de la institución bancaria, lo que unido al hecho de que constituía una política del Banco, otorgar este tipo de facilidades a sus empleados143 y que del sueldo de la imputada era mensualmente debitada la cuota correspondiente al pago del mismo,144 nos permite descartar este hecho como constitutivo de una acción típica".
  4.  

En cuanto a la Operación Apap

  1. 236. Igualmente le es retenida a la imputada Vivian Lubrano de Castillo como ilícito penal, su participación en los hechos fraudulentos que caracterizaron la operación Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP); al analizar esta operación en otra parte de la sentencia, constatamos que en ocasión de la misma fueron aperturados varios certificados financieros a favor de miembros del consejo directivo de esta asociación, a través de los mecanismos previamente descritos.
  2.  

  1. 237. La participación de la ciudadana Vivian Lubrano de Castillo en esta operación, se circunscribió a la investigación, análisis y estudio de la factibilidad legal, económica y financiera de este proyecto, en el marco de sus atribuciones como Vicepresidenta Ejecutiva de Negocios; sin recaer sobre ella el dominio del hecho de la operación, pues las particularidades de la negociación, en especial la forma de pago escapaban a su control; en
  2.  

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145 Declaraciones Benita Castillo, el 8.2.07: "Vivian Lubrano de Castillo no participaba ni incidía en la preparación de los estados financieros, estos se hacían del mayor general; se preparaban en mi departamento y eran remitidos a Contraloría, pues esta área era el enlace con los auditores externos; la función de contraloría en el Banco la ocupaba la señora Isis".

  1. atención a la posición que ocupaba en el BANINTER, no podía consentir ni disponer de la apertura de certificados financieros, único aspecto cuestionable de esta operación.
  2.  

En cuanto al encubrimiento de la situación financiera de la Institución

  1. 238. La Cámara de Calificación ha retenido como imputación caracterizadora de la violación al Código Monetario y Financiero, a cargo de Vivian Lubrano de Castillo, el encubrimiento de la real situación financiera del BANINTER, la que debía conocer en su condición de alta ejecutiva del Banco.
  2.  

  1. 239. Como hemos establecido con antelación, la señora Vivian Lubrano de Castillo se desempeñaba como Vicepresidente de Negocios y Asistente Personal del Presidente, quedando establecido que la misma no tenia bajo su control ninguna operación contable, de auditoria, tesorería o relacionada con la elaboración de estados financieros o de situación del Banco Intercontinental y por tanto no tenia porque conocer la situación financiera del BANINTER.
  2.  

  1. 240. No ha quedado establecido además, que esta ciudadana, en el ejercicio de sus funciones, incurriera en una violación a las disposiciones de esta ley, pasible de comprometer su responsabilidad penal, pues no aprobaba gastos de ninguna índole, no confeccionaba el presupuesto del banco, no autorizó ni participó en la creación de los sistemas contable que operaban en el Banco Intercontinental, S. A., a los cuales no tenia acceso directo, no preparaba estados financieros145, por lo cual no pudo alterar, modificar u ocultar datos contenidos en aquellos presentados a la Autoridad Monetaria.
  2.  

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  1. 241. Que a la imputada VIVIAN LUBRANO DE CASTILLO, como a todo ciudadano le asiste la presunción de inocencia, consagrada en su favor en numerosos Tratados Internacionales que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, tal es el caso del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948, que expresa: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."; el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; nuestra Carta Magna y el artículo 14 del Código Procesal Penal.
  2.  

  1. 242. Que esta garantía de raigambre constitucional, se fundamenta en realidad, en un "estado jurídico de inocencia", puesto que al ser un "estado", va más allá de la mera presunción, es consustancial al ser humano, y por tanto, no debe ser entendido sólo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese "estado" no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación.
  2.  

  1. 243. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia del 18 de agosto del 2000, ha considerado que: "El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla"
  2.  

  1. 244. Que nuestro más alto tribunal ha sentado el criterio de que si la acusación es pública, las pruebas deben procurarla con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a estos fines por la ley, de manera que
  2.  

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146 Sentencia No. 214, del 31 de mayo del 2006, B.J. 1146, Vol. III.

  1. a puedan, posteriormente, formularla y sostener la acusación; que en ese orden de ideas, los jueces del fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su consideración; pero, esta facultad que le confiere la ley no significa que ellos puedan ignorar que es la parte acusadora a quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba de la culpabilidad del imputadoo; por consiguiente, cuando se aceptan como regulares y válidos los elementos probatorios aportados en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia; por lo cual, quien está siendo procesado no tiene que invalidar, desvirtuar o destruir la acusación, y por ende los jueces no deben poner esa tarea a su cargo; que la errónea concepción de "presunción de culpabilidad", podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que, en buen derecho, realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia confirmada por la obra de la acusación y de la jurisdicción; que por consiguiente, en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condenan;; 146
  2.  

  1. 245. Que es criterio de este tribunal, que en el presente proceso, las pruebas presentadas por el Ministerio Público son insuficientes para establecer fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de la imputada, en virtud de que no fue probado que esta distrajera en su provecho personal fondos del BANINTER o incurriera el alguna actividad dirigida encubrir la situación financiera del Banco Intercontinental, por lo que en aplicación de la disposición contenida en el artículo 337 numerales 2 del
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  1. Código Procesal Penal, según el cual se dicta sentencia absolutoria cuando la prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal de la imputada, procede declarar la ABSOLUCIÓN de VIVIAN LUBRANO DE CASTILLO.
  2.  

84.-CONSIDERANDO: Que esta Corte entiende oportuno resaltar, dentro de los hechos probados antes transcritos, aquellos que debieron ser retenidos por el Juzgador aquo como constitutivos de las infracciones denunciadas por los recurrentes, pues al no hacer las inferencias lógicas y jurídicas de lugar, concluyó que los tipos penales del artículo 408 del Código Penal y 3 literales a, b y c de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activo, no se encontraban presentes, sin analizar a fondo las diferentes acciones por ellos retenidas a cargo de los imputados recurridos, la relación de cada una de esas acciones con las demás acciones retenidas y la participación de los coimputados en la realización de dichos actos, que en ese sentido el Tribunal estableció que el señor Ramón Báez Figueroa ostentaba la calidad de Presidente del Consejo de Administración y Presidente en funciones, Marcos Báez Cocco era el Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones y Vivian Lubrano Carvajal De Castillo era la Vicepresidenta de Negocios del de Banco Intercontinental. Que, de las circunstancias particulares del caso, se infiere que los dos primeros se asociaron y se repartieron funciones determinadas a fin de extraer fondos del Baninter para constituir y adquirir otras empresas, de las cuales eran accionistas mayoritarios y administradores, respectivamente. Que, en estas calidades realizaban operaciones comerciales en las cuales pagaban sus compromisos personales y los de las empresas vinculadas en las cuales eran accionistas y administradores, en base a la emisión de cheques sobre cuentas abiertas en el Baninter con notas de crédito, que dichas cuentas operaban de forma perpetua desde su apertura en sobregiros hasta que éstos eran transferidos a una cuenta especial denominada Caribesa, Finanza Empresarial o de Resultado, en la que los sobregiros previamente convertidos en préstamos, se convertían a su vez en cuentas incobrables; que, en el trimestre enero-marzo del 2003 fueron canceladas o puestas en cero definitivamente a través de memoranda confidenciales autorizados por el coimputado Marcos Báez Cocco en beneficio de las empresas vinculadas, en las que Marcos Báez Cocco y Ramón Báez Figueroa, administraban o eran accionistas. Que, para alimentar la cuenta Caribesa, Finanza Empresarial o de Resultado, se utilizaba un sistema especial de transferencia bancaria mediante el cual de forma aleatoria y a través de un programa de informática,

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especialmente diseñado para ello, el sistema seleccionaba algunos depósitos a cuentas de ahorros, corrientes o certificados financieros y los registraba dentro de la cuenta antes señalada, en el sistema o programa conocido como Interbanco o banco paralelo que contenía las dos terceras partes de las operaciones realizadas por el Baninter, las cuales resultaban ocultas al cliente, al público y a la autoridad financiera y monetaria del país. Que este sistema fue utilizado para ocultar gastos y la descapitalización, evadir el mantenimiento de las reservas requeridas por el encaje legal, financiar negocios y actividades de empresas vinculadas. Que dicho sistema fue creando diversas cuentas corrientes utilizadas, con las denominaciones sucesivas de ‘Consultoría Externa', ‘Inversiones Empresariales', ‘Finanza Empresarial', ‘Cuenta Resultado'. Esta última cuenta acumula el registro histórico de las operaciones que originaban sobregiros fuera de los libros oficiales del Baninter, el cual alcanzó la suma de RD$48,769,000,000.00 millones al 21 de marzo de 2003. Que, dos productos de la banca comercial ordinaria, el cash reserve y la venta de cartera, eran utilizados para la compensación de los sobregiros en el sistema contable como una forma de mantener conciliado el sistema de contabilidad por partida doble, y que varias empresas vinculadas se beneficiaban de este producto, sin que existiera constancia de que la facilidad haya sido aprobada por el Comité de Crédito; no siendo los balances de estas cuentas cubiertos por los clientes, sino que procedían de Finanza Empresarial, que era alimentada con los depósitos de los clientes. El cash reserve no operaba normal pues no se registraba de forma normal en el banco.

85.-CONSIDERANDO: Que a raíz de los rumores sobre la solvencia del Baninter, éste experimentó problemas de liquidez que lo obligaron a solicitar la intervención del Banco Central de la República Dominicana, a través de los adelantos y los redescuentos, al mismo tiempo el BANINTER inició las negociaciones con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) en la gestión de un acuerdo de fusión, denominado PROYECTO APAP, que fue preparado por Vivian Altagracia Lubrano De Castillo, en su calidad de Vicepresidenta de Negocios del BANINTER, quien tuvo a su cargo, entre otras cosas, la realización de un acuerdo de factibilidad económica, financiera y legal de la negociación, que la negociación no se concretizó, y con posterioridad se celebró un acuerdo de fusión con el Grupo Progreso, que fue dejado sin efecto días después de su celebración, que este acuerdo o carta de intención consta de un anexo único que revela una diferencia sustancial entre el tamaño del BANINTER informado a las autoridades

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en sus estados financieros al corte, en diciembre del año 2001, y el borrador de los estados financieros a diciembre del 2002.

86.-CONSIDERANDO: Que a la ciudadana Vivian Lubrano De Castillo Y/O Joaquín Castillo le fue aperturada la cuenta No. 0-656021-00-4, que al 30 de abril del 2002, se reportaba con un balance en sobregiro y durante el período comprendido entre el 1ro. de mayo del 2002, y el 13 de marzo del año 2003, no se le realizaron depósitos, aplicándosele en fecha 22 de enero del año 2003, una nota de crédito por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS (RD$27,000.000.00), importe que fue cargado a la cuenta Finanza Empresarial (Consultoría Externa) mediante memorando confidencial, y que su participación en el proyecto APAP se circunscribió a la investigación, análisis y estudio de la factibilidad legal, económica y financiera de este proyecto, en el marco de sus atribuciones como Vicepresidenta Ejecutiva de Negocios.

87.-CONSIDERANDO: Que por otro lado, existían un conjunto de operaciones comerciales entre RAMÓN BÁEZ FIGUEROA y LUIS ÁLVAREZ RENTA, a través de la empresa BANKINVEST, propiedad de LUIS ÁLVAREZ RENTA hasta el año 2001 cuando RAMÓN BÁEZ FIGUEROA adquiere las acciones de dicha empresa, quedando la misma en apariencia como propiedad de LUIS ÁLVAREZ RENTA hasta el año 2003 en que se produce la querella que dio inicio a la acción penal. Que, en ese sentido el 24 de marzo del 1992, se aperturó una cuenta corriente con el número 0-010841-01-6, a nombre de Bankinvest S. A, en BANINTER, manejada por la oficina principal siendo su oficial Marcos Báez Cocco, la cual fue favorecida con la eliminación de sobregiros mediante la aplicación de notas de crédito siendo la última realizada en fecha 21 de marzo del 2003, en la que, para cancelar el balance en sobregiro se le registraron dos notas de crédito por valor de Cincuenta y Un Millones Cincuenta Pesos (RD$51,000,050.00) y Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos Con Noventa y Un Centavos (RD$154,588,299.91). Que este imputado mantuvo el control y manejo de Bankinvest no obstante el contrato de transferencia de las acciones de esta compañía, intervenido entre Dominican Entreprises, una compañía de La Florida, propiedad de Luis Álvarez Renta y Sippany Holdings, una compañía de las Islas Vírgenes Británicas, propiedad de Ramón Báez Figueroa, en fecha 13 de agosto de año 2001. Que se emitieron varios cheques a favor de Bankinvest, los que fueron utilizados para alimentar la cuenta marcada con el No. 10005446, abierta a nombre de Zaida Rodríguez, secretaria

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administrativa de Luis Álvarez, en el Banco Mercantil de la República Dominicana, que dicha cuenta pertenecía a la oficina "Luis Álvarez Renta y Asociados" y era utilizada para cubrir gastos de la oficina, gastos personales de este imputado y la realización de transferencias bancarias; en el mes de marzo fueron cargados a la cuenta de Bankinvest en el Banco Intercontinental, diez cheques girados a favor de Quisqueyana Agente de Cambio y Banco Mercantil, emitidos y certificados por Marcos Báez Cocco, oficial de la cuenta, en virtud de que a la fecha de su emisión, comprendida entre los días 20, 21, 24 y 25 de marzo del 2003, aún no habían entrado al BANINTER ni los funcionarios del Banco del Progreso ni la Autoridad Monetaria y Financiera. Estos cheques estaban dirigidos a cubrir transferencias bancarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, realizadas por Quisqueyana Agente de Cambio, a la cuenta de Wadeville Investment, Ltd. en el Bank Atlantic de Coral Gables, Florida, cuenta No. 00552741, compañía propiedad de Luis Rafael Alvarez Renta, éstos fueron devueltos al ser presentados en Cámara de Compensación para su pago y posteriormente pagados por autorización de la Autoridad Monetaria y Financiera, en virtud de que se trataban de cheques certificados y tal y como se hace constar en el párrafo precedente ya Quisqueyana Agente de Cambio había transferido los fondos en dólares a la cuenta de Luis Álvarez Renta en el extranjero. Que Bankinvest recibió del Banco Mercantil y/o Mercantil D.R. Internacional Corp., la suma de US$12.5 millones de dólares garantizados por BANINTER, y honrados por el Banco Central de la República Dominicana, sin que se conozca el destino otorgado a los mismos, ni a los seis millones de dólares (RD$6,000,000.00) transferidos por BANINTER durantes los meses de junio a noviembre del año 2002, para cubrir esta carta de crédito.

88.-CONSIDERANDO: Que de los hechos retenidos por el Tribunal aquo, en su sentencia, como hechos probados quedan claramente establecidos los elementos constitutivos de la infracción prevista y sancionada en el artículo 80 literal d) de la Ley No. 183-02, a saber: a) La calidad de miembros del Consejo Directivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera que ostentaban Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco; b) La realización de actos positivos de alteración, desfiguración u ocultación de datos, así como el consentimiento en la realización de tales actos; c) La realización de los actos con la finalidad de evadir la Fiscalización de la Superintendencia de Bancos.

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89.-CONSIDERANDO: Que de igual manera, los hechos retenidos por el Tribunal a quo evidencian los elementos constitutivos de la infracción prevista y sancionada en el artículo 80 literal e) de la Ley No. 183-02, a saber: a) La calidad de miembros del Consejo Directivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera que ostentaban Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco; b) La intención delictuosa; c) La realización de actos positivos de elaboración, aprobación o presentación de balance o estado financiero adulterado o falso, así como la aprobación o ejecución de operaciones; d) La realización de estos actos con la finalidad de encubrir la Fiscalización de la entidad de intermediación financiera.

90.-CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, a cargo de los coimputados Marcos Báez Cocco y Ramón Báez Figueroa, a saber: a) Ambos ostentan la calidad de mandatarios del BANINTER; b) Ambos distrajeron bienes y capitales; c) Dicha distracción se realizó en perjuicio del banco quien se comporta como propietario, poseedor o detentador frente a los bienes depositados por los ahorristas, d) Los capitales habían sido entregados en virtud del contrato de mandato existente entre los imputados y el banco.

91.-CONSIDERANDO: Que las violaciones a la Ley No. 183-02 retenidas a los imputados Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco, tienen por objeto el ocultamiento no solo de la situación financiera del banco, sino también el ocultamiento de las innúmeras distracciones de capitales perpetradas en contra del banco y los ahorristas.

92.-CONSIDERANDO: Que las violaciones continuas al artículo 408 del Código Penal, se realizaban a través de un conjunto de maniobras muy diferenciadas de las violaciones a la Ley No. 183-02, pues la distracción de capitales por parte de los administradores y presidentes de las entidades de intermediación financiera no aparecen sancionadas dentro de los ilícitos tipificados en los literales d) y e) del artículo 80 de la Ley No. 183-02.

93.-CONSIDERANDO: Que el hecho de que las distracciones de dinero se hayan realizado dentro del mismo banco, sobre todo a través de las operaciones electrónicas de transferencia de fondos y de cuentas, que fueron definitivamente saldadas a través de memoranda confidenciales, no implica que dichas acciones queden reducidas a las violaciones a las obligaciones formales previstas en la Ley No. 708, General de Bancos y

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la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera, pues el conjunto de maniobras dejan a la luz que los fondos eran extraídos de las cuentas de ahorros, corrientes y certificados financieros de los ahorristas hacia el patrimonio personal de empresas vinculadas donde Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco, fungían como accionistas mayoritarios, presidente, y administrador, según el caso, de las empresas beneficiarias con la inyección de capital ilícitamente obtenido del BANINTER, sin que le fuera reversado al banco alguna contrapartida por los desembolsos realizados.

94.-CONSIDERANDO: Que el Tribunal aquo constató en los hechos fijados, que las empresas eran adquiridas a través de la apertura de cuentas en sobregiro a favor de la empresa adquirida, la cual acumulaba un sobregiro que con el tiempo era transferido a una cuenta destinada para tales fines.

95.-CONSIDERANDO: Que asimismo la expedición de las notas de débito y los memoranda confidenciales del trimestre enero- marzo del 2003, indican claramente que los coimputados Marcos Báez Cocco y Ramón Báez Figueroa transfirieron los sobregiros a una cuenta de pérdidas que acumulaba las cuentas incobrables por concepto de sobregiros llamada Cuenta Resultados, y que por tanto nunca le reversaron los fondos distraídos al banco, quedando las sumas distraídas, en su patrimonio personal o en el patrimonio de las empresas vinculadas, a través de los dividendos y acciones que conservan en dichas empresas a las cuales se les realizaban los préstamos ficticios, las autorizaciones para operar en sobregiros, entre otras operaciones recogidas en otra parte de esta sentencia. De ahí que, tal como lo invoca el recurrente, constituyen acciones propias del lavado de activos, el poseer, comprar, adquirir, utilizar y administrar bienes provenientes de la violación a los artículos 80 literales d y e de la Leyes Nos. 183 y 708 y 408 del Código Penal, cuyo dolo queda evidenciado por la participación activa de ambos coimputados en la comisión de los ilícitos previos.

96.-CONSIDERANDO: Que en igual sentido, ha quedado evidenciado que los coimputados Marcos Báez Cocco y Ramón Báez Figueroa, obraban de común acuerdo, en una sociedad, donde se prestaban asistencia y asesoría para ejecutar las distracciones de los capitales y su inversión en negocios o empresas lícitas que operaban con dinero de BANINTER sin que el Tribunal a quo haya hecho inferencia alguna sobre los beneficios o dividendos que las empresas cuyas cuentas

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operaban en sobregiro y quienes eran los beneficiarios y usufructuarios de dichos bienes, que debemos decir que en el presente caso al establecer la sentencia recurrida los casos en los cuales el señor Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco fungían como presidente y accionistas mayoritarios de dichas empresas, es lógico concluir que el producto de tales negocios lícitos pasaban al patrimonio de sus accionistas.

97.-CONSIDERANDO: Que de igual manera, gran parte de las acciones retenidas a los imputados tienen por finalidad ocultar o impedir la determinación real del destino final de los bienes distraídos, así como ocultar las operaciones en sobregiro de las empresas vinculadas, adquiridas mediante aperturas de cuentas en sobregiros, y que operaron en sobregiro de forma ordinaria bajo la administración de Marcos Báez Cocco, y en las que Ramón Báez Figueroa era accionista mayoritario. Estas empresas perseguían a través de sus operaciones de lícito comercio ocultar el origen, la naturaleza, la ubicación, el destino, el movimiento y la propiedad real de los bienes y derechos relativos a los capitales distraídos del BANINTER, lo cual tipifica el lavado de activos, previsto y sancionado en el artículo 3 letras a, b y c de la Ley No. 72-02.

98.-CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la adquisición de las acciones en empresas vinculadas, y la creación de las mismas tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 72-02, estas actuaciones por parte de los coimputados Marcos Báez Cocco y Ramón Báez Figueroa constituyen la primera fase de la infracción del lavado de activos, es decir la colocación de los bienes obtenidos del ilícito previo en el mercado, para lo cual en la mayoría de los casos se mezcló el dinero o bienes (acciones de empresas en la mayoría de los casos) de procedencia lícita con capitales ilícitos, para dar mayor legitimidad a dichas operaciones. No obstante, muchas de las operaciones realizadas con posterioridad a su adquisición por esas empresas constituyen el tipo por excelencia de lavado activos, pues a través de estas se realizaron operaciones posteriores de lícito comercio mediante las que se concretizaron las dos últimas fases del lavado de activos, a saber, estratificación a través de la realización de diversas operaciones financieras cuyo fin era alejar los bienes producto del ilícito de su origen ilegal y la reintegración de dichos capitales al mercado legal, de ahí que la sentencia fija como un hecho probado el desconocimiento del destino final de dichos bienes, en el caso específico, de los que fueron colocados a través de Bankinvest, fueron

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realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 72-02; por lo que el Tribunal aquo fijó como hechos probados los antes ya mencionados, pero obvió hacer las inferencias lógicas y razonables, a que mandan los artículos 167 y 172 del Código Procesal Penal, las cuales esta Corte suple en virtud de las disposiciones del artículo 422.2 del Código Procesal Penal.

99.-CONSIDERANDO: Que en este sentido, por los hechos retenidos como probados por el Tribunal aquo queda claramente evidenciado que se encuentran reunidos a cargo de los coimputados Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco, los elementos constitutivos de los tipos penales previstos en los literales a, b y c del artículo 3 de la Ley No. 72,-02, a saber: a) El conocimiento de la ilicitud del origen de los bienes, que constituye el dolo o a sabiendas, en virtud de su participación activa en la realización del ilícito previo. b) Las acciones positivas de transferir, convertir, poseer, adquirir, administrar, ocultar, encubrir, y asociarse. C) La procedencia ilícita de los bienes, pues son el producto de la violación al artículo 408 del Código Penal.

100.-CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a la violación a las disposiciones del artículo 4 y 18 de la Ley No. 72-02, el Ministerio Público recurrente no fundamenta su recurso, sino que se limita a invocar que el Tribunal aquo violó las disposiciones legales antes señaladas, no obstante, no especifica los presupuestos fácticos que configuran en el caso concreto la violación a tales textos ni el agravio sufrido por la violación invocada, por lo que procede el rechazo del motivo propuesto en cuanto a este punto se refiere.

Segundo motivo de apelación: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

101.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o sentencia manifiestamente infundada, en violación a las disposiciones del artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal, el recurrente alega que existe contradicción de motivos en cuanto a que el Tribunal aquo retiene los elementos constitutivos de la infracción de lavado de activos respecto a Luis Álvarez Renta pero los rechaza en cuanto a Ramón Báez Figueroa, al sostener que no existe en el caso de Ramón Báez Figueroa el ilícito previo requerido para la configuración del tipo.

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102.-CONSIDERANDO: Que esta Corte determinó que el Tribunal aquo no hizo las inferencias lógicas y razonadas de los hechos constatados y retenidos por él como hechos probados en lo referente a Marcos Báez Cocco y Ramón Báez Figueroa, pues por un lado, recoge de forma expresa las acciones propias que configuran el tipo penal de abuso de confianza previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal, violaciones a las disposiciones del artículo 80 letras d y e de la Ley No. 183-02, y 3 literales a, b y c de la Ley No. 72-02, y por otro lado califica como una misma acción un sinnúmero de acciones, con móviles, efectos, y vulneración a bienes jurídicos diferentes, de donde se infiere una ausencia de motivos para explicar las relaciones entre las diversas operaciones y la subsunción de los hechos retenidos en la norma penal, no obstante haber realizado un ejercicio correcto para la determinación de la norma penal aplicable en el tiempo, en cuanto a los ilícitos por los cuales fueron acusados los imputados, hoy recurridos.

103.-CONSIDERANDO: Que en este sentido, esta Corte ha podido establecer que el Tribunal aquo confunde la participación en varias actividades delictivas de forma concomitante y sucesiva, con la concurrencia de leyes. Que, si bien es cierto, que las acciones retenidas a los coimputados están íntimamente vinculadas, y en su gran mayoría fueron ejecutadas en el ámbito bancario y financiero, cada una de ellas constituye la ejecución de tipos penales diferentes, a saber, la ausencia de los registros de las dos terceras partes de las operaciones financieras del banco y la información falsa reportada a la autoridad monetaria y financiera, constituyen violaciones al artículo 80 de la Ley No. 183-02, en sus literales d y e como constató el Tribunal aquo; la distracción de los fondos a través de empresas vinculadas sirviéndose para ello de la aperturas de cuentas de ahorros, cuentas corrientes y certificados financieros mediante cartas de créditos y su operación permanente en sobregiros, sin que éstos fueran saldados por el cuentahabiente, constituye el elemento material de la distracción o disipación del artículo 408 del Código Penal, y las operaciones a través de las empresas vinculadas, en las cuales fungían como presidente, administrador o socios mayoritarios, que operaban con fondos del BANINTER, tipifican la propiedad, posesión, administración, adquisición, venta, transferencia y encubrimiento propios de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activo, entre otros.

104.-CONSIDERANDO: Que en este sentido, es oportuno señalar que el concurso real de infracciones hace referencia a la situación material del individuo que ha realizado varios actos, cada uno de un modo separado

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o independiente, los cuales constituyen una infracción distinta. Que la consecuencia jurídica de la constatación del concurso real de infracciones sobre el imputado, es la necesidad de determinación de la pena a imponer en virtud del principio del no cúmulo de penas adoptado por el sistema penal dominicano por jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia. Que, en ese sentido, procede la aplicación de la pena imponible a la infracción más grave que, en este caso, es la violación a la Ley No. 72-02 sobre lavado de activos, respecto a Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco.

105.-CONSIDERANDO: Que en cuanto al recurso que impugna la decisión recurrida respecto a LUIS ÁLVAREZ RENTA, el Ministerio Público recurrente alega, en síntesis, violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 3 letras a, b y c, 4 y 18 de la Ley No. 72-02, y la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o sentencia manifiestamente infundada, en violación a las disposiciones del artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal.

106.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a Luis Álvarez Renta, el recurrente fundamenta su primer medio de apelación en que el Tribunal obvió aplicar los literales a y c de la Ley No. 72-02, ya que de los hechos que le retuvo el Tribunal al imputado se desprende que no solo violó las disposiciones del artículo 3 letra b, sino que además violó los literales a y c.

107.-CONSIDERANDO: Que la Corte pudo comprobar mediante la lectura de la sentencia recurrida, que el recurrido Luis Álvarez Renta fue enviado por ante el Tribunal Criminal para ser juzgado por presunta violación de las disposiciones del artículo 3 letra c de la Ley No. 72-02. Que constituye un hecho fijado en la sentencia que si bien el dispositivo de la Providencia Calificativa, dictada por la Cámara de Calificación conformada al efecto, calificó los hechos de la manera antes indicada, el Tribunal aquo constató que la Providencia Calificativa de que se trata incurrió en un error material en el dispositivo de la misma, lo que se verifica, de conformidad con el Tribunal aquo de las mismas motivaciones o fundamentos de la providencia de que se trata, de cuya lectura se infiere, y así lo expresa literalmente en algunos de sus considerando, se trata de hechos tipificados y sancionados por el literal b del artículo 3 de la Ley No. 72-02.

108.-CONSIDERANDO: Que la Corte estima que al haber rechazado la solicitud de variación de calificación solicitada por el acusador sin que

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esta parte recurriera dicha decisión a través de los recursos establecidos por la ley a tales fines, y no estar contenida dicha infracción en la calificación jurídica dada a los hechos por la Cámara de Calificación, el juez aplicó correctamente la ley al no aplicar el literal a) del artículo 3 de la Ley No. 72-02, pues resultaría violatorio a los derechos fundamentales del imputado producir ya en Primer Grado sin la aplicación de las reglas del artículo 321 del Código Procesal Penal, sobre la variación de la calificación, la inclusión en la calificación jurídica dada a los hechos del literal a) del artículo 3 de la Ley No. 72-02, por no haberse discutido la misma en Primer Grado, ausencia de discusión que no se produjo en el Tribunal a quo respecto al literal b) del mismo artículo, por no haber sido enviado por la Cámara de Calificación por tal violación, independientemente de que los hechos contenidos en la sentencia revelan la tipificación del tipo penal contenido en el literal a), objeto de análisis.

109.-CONSIDERANDO: Que en cuanto al segundo motivo de apelación del recurrente respecto a Luis Álvarez Renta, falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o sentencia manifiestamente infundada, el recurrente alega que el Tribunal aquo insinúa que Bankinvest en un momento fue propiedad de Luis Álvarez Renta y luego propiedad de Ramón Báez Figueroa, cuando lo cierto es que dicha empresa era de ambos, y además, no retiene los elementos constitutivos de lavado de activos frente a Ramón Báez Figueroa pero sí frente a Luis Álvarez Renta.

110.-CONSIDERANDO: Que ciertamente, la sentencia recurrida deviene en contradictoria en el punto planteado por el recurrente, toda vez que atribuyendo el tipo penal de lavado de activos en las operaciones de Bankinvest, y habiendo establecido como hechos probados que el imputado Ramón Báez Figueroa era el propietario de Bankinvest desde el año 2001, y que Luis Álvarez Renta conservaba la apariencia de propietario, y la magnitud de las trasferencias de fondos realizadas desde esta empresa, propiedad de Ramón Báez Figueroa a cuentas en el extranjero, y que Ramón Báez Figueroa conocía de dichas operaciones pues era el beneficiario final de las mismas por ser su propietario, con conocimiento pleno del origen de los bienes distraídos, no obstante, pronuncia la no configuración del tipo penal de lavado de activos de aquel que ha permanecido oculto, en cuanto a su verdadera calidad de propietario de una empresa mediante la cual se lavaban cuantiosas sumas de dinero, como lo recoge la sentencia recurrida como un hecho probado. No obstante, el recurrente alega la ilogicidad

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de la sentencia para impugnar la decisión en lo que respecta a Luis Álvarez Renta, cuando en realidad dicho vicio no favoreció al imputado Luis Álvarez Renta, sino a Ramón Báez Figueroa.

111.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega un hecho no probado en la sentencia, como la copropiedad de Ramón Báez Figueroa y Luis Álvarez Renta de la empresa Bankinvest, cuando la sentencia establece que se trató de derechos sucesivos transferido de Luis Álvarez Renta a Ramón Báez Figueroa.

112.-CONSIDERANDO: Que tal y como se estableció anteriormente, ha quedado evidenciado que los coimputados Marcos Báez Cocco, Ramón Báez Figueroa y Luis Álvarez Renta, obraban de común acuerdo, en una sociedad, donde se prestaban asistencia y asesoría para ejecutar las distracciones de los capitales del BANINTER, de donde procede retener el tipo penal descrito en el artículo 3 literal c) de la Ley No. 72-02.

113.-CONSIDERANDO: Que, de forma general procede explicar, que en cuanto a la determinación de la pena a aplicar a los coimputados, RAMON BAEZ FIGUEROA, MARCOS BAEZ COCCO Y LUIS ALVAREZ RENTA, debido a que sus condiciones personales, familiares, socio- culturales, económicas y profesionales presentan las mismas caracteristicas, así como su contribución al daño producido es la misma, procede analiza de forma conjunta la determinación de la pena en cuanto a ellos. Que esta Corte estima justa y razonable la pena de diez (10) años de reclusión mayor y una multa ascendente a cien salarios mínimos, calculados en base a la resolución No. 4-07 dictada por la Comisión Nacional de Salarios, ya que se estableció, por los hechos reconstruidos por el juez a quo, que: a) los imputados ha tenido una participación principal en la realización de los hechos, su móvil ha sido obtener beneficios económicos, y han mostrado una conducta de responsabilidad frente al proceso penal que los ha afectado; b) Sus características personales, familiares, económicas y sociales, así como las pautas culturales del grupo al que pertenece, el contexto social y cultural donde se cometió la infracción en un momento crítico de transición de las legislaciones aplicables al caso, y el alto grado de instrucción profesional y académica, los hacen aptos para comprender dentro de la gravedad de su conducta el fin de prevención especial de la pena. D) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena y el efecto futuro de la condena en relación a los imputados y sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, evidencia que una condena extrema, no es favorable a su

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reincerción en la sociedad ni su salud; E) La gravedad del daño causado en la víctima, ya que se trata de una infracción que afectó gravemente el orden financiero y el desarrollo económico de la nación.

Sobre el recurso de apelación del Ministerio Público contra Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo

114.-CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público recurrente plantea como fundamento de su recurso en contra de la coimputada descargada Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo, la violación de la ley por falsa o errónea interpretación del artículo 408 del Código Penal, 80 literales d y e de la Ley No. 183-02.

115.-CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta el medio de apelación planteado, en que el Tribunal atribuyó mayor valor probatorio a las declaraciones de la imputada que a las pruebas aportadas al Tribunal, que resulta risible creer que un banco con pérdidas acumuladas durante 20 años diera bonificaciones salariales a una empleada a través de una cuenta abierta y manejada ilegalmente. Que la imputada tuvo una participación fundamental en el proyecto APAP. Que ella tuvo una participación importante en el ocultamiento de la situación financiera del banco, y que debe ser condenada por violar las disposiciones del artículo 80 letras d) y e) de la Ley No. 180-02 y 408 del Código Penal.

116.-CONSIDERANDO: Que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2007, la ciudadana Vivian Altagracia Lubrano Carvajal de Castillo depositó, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados, un escrito contentivo de réplica contra el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre del año 2007, por el Ministerio Público, contra la Sentencia No. 350-2007, dictada en fecha 21 de octubre del año 2007, el cual fue expuesto oralmente en audiencia pública y contradictoria de fecha 18 de febrero del 2008.

117.-CONSIDERANDO: Que en su escrito de réplica la ciudadana Vivian Altagracia Lubrano Carvajal de Castillo, concluye solicitando: "Primero: En cuanto a la forma, declarar inadmisible en cuanto a la imputada Vivian Lubrano de Castillo, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República a través de su Dirección Nacional de persecución de la Corrupción Administrativa en contra de la sentencia Penal No. 350-2007 de fecha 21 de Octubre del año 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito

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Nacional, por no estar contenido en ninguno de los motivos que señala el artículo 417 del Código Procesal Penal. Segundo: En cuanto al fondo, tenga a bien esta Honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, confirmar en todas sus partes en lo que respecta a la imputada Vivian Lubrano de Castillo, la sentencia No. 350-2007 de fecha 21 de Octubre del año 2007, por ser justa y reposar en prueba legal y no haberse violado ninguno de los numerales contenidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal. Tercero: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las civiles en provecho de los abogados suscritos quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad".

118.-CONSIDERANDO: Que esta Corte pudo comprobar que el Tribunal a quo fijó como hechos probados, a cargo de Vivian Lubrano Carvajal De Castillo, que el BANINTER inició las negociaciones con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en la gestión de un acuerdo de fusión, que fue preparado por Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo, en su calidad de Vicepresidenta de Negocios del BANINTER, quien tuvo a su cargo, entre otras cosas, la realización de un acuerdo de factibilidad económica, financiera y legal de la negociación, que dicha negociación no se concretizó. Sin embargo, se realizaron varias operaciones entre ellas la apertura de una cuenta corriente denominada proyecto APAP-intereses, que acumuló un balance en sobregiro ascendente a Doscientos Cinco Millones ochocientos Setenta y Cinco Mil Pesos Oro, cancelado mediante un crédito a la cuenta Consultoría Externa, catorce certificados financieros a favor de distintas personas dentro de la misma negociación del proyecto APAP y un préstamo a nombre de la Asociación Popular y Ahorros y Préstamos-capital.

119.-CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida en su Consideración No. 115, página 158, expresa al referirse a las aperturas de cuentas, certificados financieros y préstamos otorgados a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos que: "Todas estas operaciones analizadas estaban dirigidas a ocultar de las autoridades aquellas transacciones realizadas inobservando las previsiones legales establecidas y el impacto de las mismas en la situación financiera del banco, el cual, al mes de marzo del año 2003, presentaba un balance en negativo ascendente a cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve millones, novecientos treinta y dos mil trescientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos (RD$48,639,932,388.47)". Que a la ciudadana Vivian Lubrano De Castillo Y /O Joaquín Castillo le fue aperturada la cuenta No. 0-656021-00-4, que al 30 de abril del 2002, se

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reportaba con un balance en sobregiro y durante el período comprendido entre el 1ro. de mayo del 2002, y el 13 de marzo del año 2003, no se le realizaron depósitos, aplicándosele en fecha 22 de enero del año 2003, una nota de crédito por la suma de veintisiete millones de pesos (RD$27,000.000.00), importe que fue cargado a la cuenta Finanza Empresarial (Consultoría Externa) mediante memorando confidencial, y que su participación en el proyecto APAP se circunscribió a la investigación, análisis y estudio de la factibilidad legal, económica y financiera de este proyecto, en el marco de sus atribuciones como Vicepresidenta Ejecutiva de Negocios.

120.-CONSIDERANDO: Que el Tribunal aquo no hace inferencia alguna tendente a analizar el contenido de un estudio o análisis legal, financiero y contable para la determinación de la viabilidad de un proyecto que entraña la fusión de dos entidades de intermediación financiera, y la experiencia y destreza profesional de la imputada en el área de la banca y las finanzas, que habiendo la imputada preparado el proyecto APAP, que consistió según los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, en un proyecto para fusionar las entidades de intermediación financiera Banco Intercontinental y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, esta última una entidad de intermediación financiera de carácter mutualista, resulta indispensable determinar el alcance de un estudio de factibilidad en los términos encomendados a la imputada; que para la determinación de la factibilidad financiera y contable era necesario examinar los estados financieros de las dos entidades tanto de la asociación como del banco, como la liquidez del adquiriente para la realización de la adquisición, que tal y como señala el Informe del Panel de Expertos recogida en la sentencia, era imposible que las autoridades financieras y monetarias y los auditores externos no se percataran de la situación financiera del BANINTER, ambas instituciones ajenas a las operaciones internas del banco a diferencia de la imputada.

121.-CONSIDERANDO: Que al momento de hacer el estudio de factibilidad la coimputada Vivian Lubrano De Castillo debió, como deber profesional atinente a la rama en la cual desempeñaba sus funciones y específicamente para la realización del estudio de factibilidad encomendado como tarea dentro de sus funciones ordinaria, en el banco, conocer la situación financiera del BANINTER, sobre todo si se toma en consideración que tenía una función de alta gerencia como Vicepresidenta de Negocios; que por las circunstancias objetivas reconstruidas por el Juez aquo se evidencia que la imputada recurrida

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conocía efectivamente la situación financiera del BANINTER, y aún así realizó actividades de distracción a través de sobregiros en la cuenta aperturada a su favor y del se?or JOAQUÍN CASTILLO, y a la cual se le debitó la suma de Veintisiete Millones de Pesos, en enero del 2003, cuando ya la ola de rumores de la quiebra del BANINTER, según obra en la sentencia era de público conocimiento, lo que hace el razonamiento del tribunal de Primer Grado incoherente, en el sentido de que si era de público conocimiento los rumores que afectaron la liquidez del BANINTER al punto de que el Banco Central tuvo que intervenir para inyectar divisas a través de los adelantos y redescuentos, resulta imposible que la Vicepresidente de Negocios de la entidad afectada desconociera de dicha situación cuando ella había preparado un proyecto para ayudar a solucionar la crisis, y el mismo tribunal de Primer Grado infiere que el objetivo de estas operaciones estaban dirigidas a ocultar de las autoridades aquellas transacciones realizadas inobservando las previsiones legales establecidas y el impacto de las mismas en la situación financiera del banco.

122.-CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el artículo 80 letra e) de la Ley No. 183, a cargo de la imputada Vivian Altagracia Lubrano Carvajal de Castillo, a saber: a) La condición de miembro del Consejo Directivo y funcionaria y empleada de una entidad de intermediación financiera; b) La realización de actos positivos para ejecutar y aprobar operaciones para encubrir la situación de la entidad de intermediación financiera, y c) El dolo o voluntad de haber obrado a sabiendas de que dichas operaciones tendían al encubrimiento de la situación financiera del BANINTER.

123.-CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos del tipo penal, establecido en el artículo 408 del Código Penal, a cargo de la imputada Vivian Lubrano Carvajal de Castillo, a saber: a) El hecho material de sustraer o distraer, sumas de dinero a través de la emisión de cheques a cargo de una cuenta sobregirada sin que se le efectuara depósito alguno; b) La intención o voluntad de realizar el ilícito lo que se infiere de la fecha en que se producen los sobregiros y el conocimiento que tenían la imputada de la situación económica y financiera del BANINTER al momento de expedirse los cheques y el saldo de la cuenta sobregirada a través del sistema fraudulento utilizado para las demás cuentas que operaban en sobregiro, memorandum confidencial; c) Un perjuicio causado al propietario, poseedor o detentador del objeto sustraído o distraído, que

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en el caso de la especie está constituido por la distracción misma de los capitales, que unido a las demás distracciones retenidas a los coimputados originaron un estado de iliquidez del BANINTER que lo imposibilitó para responder a sus obligaciones de pago frente a sus clientes; d) El carácter mobiliar de la cosa distraída o disipada, dinero; e) La entrega de los objetos distraídos o disipados, a título precario, ya que los ahorristas depositaban su dinero en el BANINTER en calidad de depósito para ser entregados por el mandatario VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO, al mandante, el banco; y f) La entrega en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley, que en el caso de la especie es el de Mandato.

124.-CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie se reúnen dos agravantes de las establecidas en el artículo 408 del Código Penal para el crimen de abuso de confianza, a saber, la condición de empleada o asalariada de la imputada respecto a la víctima, el banco y que las sustracciones han sido realizadas dirigiéndose al público en calidad de agente de una sociedad comercial.

125.-CONSIDERANDO: Que los hechos así reconstruidos constituyen las violaciones a las disposiciones del artículo 80 letra e) de la Ley No. 183, y 408 del Código Penal, por lo que procede declarar con lugar el recurso del representante del Ministerio Público.

126.-CONSIDERANDO: Que procede en el caso de la especie, anular la sentencia recurrida en lo que a la coimputada recurrida se refiere, y dictar sentencia propia sobre los hechos probados retenidos en la sentencia recurrida; que, en este sentido, procede declarar culpable a la coimputada Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo de cometer los crímenes de encubrimiento de la situación financiera de una entidad de intermediación financiera en perjuicio del Estado Dominicano, en la persona de la Autoridad Monetaria y Financiera, y abuso de confianza en perjuicio del Banco Intercontinental, S. A., hechos previstos y sancionados en el artículo 80 literal e) de la Ley No. 183/02 que regula el Sistema Monetario y Financiero de la República Dominicana y el artículo 408 del Código Penal Dominicano, respectivamente.

127.-CONSIDERANDO: Que las infracciones retenidas a cargo de la coimputada Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo, están sancionadas con las penas de prisión de 3 a 10 años y multas de Quinientos Mil Pesos Oro a Dos Millones Quinientos Mil Pesos Oro

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 176

Dominicano, de conformidad con las disposiciones del artículo 80 de la Ley No. 183-02, y 3 a 10 a?os de reclusión mayor, de conformidad con el artículo 408 del Código Penal. Que el Ministerio Público solicitó la imposición de seis (6) años de reclusión y Un Millón Quinientos Mil Pesos de multa, pena que se enmarca dentro de la establecida en la Ley No. 183, artículo 80 literales d y e y artículo 408 del Código Penal, por lo que, por el principio de justicia rogada y de correlación entre la sentencia y la acusación el tribunal podría aplicar una pena diferente a la solicitada pero solo para beneficiar la imputada, en virtud de las disposiciones expresas del artículo 336 del Código Procesal Penal; que esta Corte estima justa y razonable la pena de cinco años de prisión y un millón quinientos mil pesos oro de mul multa , tomando en consideración que: a) La imputada ha tenido una participación principal en la realización de los hechos, su móvil ha sido obtener beneficios económicos, y ha mostrado una conducta con posterioridad al hecho que revela los efectos aleccionadores que el proceo ha producido en su persona.; b) Sus características personales, familiares, económicas y sociales, así como las pautas culturales del grupo al que pertenece, el contexto social y cultural donde se cometió la infracción en un momento crítico de transición de las legislaciones aplicables al caso, y el alto grado de instrucción profesional y académica, la hacen apta para comprender muy rápidamente la gravedad de su conducta y favorecer el cumplimiento del fin de prevención especial de la pena. D) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena y el efecto futuro de la condena en relación a la imputada y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, que evidencia que una condena larga no es favorable a su reincerción en la sociedad; E) La gravedad del daño causado en la víctima, ya que se trata de una infracción que afecta el orden financiero, sin embargo, su contribución a este daño económico ha sido menor que la de los demás coimputados.

128.-CONSIDERANDO: Que en virtud de las reglas del no cúmulo de penas aplicado en la República Dominicana y de la interpelación dada por la jurisprudencia a los casos en que se verifique el concurso de infracciones, procede pronunciar a cargo de la imputada la pena de cinco (5) años de Reclusión Mayor y una multa de un Millón Quinientos Mil Pesos Oro.

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Sobre el recurso de apelación del imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa.

129.-CONSIDERANDO: Que el imputado recurrente, Ramón Buenaventura Báez Figueroa, invoca en su escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 350-2007, antes descrita, los medios de apelación siguientes: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 80 letras d y e, y violación a las disposiciones del artículo 340 incisos 6 y 9 del Código Procesal Penal.

130.-CONSIDERANDO: Que esta Corte ha procedido a calificar cada uno de los alegatos del recurrente y etiquetarlos de conformidad a su contenido dentro del motivo de apelación correspondiente a los títulos contenidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal, por considerarlo útil y razonable para la correcta administración de justicia y para solución final que se da al recurso, en virtud de la facultad reconocida al juez de la apelación mediante Sentencia No. 36, de fecha ocho (8) de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Suprema Corte de Justicia.

Primer motivo de apelación: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente

131.-CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta las violaciones que configuran el medio de apelación antes indicado, en: a) Que el Tribunal rechazó la exclusión de la prueba documental ocupada y posteriormente aportada al proceso por la Comisión de Administración de BANINTER y del Informe Aurich, y que fundó su sentencia en dicha prueba, no obstante ser ésta ilegal, ya que fue obtenida por una Comisión designada de forma ilegal y arbitraria, y con un procedimiento ilegal. b) La contradicción de la sentencia recurrida en cuanto los motivos sobre el bloqueo al imputado recurrente por parte de los Querellantes y Actores Civiles a la prueba de descargo. c) La contradicción o ilogicidad de la sentencia ya que la sentencia establece como hechos probados que las acciones realizadas por Ramón

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Buenaventura Báez Figueroa, que tipifican los hechos punibles tenían un carácter sistémico en la banca nacional, y fueron consentidas por las autoridades dominicanas, y luego rechaza la aplicación de las disposiciones del artículo 340 incisos 6 y 9 del Código Procesal Penal. d) La ilogicidad y contradicción en la sentencia de los criterios de determinación de la pena.

132.-CONSIDERANDO: Que en este sentido, la Corte ha podido establecer del estudio y análisis de la sentencia recurrida, que la legalidad de la prueba impugnada fue analizado en la misma sentencia mediante la cual el Tribunal aquo produjo su decisión sobre el fondo de la acusación puesta a cargo del imputado recurrente.

133.-CONSIDERANDO: Que con relación al primer punto del primer motivo, esta Corte ha podido comprobar que la sentencia impugnada rechazó la exclusión probatoria planteada por el recurrente, no obstante el recurrente propuso nuevamente a través de su recurso de apelación, y ratificada mediante conclusiones orales en audiencia, la excepción de nulidad de la prueba documental aportada por el Ministerio Público y el Querellante y Actor Civil, recogida a través de la ocupación de las instalaciones del BANINTER por la Comisión de Administración del BANINTER, y del Informe Aurich, y en consecuencia la exclusión de la misma del presente proceso.

134.-CONSIDERANDO: Que en otra parte de esta sentencia, esta Corte rechazó la solicitud de exclusión probatoria propuesta por el recurrente, por lo que una vez determinada la legalidad de la prueba en la que el Juez aquo procedió a la reconstrucción de los hechos, este Tribunal estima que procede rechazar el motivo de apelación sobre la fundamentación de la sentencia en prueba ilegal, sin necesidad de examinar nuevamente el fundamento de ilicitud de la prueba alegado por el recurrente, por haber sido analizado al momento de fallar la excepción de exclusión probatoria propuesta por los recurrentes Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco.

135.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que el Tribunal aquo no explica en su sentencia los motivos por los que concluyó que las reglas del artículo 63 literal b de la Ley No. 183-02, no son las aplicables a la recabación de la prueba en el caso de la especie, limitándose a señalar que aplican las reglas de los artículos 36 al 39 y 87 al 89 del Código de Procedimiento Criminal y luego establece que estas normas tampoco fueron cumplidas por el Fiscal o el Juez de Instrucción, sin que el

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juzgador procediera a fundamentar dicho aspecto en su sentencia. Que, en este sentido, la Corte pudo constatar que el Tribunal aquo incurrió en el vicio de insuficiencia de motivos en la sentencia recurrida, al establecer que en el caso de la especie, la legalidad de la prueba documental impugnada a través de la solicitud de exclusión debía regirse por las disposiciones de los artículos 36 al 39 y 87, 88 y 89 del Código de Procedimiento Criminal, y no por las disposiciones del articulo 63 letra b de la Ley No. 183-02, y declarar su admisibilidad y legalidad, no obstante, constatar que en el caso de la especie no se dio cumplimiento a ninguna de las disposiciones de dichos textos. Que, de igual manera el Tribunal aquo no especifica los motivos por los cuales concluye que las actividades realizadas por el Lic. Luis Emilio Aurich, cumplen con todos los requisitos del peritaje, sin establecer el cumplimiento de las reglas del experticio forense que regían la materia al momento de la realización del mismo. Por lo que el Tribunal aquo motivó de forma insuficiente el rechazo de la exclusión probatoria, por lo que procede acoger el medio de apelación propuesto por el recurrente al respecto.

136.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega insuficiencia de motivos de la sentencia, en lo que respecta a la Consideración No. 34, página No. 124, de la sentencia recurrida que sostiene, que: "A fin de establecer la afectación de derechos invocada, debemos ponderar: a) Que el ingreso de las autoridades a las oficinas del Banco Intercontinental, durante las negociaciones de la fusión fue consentida y no impugnada por las partes; b) La permanencia de esta autoridad en las instalaciones del Banco Intercontinental se realiza en ocasión de la resolución emitida por la Junta Monetaria, la que, haciendo uso de las facultades que le son conferidas, en fecha 7 de abril del año 2003, designó una Comisión de Administración, acto que tampoco fue objeto de impugnación; c) Que la Autoridad Monetaria y Financiera, es la única con calidad para recabar la información que posea un banco de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5, literal d) de la Ley No. 183-02, no. 3 pudiendo renunciar a estas facultades; y d) Que la documentación aportada es propiedad del Banco Intercontinental, parte del proceso con plenas facultades para hacer uso de la misma; no encontrándonos ante ninguna afectación a derechos como la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia, la propiedad o la libertad de empresa.

137.-CONSIDERANDO: Que, la Corte ha podido comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida, que el Tribunal aquo incurrió en el vicio invocado por el recurrente, toda vez que no explicó

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los motivos por los cuales concluyó de la forma señalada en la Consideración No. 34 de la Pág. 124 de la sentencia recurrida transcrita precedentemente, y, además, no responde los puntos cuestionados por el imputado hoy recurrente en lo que respecta a la potestad de la Junta Monetaria y Financiera para la designación de la Comisión de Administración del BANINTER y el procedimiento utilizado por dicha Comisión para recabar la prueba y aportar al proceso los documentos ocupados en las instalaciones del BANINTER.

138.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega igualmente que, el Tribunal aquo tampoco establece cuál norma faculta a la Junta Monetaria y Financiera a designar una Comisión de Administración y que el Tribunal aquo yerra su razonamiento cuando establece que la Autoridad Monetaria y Financiera es la única con calidad para recabar información que posea un banco. Que la Corte pudo establecer que la sentencia recurrida no responde la cuestión planteada, pues el hoy recurrente no cuestionó ante el Juez aquo la calidad de la Autoridad Monetaria y Financiera para recabar información de las entidades de intermediación financiera, sino el procedimiento mediante el cual ésta procedió a la designación de la Comisión de Administración y el proceso de recabación de la información, documentos y pruebas aportados al proceso.

139.-CONSIDERANDO: Que en este sentido, procede acoger el motivo de apelación propuesto por el recurrente, por haber comprobado la Corte las violaciones por él invocadas, y suple los motivos correspondiente en virtud de las disposiciones del artículo 422.2 del Código Procesal Penal, remitiendo a la fundamentación de la exclusión probatoria propuesta por los recurrentes Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco, mediante conclusiones incidentales presentadas conjuntamente con el fondo.

140.-CONSIDERANDO: Que sobre el segundo punto del primer motivo de apelación, el bloqueo al imputado recurrente por parte de los Querellantes y Actores Civiles a la prueba de descargo. Esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal aquo estableció en su Consideración No. 35 de la página 124 de la sentencia recurrida, que: "En cuanto al argumento de violación al derecho de defensa al ser bloqueado el acceso a la prueba a descargo, debemos observar que conforme el procedimiento vigente a la fecha, la instrucción preparatoria se encontraba encomendada al Juez de Instrucción, funcionario llamado a recoger y examinar la prueba y luego decidir si el imputado debía ser sometido a la

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jurisdicción represiva; siendo esta instrucción preparatoria secreta y no contradictoria, es decir que las investigaciones, peritajes, interrogatorios y medidas llevadas a cabo, sólo eran conocidas por el Juez de Instrucción, no siendo sometidas a discusión sobre su valor, de ahí, que no es hasta la conclusión de esta fase, que las partes tomaban conocimiento de los mismos, y preparaban su defensa, tal y como ha ocurrido en el presente caso, en el cual, una vez apoderada la Cámara de Calificación del Distrito Nacional y en aplicación de la Resolución 1920-2003, del 13 de noviembre del año 2003, dictada por nuestro más alto tribunal, fueron puestos a disposición de las partes, los documentos que integraban el proceso instrumentado en su contra."

141.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que el bloqueo de la prueba de descargo estuvo constituido diversos inconvenientes que lo imposibilitaron para recabar y presentar oportunamente la prueba de descargo que le permitiera refutar la prueba a cargo presentada por los acusadores. Que el recurrente alega que la prueba que le fue bloqueada se encontraba en poder del querellante constituido en parte civil y que por su estado de prisión preventiva, y por haber perdido el control de las instalaciones físicas del BANINTER, se le hizo imposible su obtención.

142.-CONSIDERANDO: Que esta Corte ha podido comprobar por la lectura de las conclusiones del imputado, hoy recurrente, presentadas ante el tribunal de Primer Grado, que el recurrente no explica cuáles son los actos positivos realizados por los acusadores capaces de configurar el bloqueo a la prueba por él invocado, ni individualiza la prueba documental cuyo bloqueo alega, sino que se limita a establecer de forma general que se trata de evidencias de pago y aportes hechos al banco y documentos de soportes de múltiples transacciones. Que el recurrente no aporta a la Corte prueba alguna que permita establecer que ejerció las vías de derecho fijadas en la ley, a fin de obtener la prueba a descargo que alega le fue bloqueada.

143.-CONSIDERANDO: Que esta Corte pudo establecer que el Tribunal aquo no se pronuncia sobre una parte del incidente planteado por el hoy recurrente, puesto que confunde el derecho de acceso a la prueba a cargo que tiene el imputado, para el ejercicio de su derecho de defensa, con lo peticionado por éste referente a su derecho de aportar prueba a descargo como manifestación activa de su derecho de defensa. Por lo que, tal y como lo invoca el recurrente, la sentencia recurrida no

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fundamenta de forma suficiente este punto, por lo que procede acoger el motivo propuesto.

144.-CONSIDERANDO: Que con relación al segundo punto del primer medio de apelación, el bloqueo al imputado recurrente por parte de los Querellantes y Actores Civiles a la prueba de descargo, el recurrente alega, además, que no se le comunicó la prueba en la cual se fundamentaba la acusación, sino hasta que el proceso se encontraba ante la Cámara de Calificación conformada para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la Providencia Calificativa y Auto de No Ha Lugar emitido por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, cuando ya estaba en vigencia la Resolución No. 1920, dictada por la Suprema Corte de Justicia. Que, la Corte ha podido constatar por la lectura de la sentencia recurrida, que el Tribunal aquo fundamentó correctamente esta cuestión esbozada, al señalar que la norma vigente al momento de instrumentarse la sumaria era el Código de Procedimiento Criminal, caracterizado por la ausencia de contradicción por las partes de los actos y actuaciones propios de la instrucción, y que la inobservancia de la Resolución No. 1920, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en noviembre del 2003, por parte del Séptimo Juzgado de Instrucción fue cubierta por la Cámara de Calificación, quien en la instrucción del recurso de apelación contra la Providencia Calificativa y Auto de No Ha Lugar, dispuso la entrega a cada una de las partes de copia de los actos, actuaciones y prueba documental que conformaban el expediente, por lo que procede rechazar el alegato del recurrente en este sentido.

145.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el Tribunal aquo reconoce que las acciones y omisiones imputadas al imputado recurrente fueron realizadas durante la vigencia de la Ley No.708 y luego produce una condena por la Ley 183-02. No obstante, esta Corte verifica que el Tribunal aquo en su decisión señala de forma expresa que dichas actuaciones se prolongaron en el tiempo hasta después de la entrada en vigencia de la Ley No. 83-02, y que se produjeron nuevos actos ilícitos que se encuentran tipificados en el artículo 80 literales d y e, de dicha norma.

146.-CONSIDERANDO: Que en cuanto al alegato del recurrente mediante el cual manifiesta que la sentencia es contradictoria porque produjo condena en virtud de la Ley No. 183-02 cuando fue él quien informó su situación financiera real al Estado, en marzo del 2003, que

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se le otorgó una prórroga para el depósito de los estados financieros, que venció el 24 de marzo del 2003, por lo que no pudo haber violaciones en el período enero-marzo 2003. La sentencia recurrida evidencia, que el borrador de los estados financieros correspondientes al año 2002 no fueron realizados por los auditores externos que ordinariamente realizaba tales actividades, la Price Waterhouse Coopers, sino por las autoridades del BANINTER, que en ese sentido, consta en la sentencia recurrida que se realizaron diferentes operaciones a través de los memoranda confidenciales para encubrir la verdadera situación financiera del banco, de ahí que el Tribunal aquo retuvo como violaciones no solamente la infracción prevista y sancionada en la Ley No. 708, sino en los literales d y e del artículo 80 de la Ley 183-02, sin que ello constituya una contradicción de motivos, toda vez que las infracciones previstas en los literales d y e de dicho artículo, tipifican una serie de acciones penadas por la ley y que fueron retenidas como ilícito a cargo del imputado por el Tribunal aquo, al margen de la falsedad de los estados financieros a que hace referencia el artículo 80 literal e, por lo que procede rechazar el motivo propuesto por el recurrente.

147.-CONSIDERANDO: Que en cuanto al tercer punto del primer motivo, la contradicción o ilogicidad de la sentencia, al establecer como hechos probados que las acciones realizadas por Ramón Buenaventura Báez Figueroa, que tipifican los hechos punibles, tenían un carácter sistémico en la banca nacional, y fueron consentidas por las autoridades dominicanas, y luego rechazar la aplicación de las disposiciones del artículo 340 incisos 6 y 9 del Código Procesal Penal, y además, que la misma sentencia recoge el carácter sistémico de las malas prácticas. Que alega el recurrente, que el Tribunal incurrió en una ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida al mezclar los conceptos de los numerales 9 y 6 del artículo 340 del Código Procesal Penal, el primero, sobre la aceptación social de la conducta prohibida y el segundo, sobre el error de prohibición, que, en el análisis que de los mismos hace en las Consideraciones 167 y 168, Pág. 172 de la sentencia recurrida, al tiempo de alegar que la misma sentencia recurrida establece que la conducta era socialmente aceptable.

148.-CONSIDERANDO: Que esta Corte pudo comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida que ésta fija de forma armónica, fundamentada en prueba legal, el hecho de la existencia de malas prácticas en la banca nacional, la ausencia de cultura de supervisión de la autoridad pública, y que la auditoría externa en el caso, no

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procedió con la diligencia que le corresponde, según sus Consideraciones 120, 121, 122, 127 y 128, Págs. 160 al 163 de la sentencia recurrida, al tiempo de constatar los motivos por los cuales descarta estas circunstancias como causal de atenuación de la pena, o de perdón judicial. Que, en este sentido, la sentencia objeto del recurso descarta que el imputado se encontrara en un error de prohibición en la Consideración No. 167, Pág. 172 de la sentencia impugnada, y descarta la conducta socialmente aceptada como causa del perdón judicial en la Consideración 168 de la misma página.

149.-CONSIDERANDO: Que el Tribunal aquo motivó de forma suficiente el rechazo de la aplicación del artículo 340 numerales 6 y 9 del Código Procesal Penal, puesto que, distingue las dos situaciones previstas en el inciso 6 del artículo 340, el error de tipo, al señalar que el juez puede eximir de la pena o reducirla por debajo del mínimo legal si existe un error del imputado en relación al objeto de la infracción, lo que en doctrina constituye el error de tipo, y, cuando ha obrado bajo la creencia de que su actuación era legal o permitida, lo que constituye un error de prohibición. Que, en igual sentido, el Tribunal aquo procedió a explicar de forma suficiente y razonada los motivos por los cuales concluyó que, en el caso concreto del imputado Ramón Báez Figueroa, no procedía la aplicación del numeral 9 del artículo 340 del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida no está afectada del vicio invocado por el recurrente y la Corte rechaza el motivo de apelación propuesto.

150.-CONSIDERANDO: Que en lo que respecta al cuarto punto del primer medio de apelación, el recurrente alega en síntesis que, el Tribunal centró su atención en los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, que dispone que: "Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; .... 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general)", y que el Juez aquo debió analizar cada punto por separado, por lo que el Tribunal al no cumplir con tal requisito incurrió en el vicio de falta de motivos, en cuanto a este aspecto.

151.-CONSIDERANDO: Que la Corte pudo comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida, que el Tribunal aquo efectivamente no estableció de forma expresa en su sentencia, el efecto que en el proceso de individualización de la pena tuvo la valoración que hizo de

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los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal, no obstante establecer que valoró de forma especial los incisos 1ro. y 7mo. de dicho artículo.

152.-CONSIDERANDO: Que la obligación de fundamentación de la sentencia incluye no solo la obligación de motivación respecto a la determinación del tipo penal y la responsabilidad del agente en conflicto con la ley penal, sino, también, la obligación de la individualización de la pena, de forma que el juez está en la obligación de especificar en cada caso en concreto los motivos por los que concluyó que la sanción aplicada es la más efectiva para lograr los fines de la pena, de prevención general y prevención especial. Para lo cual debió determinar el efecto de la valoración de cada uno de los criterios de individualización de la pena, prescritos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; que, en este sentido, la norma de referencia no específica la forma en que tales criterios afectan el proceso de individualización de la pena. No obstante, por el principio de favorabilidad, ésta debe interpretarse en favor del reo.

153.-CONSIDERANDO: Que por la naturaleza del vicio retenido, la Corte suple de oficio los motivos respecto a la individualización de la pena, no especificados en la sentencia recurrida. Que esta Corte entiende que el imputado se encuentra en la posibilidad de asimilar los efectos de la pena impuesta, y en consecuencia el efecto de prevención especial de la pena puede lograrse en menor tiempo, disminuyendo las probabilidades de reincidencia en el futuro.

154.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega la ausencia de motivos, en lo que respecta al rechazo de su argumento sobre la ilicitud de los pagos hechos por la Comisión de Administración nombrada por la Junta Monetaria, de forma ilegal, y la insuficiencia de motivos en cuanto a la cuantificación de los montos acordados al Banco Central de la República Dominicana, por concepto de pago de los daños y perjuicios sufridos por éste a raíz de los pagos realizados por el Banco Central a los ahorristas y acreedores del BANINTER, sobre todo por la contradicción con relación al testimonio de Benita Castillo, citada en el punto 115 de la sentencia recurrida y cuyas declaraciones no se corresponden con el hecho probado.

155.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la ilicitud de los pagos efectuados por la Comisión de Administración del BANINTER, alegada por el recurrente, esta Corte pudo comprobar que el Tribunal aquo no

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fundamentó su decisión en el punto propuesto por el imputado recurrente, limitándose a señalar en la Consideración No. 297, Pág. 211 de la sentencia recurrida, que: "Existen precedentes internacionales que justifican la realización de un rescate en los términos ejecutados por el Banco Central, a los fines de evitar el contagio del sistema bancario, entre los que se destacan el caso del Continental Illinois National Bank And Trust Company, el séptimo banco de los Estados Unidos en función de los depósitos. Basado en el tamaño del banco, se estableció la posibilidad de contagio del sistema bancario norteamericano y ante el temor del regulador de que se afectara el sistema nacional de pagos, el Federal Reserve realizó pagos superiores al monto que la ley garantizaba que era de cien mil dólares (US$100,000.00)." Que, dicha afirmación no satisface los requerimientos de motivación de la sentencia del artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que el juez no hizo inferencia alguna sobre la cuestión de la ilegalidad de los pagos realizados por el Banco Central a través de la Comisión de Administración del BANINTER, sino que se refirió a la legitimidad del rescate en el caso concreto, fundamentando la misma en los precedentes internacionales. No obstante, por constituir la cuestión de la legalidad del rescate una cuestión de derecho, este Tribunal pasa a suplir los motivos correspondientes, acogiendo el motivo de apelación propuesto por el recurrente.

156.-CONSIDERANDO: Que el artículo 64 letra c) de la Ley No. 183, dispone que: "Los depósitos del público en las entidades de intermediación financiera estarán garantizados por los recursos disponibles del Fondo, hasta una cuantía por depositante de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) y hasta el treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera en disolución. Reglamentariamente se fijarán los criterios para determinar la garantía en casos de cuentas mancomunadas, solidarias, y en el caso de depósitos que garanticen operaciones de comercio exterior. La garantía sólo podrá hacerse efectiva a través de lo dispuesto en el Artículo 63 relativo al procedimiento de disolución". Que, constituye un hecho fijado en la sentencia recurrida que el Banco Central procedió al pago de la totalidad de las sumas adeudadas a los ahorristas del BANINTER con independencia del monto de sus ahorros, lo cual constituye una violación a las disposiciones legales descritas precedentemente. Sin embargo, esta situación no puede analizarse de forma aislada, sino que debe considerarse de forma conjunta con el análisis de la legitimidad del rescate, cuya legalidad se cuestiona.

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157.-CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a la insuficiencia de motivos de la ilegitimidad del rescate, alegada por el recurrente, sobre el fundamento de que el mismo se produjo para evitar que otros bancos colapsaran por estar éstos afectados al igual que BANINTER de malas prácticas bancarias; esta Corte pudo comprobar que el Tribunal aquo en su Consideración No. 296, Pág. 211 estableció que: "Tal y como alegan los Actores Civiles, el rescate realizado por el Banco Central tuvo lugar en salvaguarda del orden público económico de la nación que se vería seriamente afectado ante la revelación del tamaño contable real del banco, lo que generó una situación de excepción y de mayor agravio ya que ello permitió establecer que el Baninter, en base a sus pasivos y captaciones, no era el tercer banco del sistema como se pensaba, sino que era el primero; que al tener registrado la mayor cantidad de depósitos del país, todos estos depositantes hubieran perdido sus ahorros de no producirse el rescate de los mismos, lo que unido a la desconfianza que motivó los retiros del Baninter constituía un riesgo de contagio para las demás entidades financieras, lo cual hubiera hecho colapsar a todo el sistema." Agregando en la Consideración No. 297 de la misma página, que existen precedentes internacionales que justifican la realización del rescate en los términos ejecutados por el Banco Central, sin hacer inferencia alguna en cuanto a lo planteado por el hoy recurrente, al cuestionar la legitimidad de los pagos hechos por el Banco Central a los ahorristas ante el Tribunal aquo. Que de igual manera, no analiza el Tribunal aquo el impacto de los precedentes internacionales como fuente de derecho en la materia y el efecto de los mismos en la legislación interna, lo que configura el vicio invocado por el recurrente.

158.-CONSIDERANDO: Que por tratarse de una cuestión de derecho, esta Corte procede a suplir la fundamentación sobre la determinación de la legitimidad o no del rescate, cuestionada por el recurrente, insuficientemente motivada por el Tribunal aquo. Que, en este sentido, si bien es cierto que la ley fija el tope hasta el cual debe responder el Banco Central en caso de quiebra de una entidad de intermediación financiera, y que en el caso de la especie, dicho límite fue violado por el Banco Central al asumir el rescate total de los ahorristas, hay que considerar que el artículo 8 inciso 5 de la Constitución de la República Dominicana, consagra que: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica." Que, siendo la confianza el activo principal de toda entidad financiera, y haber

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determinado la sentencia recurrida como un hecho probado, no discutido en la alzada, que el BANINTER reportaba a la autoridad monetaria y financiera solo una tercera parte de sus operaciones reales, siendo las dos terceras partes registradas en el sistema denominado Interbanco, lo que lo hacía realmente mucho más grande que los demás bancos de la República Dominicana. Por la magnitud del banco en estado de insolvencia, de iliquidez o de cesación de pago constatado en la sentencia recurrida, al momento de producirse la designación de la Comisión de Administración, queda justificada la intervención del Banco Central fuera de los límites establecidos por la ley, como una forma única de preservar la estabilidad económica y financiera del país, por la realidad de la amenaza del riesgo sistémico en la banca nacional que significaba la ausencia de pago a los ahorristas. Que en virtud del orden de los intereses sociales y económicos puestos en juego en la amenaza de riesgo sistémico en la banca nacional, es evidente que la vulneración de la norma contenida en el artículo 64 letra c de la Ley No. 183-02 devino en un daño menor que el que hubiere tenido que afrontar el Estado Dominicano ante la caída abrupta del sistema financiero nacional. Que, tal y como señala el artículo 2 letra b de la Ley No. 183-02, "El objeto de la regulación del sistema financiero es velar por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión que deben cumplir en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en esta ley, para procurar el normal funcionamiento del sistema en un mercado de competitividad, eficiencia y libre mercado"; de donde se infiere que la actuación del Banco Central de la República Dominicana se justifica en la necesidad de cumplimiento de los fines de la regulación del sistema financiero, en atención al principio de razonabilidad y utilidad de la ley.

159.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la falta de motivos sobre el monto de la indemnización acordada a favor del Banco Central, esta Corte pudo comprobar que el Tribunal aquo fijó el monto de las indemnizaciones acordadas al Banco Central tomando como base el costo del rescate de los ahorristas y acreedores del BANINTER realizado por el Banco Central, calculando la indemnización, en función de la afirmación del Banco Central, en el sentido, de que otorgó asistencia por la suma de Setenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Dos Pesos Oro Dominicanos, monto que afirma el Tribunal aquo se corresponde con el total de pasivos reportados en el anexo único del contrato de fusión Baninter-Progreso. Que, en este sentido, la reconstrucción del hecho

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contenido en la Consideración No.115 Pág.159 de la sentencia recurrida, en el que se referencia las declaraciones dadas por la testigo Benita Castillo, relativas al informe de resultado del período 1986-2003, no guardan relación con el criterio acogido por el juez para la fijación del monto indemnizatorio, por lo que procede rechazar el motivo propuesto en lo atinente al punto y acogerlo en cuanto a la ausencia de motivos de la cuantificación de la indemnización.

160.-CONSIDERANDO: Que el recurrente Ramón Báez Figueroa, fundamenta su recurso, además, en la alegada contradicción de los motivos en cuanto a la causa eficiente generadora del daño invocado por el Banco Central. El recurrente alega que los puntos 293 y 298 de la sentencia recurrida se contradicen, toda vez que establecen como causa del daño por un lado las acciones del hoy recurrente que produjeron la quiebra del BANINTER y por otro lado la ola de rumores que generó los retiros masivos del banco.

161.-CONSIDERANDO: Que la Corte pudo comprobar que el Tribunal aquo en su consideración No. 293 de la Pág. 211 de la sentencia recurrida retuvo como causa eficiente y generadora del daño sufrido por el Banco Central de la República Dominicana, las acciones realizadas por los coimputados RAMON BAEZ FIGUEROA y MARCOS BAEZ COCCO, que propiciaron el estado de insolvencia que imposibilitó al BANINTER cumplir con su obligación de pago respecto de los ahorrantes, la cual fue honrada por el Banco Central de la República Dominicana. Que, si bien es cierto, que en la Consideración No. 293, de la pág. 110 la sentencia recurrida, establece que: "El BANINTER a partir de septiembre del año 2002 y ante una ola de rumores, requirió del Banco Central el otorgamiento de facilidades de crédito en la modalidad de adelantos y redescuentos, sin embargo, en el mes de marzo de año 2003, ante el fracaso del intento de fusión con el Grupo Progreso, fue intervenido por la Autoridad Monetaria"; esta Corte pudo comprobar que el Tribunal aquo no atribuye a la ola de rumores señalada la causa eficiente del daño, ni contribución alguna a la producción directa del perjuicio, por lo que procede el rechazo del motivo de apelación propuesto.

162.-CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca la ilogicidad y contradicción de motivos en la sentencia impugnada, al no atribuir consecuencias jurídicas en el plano de las indemnizaciones civiles a las violaciones a la Constitución y a las leyes en que incurrió la autoridad que reclamó las indemnizaciones. Que, de la lectura y análisis de la

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sentencia recurrida, esta Corte infiere que la sentencia impugnada carece de motivos respecto a la contribución de la víctima a la producción del daño cuya reparación invoca el recurrido, Banco Central de la República Dominicana, por lo que procede acoger el motivo propuesto por el recurrente y suplir los motivos correspondientes.

163.-CONSIDERANDO: Que al establecerse la legitimidad del rescate efectuado por el Banco Central de la República Dominicana, y ser ésta la contribución que atribuye el recurrente a la producción del daño sufrido por el reclamante de la reparación civil, procede rechazar los alegatos del recurrente por no haberse establecido que el Banco Central haya contribuido de manera eficiente a la producción del daño reparable.

164.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega la falta e ilogicidad de la sentencia en cuanto a la determinación del carácter variable de las partidas que componen la indemnización reclamada. Alega el recurrente que el Tribunal se contradice cuando establece que el rescate fue consumado en su totalidad y al mismo tiempo establece que todavía está pendiente el proceso de liquidación del BANINTER. Que, esta Corte verifica de la lectura de la sentencia recurrida que el Juzgador a quo estableció que la partida reclamada por el Banco Central es cuantificable al momento de producirse la sentencia, por haber sido consumado el rescate en su totalidad, al tiempo de establecer que en la Consideración No. 306, Pág.. 213 de la sentencia recurrida: "Que los bienes que tendrá a bien recibir el BANINTER, tal y como ha sido establecido en los párrafos Nos. 277 y 278 de esta decisión, una vez liquidados, deberán ser descontados del monto total de la indemnización fijada a su favor; sin afectar los derechos de terceros que demuestren poseer un interés legítimo sobre los mismos". Que, el recurrente confunde al invocar dicho motivo, la naturaleza cuantificable del monto indemnizatorio del Banco Central con el proceso de liquidación de la sociedad comercial. Que, el Tribunal aquo no ha incurrido en el vicio propuesto por el recurrente, toda vez que la afirmación realizada en la Consideración No. 306 de su sentencia antes transcrita, se refiere a las sumas acordadas al BANINTER como indemnización por los daños sufridos a raíz de los hechos punibles, lo cual no guarda relación con los daños reclamados por el Banco Central. Que, de igual manera, dicha consideración es una consecuencia ordinaria de la entrega al BANINTER por parte de los coimputados de los bienes cuyo decomiso había sido solicitado por el Ministerio Público como parte del producto de las infracciones retenidas a los imputados, para que formen parte de

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la masa de bienes a ser liquidados, lo que constituye un proceso ajeno a la cuantificación de los daños sufridos por el Banco Central de la República Dominicana, por lo que procede rechazar el motivo propuesto.

Segundo medio de apelación: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión

165.-CONSIDERANDO: Que en relación al segundo medio, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, el recurrente fundamenta dicho medio en que el Tribunal aquo en los puntos 40 y 41 de la sentencia recurrida, concluye que el trabajo realizado por el Lic. Luis Emilio Aurich cumple con todos los requisitos propios del peritaje, sin hacer referencia a ninguna de las disposiciones del los artículos 302 al 310 del Código de Procedimiento Civil.

166.-CONSIDERANDO: Que el legislador ha querido sujetar al control de la apelación, los defectos de los actos de procedimiento violatorios a las formalidades prescritas por la ley, cuando éstas ocasionan una vulneración del derecho de defensa. Que, esta Corte entiende que la expresión "actos", utilizada en el artículo 417 del Código de Procesal Penal, hace referencia a los actos de procedimiento, tales como la acusación, la convocatoria a juicio a las partes, la citación a los testigos y peritos; no así a los vicios en las formalidades de recabación, acreditación, incorporación de la prueba, los cuales tienen un régimen especial de nulidad y exclusión, cuya violación configura la parte in fine del motivo de apelación establecido en el artículo 417 inciso 1ro. del Código Procesal Penal, por lo que procede al análisis de los fundamentos de dicho motivo conjuntamente con el primer motivo de apelación propuesto por el recurrente.

Tercer medio de apelación: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 80 literales d) y e), 15, 63 de la Ley No. 183-02; 340 incisos 6 y 9 del Código de Procesal Penal

167.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 80 letras d) y e) de la Ley No. 183-02, por haber sido ejecutadas las acciones retenidas al imputado en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley No. 183-02, que el Tribunal aquo señaló en su sentencia de forma clara

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que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 183, el imputado incurrió en nuevas acciones que tipifican el ilícito contenido en el artículo 80 literales d y e de la Ley No. 183-02, tales como la transferencia de los sobregiros a la Cuenta Resultado, con la finalidad de ocultar la situación financiera del banco. Que, en ese sentido, procede rechazar el motivo de apelación de que se trata.

168.-CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca como motivo de apelación la errónea aplicación del artículo 340 incisos 6 y 9 del Código Procesal Penal. Que la Corte luego de la solución dada al recurso de apelación del representante del Ministerio Público entiende que carece de objeto el análisis del motivo de apelación que nos ocupa, toda vez que las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, subordinan la aplicación de éste a la condición de que la pena imponible al infractor no supere los diez años de prisión, cosa que no ocurre en el caso de la especie, por haberse retenido a cargo del imputado, al examinarse el recurso de apelación del Ministerio Público, la infracción de lavados de activos, cuya pena supera los diez años de prisión.

169.-CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca la violación a la Ley No. 183-02, al proceder al enjuiciamiento penal sin cumplir previamente con el procedimiento administrativo sancionador del artículo 72 de dicha ley, conforme lo ordenaba el artículo 66 letra b de la Ley 183-02.

170.-CONSIDERANDO: Que el referido artículo 66 establece la responsabilidad administrativa de las entidades de intermediación financiera, al tiempo de establecer la compatibilidad del procedimiento administrativo sancionador en el ámbito financiero y monetario con el procedimiento penal ordinario, de ahí que el procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 72 de la Ley No. 183-02, no constituye un preliminar obligatorio, como sostiene el recurrente, que al no proceder al ejercicio de la acción administrativa y proceder al ejercicio de la acción penal correspondiente, el acusador no ha producido vulneración alguna a los derechos del imputado ni violación a la ley, pues el imperio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ceder ante la jurisdicción penal en caso de coincidencia, sobre todo, si se considera que el artículo 66 prevé la coexistencia de ambas acciones, no su ejercicio consecutivo, ya que ambos constituyen procedimientos distintos, independientes uno del otro.

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171.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega la errónea aplicación del artículo 1382 del Código Civil, al no establecer el Tribunal aquo la causalidad directa entre los hechos cometidos y el daño sufrido por el Banco Central de la República Dominicana, ya que la causa generadora del daño está constituida por los pagos ilegales y violación a la Constitución realizados por el Banco Central de la República Dominicana.

172.-CONSIDERANDO: Que la sentencia de Primer Grado constata que el daño sufrido por el Banco Central de la República Dominicana está conformado por el monto del rescate constituido por los pagos realizados a los ahorrista del BANINTER, y que la causa generadora y eficiente de dicho daño fue el estado de iliquidez, quiebra o insolvencia generado por la acciones de los coimputados Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco.

173.-CONSIDERANDO: Que la responsabilidad civil delictual establecida en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, requiere, como lo fija la sentencia recurrida, de tres elementos constitutivos esenciales: la falta, el daño o perjuicio y la relación de causalidad entre la falta cometida y el daño producido. Que el recurrente cuestiona a través de su recurso de apelación, la existencia del elemento causal de la responsabilidad civil, el cual está muy vinculado en su examen a la naturaleza del daño reparable.

174.-CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida en su Consideración 298, Pág. 211 establece la naturaleza directa del daño sufrido por el Banco Central, al establecer que las acciones de los imputados generaron un estado de insolvencia del BANINTER, que, si bien es cierto, el daño sufrido por el demandante civil recurrido, Banco Central aparenta ser indirecto, el Tribunal a quo estableció la existencia de la causalidad suficiente entre el daño sufrido por el Banco Central y la falta retenida a Ramón Báez Figueroa. Que, para determinar la existencia o no de la obligación de reparar dicho daño a cargo de los imputados se requiere del examen de la suficiencia de relación entre los hechos criminales retenidos a los imputados y el daño experimentado por el Banco Central a raíz de estos hechos.

175.-CONSIDERANDO: Que el artículo 1382 del Código Civil, exige la condición de que el daño reparable sea un daño directo, de ahí que la jurisprudencia y la doctrina rechazan la posibilidad de retención de un

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daño indirecto sobre el fundamento de la ausencia de causalidad. Que, para que exista un daño reparable en los términos del derecho civil, aplicables a la materia por el carácter accesorio de la acción civil a la acción penal, es preciso que exista el nexo de causalidad entre el daño y la falta, que en el caso que nos ocupa, dicha relación de causa a efecto, se encuentra establecida por la obligación fáctica de realizar los pagos a los ahorristas, que generó la quiebra del Baninter al Banco Central a fin de evitar el riesgo sistémico y la legitimidad de los pagos realizados por el reclamante. Que, el estudio de la causalidad debe realizarse con miras a determinar la suficiencia de ésta, que en el caso que nos ocupa, la suficiencia de causalidad queda claramente establecida en los hechos reconstruidos en la sentencia recurrida

176.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 297 del Código Procesal Penal, el recurrente alega la falta de prueba de los daños sufridos por el Banco Central con los pagos por él realizados, ya que el tribunal fundamentó su decisión en que los daños o pagos a los ahorristas es un hecho notorio y que en la Consideración No. 303 de la sentencia recurrida, el Tribunal establece que fijó la suma sobre los alegatos del banco.

177.-CONSIDERANDO: Que esta Corte ha podido comprobar por las constataciones hechas por la sentencia recurrida, que el Banco Central se constituyó en parte civil antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, por lo que el Tribunal aquo no ha incurrido en la violación invocada por el recurrente, toda vez que las disposiciones del artículo 297 están llamadas a regular la intervención del Actor Civil en el proceso penal, en cuanto a la oportunidad para la indicación de la forma de reparación, la liquidación del monto de los daños y perjuicios y oferta de prueba para el juicio.

178.-CONSIDERANDO: Que la apreciación del monto de los daños y perjuicios constituye un hecho sujeto a la apreciación soberana de los jueces, con la limitación de apegar su decisión a la proporcionalidad y razonabilidad en cuanto al daño probado. Que el Tribunal aquo pudo establecer en su sentencia la magnitud del daño, más no dio motivos sobre la cuantía del mismo, capaces de fundamentar razonablemente el monto fijado. Por lo que procede acoger el motivo propuesto, y suplir los motivos correspondientes.

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179.-CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca la incorrecta aplicación del artículo 345 del Código Procesal Penal, que establece que: "...Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda".

180.-CONSIDERANDO: Que el procedimiento de liquidación por estado a que hace referencia el artículo 345 del Código Procesal Penal, constituye un procedimiento para fijar las indemnizaciones que no han podido ser cuantificadas al momento de producirse la sentencia, y cuya cuantificación no puede realizarse prudencialmente, como ocurre en el caso de la especie. Que en el caso de la sentencia recurrida, en cuanto a la motivación de las indemnizaciones acordadas al Banco Central, incurre en el vicio de insuficiencia de motivos, como se señaló precedentemente, ya que de los motivos dados por el Juez aquo, la Corte no puede establecer a ciencia cierta la cuantía del daño sufrido por el Banco Central, por lo que procede ordenar la liquidación por estado de los daños acordados, de conformidad a las reglas del artículo 345 del Código Procesal Penal y artículos 97, 98, 523 al 525 del Código de Procedimiento Civil, por el carácter supletorio de los mismos en la materia.

Sobre el recurso de apelación del imputado Marcos Báez Cocco

181.-CONSIDERANDO: Que el imputado recurrente Marcos Báez Cocco, invoca como motivos de apelación, la fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, la fundamentación de la sentencia en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y la ilogicidad manifiesta en la sentencia.

Primer motivo de apelación: Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente, artículo 417 inciso 2 del Código Procesal Penal

182.-CONSIDERANDO: Que, en cuanto al primer motivo de apelación, sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente, el recurrente fundamenta su recurso en los aspectos siguientes: a) Que el Tribunal

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aquo valoró prueba documental depositada e incorporada a juicio en fotocopia. b) Que el Tribunal valoró la prueba aportada por la Comisión Administradora del Baninter, ilegalmente designada, pues en su designación se violó los artículos 62 y siguientes de la Ley No. 183-02; b) Que el Tribunal aquo yerra cuando establece que las reglas de la prueba aplicables al caso son las establecidas en los artículos 35 al 39 y 87 al 89 del Código de Procedimiento Criminal, cuando el régimen aplicable era el establecido en la Ley 183-02. c) Que la Comisión de Administración no cumplió con las disposiciones de los artículos 35 al 39 y 87 al 89 del Código de Procedimiento Criminal.

183.-CONSIDERANDO: Que al examinar la exclusión probatoria planteada mediante conclusiones incidentales como medio de defensa al fondo por Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco, este Tribunal verificó los alegatos del recurrente Marcos Báez Cocco, en lo que respecta a la valoración por parte del Tribunal aquo, de la prueba aportada por la Comisión de Administración del BANINTER, así como la legalidad de la designación de la Comisión de Administración, al examinar la excepción de inconstitucionalidad de dicho acto administrativo. Que, fue objeto de análisis, en esa parte de la presente sentencia, lo relativo a la aplicación por parte del Juez aquo de los artículos 35 al 39 y 87 al 89 del Código de Procedimiento Criminal.

184.-CONSIDERANDO: Que esta Corte estableció, en síntesis, lo siguiente: a) Que la Resolución sin número de fecha 7 de abril del 2003, mediante la cual se dejó sin efecto el contrato de fusión entre el Banco Intercontinental y el Banco del Progreso, ambos de la República Dominicana, y designó la Comisión de Administración para el BANINTER, es inconstitucional por contravenir las disposiciones del artículo 111, párrafo III de la Constitución de la República y 4, 63 y 65 de la ley No. 183-02; b) Que, independientemente de los vicios que afectan la prueba documental aportada por los acusadores y querellantes, carece de utilidad y razonabilidad su exclusión del proceso en virtud de que la teoría del fruto del árbol envenenado establecida en las disposiciones del artículo 167 del Código Procesal Penal, tiene como excepción que se haya podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado, como es el caso de la especie, en que los testigos han realizado declaración sobre los hechos que suplen las informaciones de la documentación cuya exclusión solicita el recurrente. c) Que, no obstante, la legislación aplicable al proceso penal de que se trata, en lo que a la recabación de la prueba se refiere, es el Código de Procedimiento Criminal, en el caso de la especie, las

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normas cuya violación invoca el recurrente no es aplicable al caso por no encontrarnos en los presupuestos establecidos en la norma, la ocupación de documentos, sino que en el caso de la especie es una de las partes quien ha depositado los mismos al proceso, lo que inhibe la legislación que rige la materia para la actuación del Fiscal y del Juez de Instrucción, pues la misma persigue regular las actividades de dichos funcionarios en el curso de la investigación criminal, lo cual no aplica a los casos de entrega voluntaria de evidencias y pruebas, independientemente de quien la realice.

185.-CONSIDERANDO: Que procede el examen de los alegatos del recurrente sobre la valoración por parte del Tribunal aquo de prueba depositada en fotocopia, por no haberse analizado dicho alegato en la solución que se dio a la exclusión probatoria planteada; que esta Corte pudo constatar que la sentencia recurrida establece que valoró efectivamente la prueba documental depositada en copia fotostática, las cuales por sí solas no tienen valor probatorio, pero que ellas conservan igual que en el régimen de prueba civil, el valor de un principio de prueba por escrito, el cual puede ser robustecido por medios de pruebas, como el testimonio, otros documentos, la confesión, el peritaje y cualquier otro medio de prueba lícito.

186.-CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, el tribunal de Primer Grado señaló que las copias fotostáticas examinadas y valoradas para fundamentar su sentencia fue robustecida con otros medios de prueba, y que la misma resultó en su valoración armónica y coherente con el resto de las pruebas valoradas, e incluye en ella los originales de dicha prueba, cuya inclusión ha sido impugnada por el recurrente y es analizada en otra parte de esta sentencia.

187.-CONSIDERANDO: Que de la lectura de la sentencia recurrida se infiere que, además de los originales de las copias fotostática examinada, el Tribunal corroboró por otros medios de prueba la veracidad del contenido de las copias fotostática, por lo que al obrar como lo hizo el Tribunal aquo no incurrió en el vicio denunciado mediante el cual impugna el valor probatorio de la documental depositada e incorporada a juicio en copia fotostática, y procede rechazar el motivo propuesto por el recurrente, independientemente de la solución que se adopta respecto a la valoración de prueba, en violación a las reglas de la oralidad, contradicción y publicidad.

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Segundo motivo de apelación: Sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, artículo 417 inciso 2 del Código Procesal Penal

188.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que la sentencia recurrida se fundamenta en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; que, esta Corte pudo comprobar que el Tribunal aquo procedió a verificar y examinar los originales de la prueba depositada en copia fotostática con posterioridad a la instrucción del proceso y al cierre de los debates, y cuya admisibilidad había sido cuestionada por el hoy recurrente. Que, una vez cerrados los debates el juzgador no puede admitir ni procurar documentación o medios de prueba alguno para su examen y consideración en torno al proceso instruido y debatido, al margen de la prueba incorporada con posterioridad al cierre de los debates.

189.-CONSIDERANDO: Que dicha prohibición es el resultado de la garantía de oralidad, de contradicción, de igualdad de armas de las partes y por consecuencia del derecho de defensa del imputado. Que, al obrar como lo hizo, el juez de Primer Grado violó las reglas relativas al juicio oral y los principios de contradicción e inmediación.

190.-CONSIDERANDO: Que en este sentido, el recurrente alega que el juez valoró los originales de la copias fotostática cuya legalidad él había impugnado, sin que dichos originales hubiesen sido conocidos, discutidos e incorporados a juicio por las partes. Que ante su pedimento de exclusión de las copias fotostáticas la contraparte solicitó el cotejo de los originales que reposaban en el tribunal y las copias, pero que el Tribunal aquo no contestó este pedimento.

191.-CONSIDERANDO: Que por las circunstancias particulares del caso, en que el Juez aquo no constató hechos no establecidos a través de otros medios de prueba, por vía del examen de los originales no incorporados a juicio, y haber corroborado la prueba documental aportada en copia fotostática por otros medios de pruebas distintos a los originales de dichos documentos incorporados en copia, como indica el juzgador en su sentencia, carece de utilidad la celebración de un nuevo juicio para suplir el vicio constatado.

192.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que las copias eran certificadas o autenticadas por la misma Superintendencia de Bancos, parte en el proceso, no obstante, no ha aportado prueba alguna que

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permita a la Corte determinar la veracidad de sus aseveraciones, por lo que rechaza dicho motivo.

Tercer motivo de apelación: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica

193.-CONSIDERANDO: Que el imputado recurrente invoca la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al rechazar la liquidación por estado de la reparación concedida al Banco Central, y sobre todo, fundamentar la cuantificación del daño en los alegatos de la reclamante, sin tomar en consideración que los Actores Civiles pretenden el cobro de partidas variables; que la Superintendencia de Bancos era quien debía aportar la prueba de la deuda del BANINTER por los conceptos establecidos en los artículo 4 de la Ley No. 708 y 120 de la Ley No. 183.

194.-CONSIDERANDO: Que la Corte procede al examen del motivo de apelación propuesto por el recurrente solo en lo que concierne a la carga de la obligación que, a juicio del recurrente, tiene en el proceso la Superintendencia de Bancos de aportar la prueba de la deuda del BANINTER, por los conceptos establecidos en los artículo 4 de la Ley 708 y 120 de la Ley No. 183.

195.-CONSIDERANDO: Que el artículo 20 de la Ley No. 183-02, dispone que "Los ingresos de la Superintendencia de Bancos estarán constituidos por los aportes trimestrales realizados por las entidades sometidas a supervisión financiera. Dichos aportes representarán un sexto (1/6) del uno por ciento (1%) del total de activos de cada institución. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, podrá modificar dicho porcentaje de acuerdo a las necesidades de ingresos para realizar adecuadamente las funciones de supervisión. Disposición legal que sustituye el artículo 7 de la ley No. 708 del 14 de abril del 1965 que disponía que. "Las entidades o empresas sujetas a las disposiciones de esta Ley costearán los servicios de inspección o supervisión con cuotas anuales que serán determinadas en cada caso por la Junta Monetaria, pero que no podrán exceder del 1/20 del 1% del activo de cada institución. Si la suma resultare insuficiente, la diferencia será cubierta por la Superintendencia de Bancos".

196.-CONSIDERANDO: Que el recurrente pretende invertir las reglas de carga de la prueba, que establecen que quien alega un hecho en justicia

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debe probarlo, en virtud del artículo 1315 del Código Civil, pues habiéndose establecido la obligación legal de pago en los artículos antes citados, a cargo de las entidades de intermediación financiera, y haber quedado constatado como un hecho probado que el BANINTER reportaba a la autoridad monetaria y financiera solo una tercera parte de sus operaciones reales, es a los coimputados a quienes corresponde demostrar que han efectuado los pagos correspondientes, pues son éstos quienes alegan no ser deudores de la obligación legal puesta a su cargo. De donde se infiere que dicha entidad bancaria pagaba los compromisos legales con la autoridad monetaria y financiera, de conformidad a las operaciones reportadas, dos terceras partes quedaban libre de tal fiscalización y control. Por lo que el motivo de apelación propuesto por el recurrente debe ser rechazado.

197.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que no existe relación en la causa eficiente generadora del daño invocado por el Banco Central y las acciones u omisiones retenidas como ilícitos penales al recurrente. El recurrente alega influyó en el daño causado la violación a la Constitución y las leyes hechos por el hoy reclamante, y que la sentencia fija la causa del daño por un lado, en las acciones del hoy recurrente que produjeron la quiebra del BANINTER, y por otro lado, la ola de rumores que generó los retiros masivos del banco.

198.-CONSIDERANDO: Que esta Corte solo se pronuncia en esta parte de la sentencia sobre el alegato del recurrente, mediante el cual sostiene que la sentencia fija la causa del daño por un lado en las acciones del hoy recurrente que produjeron la quiebra del BANINTER, y por otro lado la ola de rumores que generó los retiros masivos del banco, por haber sido examinado al decidir el recurso de Ramón Báez Figueroa, los demás puntos alegados por el recurrente.

199.-CONSIDERANDO: Que la sentencia de Primer Grado constata que la causa generadora del daño fue el estado de iliquidez o quiebra generado por los imputados a través de las distracciones millonarias y consecutivas realizadas al banco, al tiempo de constatar la existencia de los rumores que afectaron la confianza de los ahorristas y produjeron los retiros masivos de sus ahorros del Baninter. Sin embargo, la Corte pudo comprobar que la causa eficiente del daño, tal y como lo constata la sentencia recurrida, fueron los hechos imputados y comprobados a cargo de los imputados recurrentes Marcos Báez Cocco y Ramón Báez Figueroa.

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Cuarto motivo de apelación: Ilogicidad manifiesta en la sentencia 417 inciso 1ro. del articulo 417 del Código Procesal Penal

200.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que la sentencia recurrida en cuanto a la determinación del carácter variable de las partidas que componen la indemnización reclamada resulta contradictoria en sus motivos, toda vez que, por un lado establece que el rescate fue consumado en su totalidad y al mismo tiempo establece que todavía está pendiente el proceso de liquidación del BANINTER. Que el recurrente confunde las operaciones de liquidación con el carácter de las partidas que componen la indemnización reclamada.

201.-CONSIDERANDO: Que no existe contradicción alguna en la sentencia recurrida al asegurar que el rescate fue ejecutado en su totalidad, y señalar que el proceso de liquidación del BANINTER aún no ha concluido, puesto que el proceso de liquidación de toda entidad comercial es un proceso que tiende a la realización de los activos y al pago de los pasivos de la entidad en liquidación, situación que no tiene relación de dependencia con el rescate efectuado por el Banco Central, pues, al acordarse la indemnización a favor del Banco Central, BANINTER pasará a ser su deudora por la suma acordada por el Tribunal y se procederá dentro del proceso de liquidación al pago de esta deuda como parte misma del proceso de pago de los pasivos del Banco, independientemente de la ausencia de motivos retenida a la sentencia recurrida respecto a la prueba de cuantía de los daños que afecta la sentencia y que hace procedente la liquidación por estado. Por lo que procede rechazar el motivo propuesto por el recurrente.

202.-CONSIDERANDO: Que el Tribunal aquo se contradice al analizar la prueba cuya legalidad fue impugnada por el hoy recurrente y establecer que las disposiciones del artículo 35 al 39 del Código de Procedimiento Criminal, eran las que regían el régimen de recabación de la prueba y constatar en su sentencia que estas disposiciones tampoco se cumplieron. Que, la sentencia recurrida no incurre en el vicio planteado por el recurrente, tal y como se estableció en otra parte de la presente sentencia, pero el Tribunal aquo no motivó de forma suficiente el punto, por lo que se retiene el vicio de la insuficiencia de motivos, la cual fue suplida por la Corte al fallar la exclusión probatoria planteada por los recurrentes Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco.

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203.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que existe ilogicidad de la sentencia al establecer que no se aplica a la recolección de la prueba el artículo 63 letra b de la Ley 183-02 y por no estar dirigidas a la recolección de la pruebas a ser debatidas en el proceso penal, y luego establecer que dichas pruebas han sido recogidas de forma lícita, e incorporados al proceso en el tiempo, modo y lugar establecidos por la normativa procesal penal, por lo que pueden ser válidamente utilizadas para fundar su decisión. Que, no existe contradicción en los motivos de la sentencia recurrida, pues ella explica que el régimen aplicable es el del Código Procedimiento Criminal, no obstante, no establece porque en el caso concreto no se dio cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal que regían la materia, por lo que en la especie se configura una insuficiencia de motivos, no la contradicción o ilogicidad planteada por el recurrente, como se examinó en otra parte de esta sentencia.

204.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega, además, que el Tribunal aquo incurre en ilogicidad al manifestar que la ocupación de la Comisión de Administración del BANINTER tiene por objeto la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo...., que dicha definición está contenida en el reglamento de aplicación de la ley No. 183-02, dictado en fecha 2 de julio del 2003, con posterioridad a la ocupación de la Comisión, lo que constituye una aplicación retroactiva de la disposición complementaria; que el recurrente no ha establecido cuál es el agravio que le produce la utilización de una definición contenida en un reglamento, que no tiene carácter prohibitivo ni reconoce derechos, y que puede ser aplicada de forma inmediata a la publicación del reglamento por constituir la misma una definición de carácter societario que no afecta derechos, ni genera obligaciones, por demás, estaba en vigencia al momento de producirse la sentencia, por lo que esta Corte rechaza el motivo de apelación propuesto.

205.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a los alegatos del recurrente sobre la contradicción del Tribunal cuando señala que la entrada de la autoridad financiera y monetaria al BANINTER fue consentida al tiempo de constatar que dicha autoridad dejó sin efecto la fusión acordada entre el Baninter y el Progreso, y las partes se enteraron de esto y del nombramiento de la Comisión con posterioridad; que alega, además, la omisión de las disposiciones legales que facultaban a la Junta Monetaria y Financiera para nombrar una Comisión de Administración del BANINTER sin el agotamiento previo de los procedimientos

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establecidos por la Ley 183-02. Esta Corte ha podido comprobar por la lectura de la sentencia recurrida la existencia de los vicios invocados por el recurrente, y remite al examen que de dichas situaciones hizo esta Corte al momento de analizar la exclusión probatoria propuesta por los recurrentes Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco.

206.-CONSIDERANDO: Que en igual sentido, el recurrente alega que el Tribunal aquo es irracional cuando establece que la permanencia de las autoridades monetarias y financiera en el BANINTER no fue objetada por las partes, cuando el Tribunal competente para conocer dicha objeción no estaba creado, de conformidad a lo que establece el artículo 4 letra b de la Ley No. 183-02, y que la misma ley señala que no son objeto de recurso los actos de la Junta Monetaria y Financiera. Que, la Corte constató que el Tribunal aquo no motivó suficientemente el punto planteado por el hoy recurrente, por lo que la Corte suple dichos motivos. En este sentido, el régimen de recurso establecido en el artículo 4 letra b de la Ley No. 183-02, a que hace referencia el recurrente, no es aplicable al caso de la especie, toda vez que el acto mediante el cual se designó la Comisión de Administración no es un acto de la Junta Monetaria que pone fin a los recursos administrativos, por lo que las acciones abiertas para impugnar el acto administrativo de que se trata y no utilizados por el recurrente, no están contenidos en el artículo citado, puesto que el mismo prevé los recursos de reconsideración y jerárquico contra los actos de la administración monetaria y financiera, que ponen fin a un procedimiento administrativo y que proceden de un órgano distinto a la Junta Monetaria y Financiera, y el recurso contencioso administrativo contra las decisiones de la Junta Monetaria y Financiera, siempre que éstos pongan fin a un procedimiento administrativo, pues de lo contrario si se trata de un acto de iniciación o de trámite de un procedimiento administrativo, como la Resolución Única de la Junta Monetaria y Financiera, de fecha 7 de abril del 2008, el recurso contencioso administrativo no estará abierto hasta que se pronuncie la decisión que ponga fin a dicho procedimiento. De ahí que los recursos abiertos en el caso de la especie, son la acción en inconstitucionalidad del acto por vía directa y el recurso de amparo, ninguno de los cuales fue ejercido oportunamente por el recurrente. Por lo que procede acoger la insuficiencia de motivos.

207.-CONSIDERANDO: Que en cuanto la carencia de motivos cuando la decisión recurrida señala que la autoridad monetaria y financiera es la única con calidad para recabar la información que posea un banco,

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pero esta facultad está supeditada al cumplimiento de las formalidades legales, que en el caso de la especie, regían la disolución y la liquidación, nunca la administración. Procede acoger dicho medio toda vez que los recurrentes no cuestionan la calidad de la autoridad monetaria y financiera para recabar información que posea una entidad de intermediación financiera sino el procedimiento utilizado para dicha recabación, por lo que los motivos dados por el Juez aquo no satisfacen el punto controvertido planteado.

208.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que resulta ilógico que el Tribunal aquo determinara que no existe violación al domicilio, la correspondencia y la libertad de empresa porque toda la documentación aportada por los acusadores es propiedad de BANINTER. Que carece de fundamento el alegato del recurrente, toda vez que el mismo parte de la confusión de la persona jurídica del imputado con la persona jurídica del banco, de ahí que la documentación aportada pertenecía y pertenece al BANINTER y el domicilio intervenido por la autoridad monetaria y financiera es el domicilio de BANINTER, como se explicó al resolver la exclusión probatoria planteada.

209.-CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a la violación al secreto de la correspondencia, es preciso definir lo que el legislador constitucionalista entiende por correspondencia, que la protección al secreto de la correspondencia persigue proteger por un lado, la intimidad de las personas y la libertad misma de la correspondencia, de modo que para que un documento sea considerado como correspondencia en los términos de la Constitución, la documentación debe tener un carácter personal del individuo, es decir, que le ataña a su intimidad o a su persona, que al tener los documentos aportados al proceso carácter comercial y bancario, que constatan operaciones comerciales propias de la banca nacional, y que entre los documentos valorados por el juez no se constata ninguna comunicación de carácter personal de los coimputados, sino documentos realizados en el ámbito de sus funciones dentro del banco, los mismos carecen de las características propias de la correspondencia protegida en el artículo 8 inciso 9 de la Constitución.

210.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la ausencia de motivos respecto a la violación a la libertad de empresa, la Corte pudo constatar el vicio invocado y procede a suplirlo de oficio; que en el caso que nos ocupa, no se configura dicha violación por estar dicho derecho destinado a proteger las actividades de lícito comercio, que al ordenarse

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el proceso de liquidación del BANINTER sin cumplimiento de las formalidades que establece la ley no se ha violentado el derecho a la libertad de empresa de los imputados, por no haberse limitado su libertad a una actividad de lícito comercio de forma ilegítima.

211.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que el Tribunal aquo yerra cuando confunde el derecho de acceso a la prueba de descargo que tiene el imputado con el derecho al conocimiento y acceso que tiene el imputado a la prueba de cargo. Que, esta Corte pudo constatar la existencia del vicio invocado, como se expresó al analizar el recurso del coimputado Ramón Báez Figueroa, por lo que acoge el motivo propuesto por el recurrente.

212.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega, además, que el Tribunal aquo no fundamentó la legalidad del Informe AURICH, limitándose a decir que cumplía con las reglas del peritaje, pero sin indicar los textos legales que ampararon dichas actuaciones, esta omisión se debe a que el mismo se hizo en violación a las disposiciones de los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que dicho informe, además, fue realizado en base a documentos ilegalmente ocupados y por un perito cuya imparcialidad fue cuestionada.

213.-CONSIDERANDO: Que procede acoger el medio propuesto por el recurrente, toda vez que el Juez aquo no identifica la norma sobre las cuales concluyó que el Informe AURICH se realizó en cumplimiento de las reglas del peritaje, y en cuanto al examen de su legalidad como medio de prueba se remite a las consideraciones hechas al respeto al momento de analizar el recurso de Ramón Báez Figueroa y la exclusión probatoria propuesta por éste.

214.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la falta de razonamiento lógico en lo que respecta a los criterios de determinación de la pena, puesto que constata una serie de cuestiones, como que el imputado era un subordinado del banco y que no obtuvo provecho personal, el carácter sistémico de las malas prácticas, lo cual debió ser considerado para la atenuación de la pena, a juicio del recurrente. La Corte entiende que la atenuación de la pena en virtud de las disposiciones del artículo 463 del Código Penal y el perdón judicial del artículo 340 del Código Procesal Penal es una facultad atribuida a los jueces del fondo, quienes valoran soberanamente la procedencia o no de la atenuación propuesta por el imputado; que, en este sentido, las circunstancias atenuantes no están consagradas de forma expresa en la ley, que el juzgador establece los

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motivos por los cuales fijó las penas correspondientes, y no está en la obligación de acogerlas puesto que valora soberanamente los hechos que las configuran, procede rechazar el motivo propuesto.

215.-CONSIDERANDO: Que en el aspecto civil, el recurrente alega que la sentencia es ilógica, pues haciendo las constataciones que hacen merecedor al coimputado de la atenuación de la pena, no atenúa la indemnización civil, sin considerar que las actuaciones de los hoy reclamantes contribuyeron a producir el daño que alega el Actor Civil haber recibido.

216.-CONSIDERANDO: Que el monto de las condenas civiles no se fija en atención a las condiciones particulares del infractor condenado, sino en función del daño producido por su hecho ilícito; que, el recurrente pretende que las condiciones particulares del agente surtan un efecto en el ámbito civil completamente ajeno a los criterios de fijación y determinación de la pena, por lo que la Corte rechaza el motivo propuesto por improcedente.

Sobre el recurso de apelación del imputado

Luis Álvarez Renta

217.-CONSIDERANDO: Que no obstante el recurrente alegar en su escrito de recurso y en su exposición oral ante el plenario, la existencia de cinco vicios o motivos de apelación que afectan la sentencia recurrida, esta Corte de una lectura minuciosa del escrito de apelación depositado por el recurrente ante la secretaria del Tribunal aquo, ha podido establecer que el recurrente plantea en síntesis como motivos de apelación que fundamentan su recurso; la manifiesta falta de motivación, contradicción e ilogicidad en los supuestos hechos probados en la sentencia recurrida; violaciones reiteradas a la Constitución Política y Tratados Internacionales y a la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso; rechazo de pedimentos sustanciales hechos por el imputado Luis Rafael Alvarez Renta que le ocasionaron indefensión respecto de los medios probatorios.

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 207

Primer motivo de apelación: Manifiesta falta de motivación, contradicción e ilogicidad en los supuestos hechos probados en la sentencia recurrida

218.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega en síntesis, como fundamento de su primer motivo de apelación, la manifiesta falta de motivación, contradicción e ilogicidad en los supuestos hechos probados en la sentencia recurrida, en síntesis: a) Que el Tribunal constata que el imputado fue enviado por ante el Tribunal Criminal en virtud de la Providencia Calificativa que lo envió para ser juzgado por complicidad en el crimen de Lavado de Activos, artículo 3 letra c de la Ley No. 72-02, y el Tribunal lo condenó por autoría. b) Contradicción al establecer consecuencias jurídicas diferentes para el caso de LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA y la cuenta Bankinvest y las cuentas de las demás empresas vinculadas; c) Que el Tribunal retiene el dolo de la infracción basado en hechos pasados; d) Que el Tribunal se contradice al dar un valor a las declaraciones de la testigo Geanina de Estévez, en el sentido de que, LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA y Zaida Rodríguez llamaban para saber si podían girar cheques contra la cuenta de Bankinvest e inferir de dichas declaraciones el conocimiento de este imputado de los sobregiros de su cuenta; e) Contradicción de la sentencia recurrida en sus motivos 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219, ya que por un lado plantea la corrección del error material en la Providencia Calificativa y luego establecer que procede a variar la calificación de los hechos dada por la Providencia Calificativa. f) Ilogicidad en cuanto al establecimiento del conocimiento de que la cuenta corriente de Bankinvest operaba en sobregiros, ya que el juez no valoró separadamente cada uno de los medios de prueba, en violación a las reglas del artículo 172 del Código Procesal Penal; g) La sentencia es contradictoria según el recurrente, porque descarga a Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo porque ella no tenía la facultad para autorizar que esos fondos fueran acreditados a su cuenta, al tiempo de dar por cierto que Luis Álvarez Renta sí conocía el manejo en sobregiros de sus cuentas; h) Que el recurrente alega que la sentencia recurrida no valora el dolo en dimensión volitiva; i) La sentencia es contradictoria porque entre los hechos relativos a las violaciones a los artículos 80 letra d y e de la Ley No. 183-02 no se constatan las operaciones realizadas a través de Bankinvest, en el BANINTER; j) Contradicción de la sentencia, ya que el juzgador define de dos formas diferentes la infracción de lavado de activo con la intención de perjudicar al imputado; k) Que existe ilogicidad cuando la sentencia no indica que los bienes fueron a parar después de lavados al patrimonio del imputado

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RAMÓN BÁEZ FIGUEROA o MARCOS BÁEZ COCCO; m) Que existe ilogicidad cuando la sentencia no indica que los bienes fueron a parar después de lavados al patrimonio del imputado RAMÓN BÁEZ FIGUEROA o MARCOS BÁEZ COCCO, por lo que no pudo ser establecida la fase de triangulación o de reintegración.

219.-CONSIDERANDO: Que con relación al primer punto del primer motivo de apelación, el recurrente alega en síntesis que, el Tribunal constata que el imputado fue enviado por ante el Tribunal Criminal, en virtud de la Providencia Calificativa que lo envió para ser juzgado por complicidad en el crimen de Lavado de Activos, artículo 3 letra c de la Ley 72-02, y el tribunal lo condenó por autoría.

220.-CONSIDERANDO: Que esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal aquo estableció que los hechos retenidos a cargo del coimputado LUIS ÁLVAREZ RENTA, configuran la infracción prevista y sancionada en el literal b) del artículo 3 de la Ley No. 72-02, no obstante retener un error material en la calificación jurídica dada a los hechos en el dispositivo de la Providencia Calificativa dictada por la Cámara de Calificación constituida al efecto, que calificó los hechos retenidos como violación a las disposiciones del artículo 3 letra c) de dicha ley. Que en su decisión el Tribunal aquo explica que los hechos contenidos en la prevención conocida por la Cámara de Calificación es la misma discutida en juicio de fondo, por lo que no era necesario la variación de la calificación sino la corrección del error material constatado, que no se configura en el caso de la especie la violación invocada por el recurrente, por lo que se rechaza el motivo de apelación propuesto.

221.-CONSIDERANDO: Que en el segundo punto del primer motivo de apelación, el recurrente alega que la sentencia es contradictoria al establecer consecuencias jurídicas diferentes para el caso de Luis Rafael Alvarez Renta y la cuenta Bankinvest, y las cuentas de las demás empresas vinculadas, como Aster comunicaciones, Telecentro, Canal 27, Intercontinental de Medios, Supercanal y Matesa, cuando el tribunal constata que las mismas se encontraban en la misma situación que la cuenta corriente de Bankinvest.

222.-CONSIDERANDO: Que esta Corte pudo comprobar por la lectura de la sentencia recurrida que el Tribunal aquo estableció que estas cuentas operaban en sobregiro, no obstante, el tribunal retuvo a cargo de los cuentahabientes de dichas cuentas otras acciones capaces de

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tipificar el delito de lavado de activo y comprometer por tanto su responsabilidad penal, como es el caso de Aster Comunicaciones, Telecentro, Canal 27, Intercontinental de Medios, y Supercanal, contrario a lo ocurrido con el caso MATESA en donde el tribunal determinó que el propietario de dicha cuenta desconocía la situación del BANINTER respecto a los sobregiros y no distrajo del banco capitales o bienes alguno, ya que dicha cuenta fue utilizada para el pago de trabajos contratados dentro del ámbito legal ordinario, cosa que no ha ocurrido con el coimputado Luis Álvarez Renta, en cuyo caso el Tribunal aquo retuvo un conjunto de acciones capaces de comprometer su responsabilidad penal por el crimen de lavado de activo. Que en virtud del principio de personalidad de la pena y por consecuencia de la responsabilidad penal, el examen del juzgador debe hacerse de forma concreta e individual, que al establecer como hechos probados que las empresas vinculadas al BANINTER, Aster comunicaciones, Telecentro, Canal 27, Intercontinental de Medios y Supercanal operaban de forma similar a Bankinvest y que sus cuentas fueron puestas en cero de la misma manera que Bankinvest, y no producir ninguna consecuencia jurídico penal a sus administradores y accionistas, se produjo efectivamente una contradicción de motivos. No obstante, del examen del vicio propuesto se desprende que el mismo no causó perjuicio alguno en cuanto al imputado recurrente por el principio de personalidad de la pena, y por haberse retenido en su caso particular las acciones y hechos que tipifican la infracción por la cual fue condenado.

223.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que el tribunal retiene el dolo de la infracción basado en hechos pasados, como el contrato de venta y traspaso de acciones de Bankinvest a RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA, en fecha 13 de agosto del 2001 y el memorando de fecha 21 de septiembre del 2001, cuando aún la Ley de Lavado no había sido promulgada, y la renovación de la carta de crédito del Banco Mercantil.

224.-CONSIDERANDO: Que en ese sentido, el hecho de que el tribunal estableciera que desde el año 2001 el imputado tenía conocimiento de la existencia de los sobregiros no indica la retención de un dolo pasado. Que, tal y como invoca el recurrente, el dolo debe ser actual, sin embargo, en el caso de la especie, el dolo se configura a partir de las condiciones o circunstancias objetivas del caso, de conformidad a las disposiciones del artículo 4 de la Ley No. 72-02, que entre esas circunstancias está, aunque no de forma exclusiva recogida por el

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tribunal, el hecho del reconocimiento de la existencia del sobregiro en el 2001, y el hecho retenido de que desde esa fecha la cuenta siguió operando en sobregiro de forma continua.

225.-CONSIDERANDO: Que el hecho de que el tribunal utilizara una prueba producida antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 72-02 para determinar consecuencias nuevas, no quiere decir que el dolo sea pasado, lo pasado es la prueba, ya que el tribunal determinó otros hechos que revelan que desde la fecha 2001 la cuenta operaba en sobregiro y esta situación se extendió en el tiempo hasta el momento de realizarse las acciones retenidas como ilícito a cargo del recurrente.

226.-CONSIDERANDO: Que el tribunal se contradice al dar un valor a las declaraciones de la testigo Geanina de Estévez, en el sentido de que LUIS RAFAEL ALVAREZ RENTA y Zaida Rodríguez llamaban para saber si podían girar cheques contra la cuenta de Bankinvest e inferir de dichas declaraciones el conocimiento de este imputado de los sobregiros de su cuenta, con las constataciones que hizo el tribunal sobre que Luis Rafael Alvarez Renta no recibía, igual que muchas de las empresas vinculadas, sus estados de cuenta ya que éstos eran retenidos por el banco, y que sus cuentas vinculadas se manejaban con claves que las hacían invisibles a los clientes.

227.-CONSIDERANDO: Que el recurrente no indica en qué consiste la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, pues se limita a cuestionar el alcance que el Tribunal aquo ha atribuido a las declaraciones de las testigos Geannina De Estévez y Zaida Rodríguez, ya que el hecho de que las empresas vinculadas que operaban en sobregiro y cuyos bienes eran en gran parte procedente de las distracciones de capitales realizadas a BANINTER, no recibieran sus estados de cuenta, lejos de constituir un elemento a ser considerado para establecer el desconocimiento del imputado acerca del sobregiro existente en su cuenta, constituye un elemento que evidencia claramente la inexistencia de operaciones reales al margen de las operaciones propias de lavado retenidas por el Tribunal aquo, puesto que se constató en la misma sentencia que dichas cuentas no experimentaban depósitos, y que el tribunal al hacer referencia a que las operaciones realizadas en el Interbanco se hacían invisibles a sus clientes establece esa situación al hacer referencia a los depositantes o ahorrantes cuyos capitales eran desviados a las cuentas Consultoría Externa, Finanza Empresarial, por lo que procede rechazar dicho motivo.

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228.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que la sentencia recurrida es contradictoria en sus motivos 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219, ya que por un lado plantea la corrección del error material en la Providencia Calificativa y luego establecer que procede a variar la calificación de los hechos dada por la Providencia Calificativa.

229.-CONSIDERANDO: Que esta Corte pudo comprobar por la lectura de la sentencia recurrida el vicio invocado por el recurrente, toda vez que la sentencia descarta la necesidad de variación de calificación por un lado, al sostener que se trata de un error material en la redacción del dispositivo de la Providencia Calificativa y fundamentar la procedencia de la corrección del error material y luego procede a variar la calificación, situación que se ve agravada por la ausencia de motivos en cuanto a la inaplicación de las reglas tanto de la variación de la calificación como de la corrección del error material. Por lo que procede acoger el motivo de apelación propuesto en lo que a este punto se refiere.

230.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega, además, que existe ilogicidad en cuanto al establecimiento del conocimiento de que la cuenta corriente de Bankinvest operaba en sobregiros, ya que el juez no valoró separadamente cada uno de los medios de prueba en violación a las reglas del 172 del Código Procesal Penal.

231.-CONSIDERANDO: Que esta Corte pudo establecer que el tribunal valoró la prueba de conformidad al mandato del artículo 172 del Código Procesal Penal y 4 de la Ley No. 72-02, de forma armónica y en su proceso valorativo determinó la existencia en base a la reglas de la lógica, de las máximas de experiencia que el imputado Luis Álvarez Renta conocía no solo que su cuenta operaba en sobregiro, sino también que tenía conocimiento del ilícito previo de donde provenían los bienes con que operaba Bankinvest.

232.-CONSIDERANDO: Que en igual sentido, la sentencia es contradictoria, según el recurrente porque descarga a Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo porque ella no tenía la facultad para autorizar que esos fondos fueran acreditados a su cuenta, al tiempo de dar por cierto que Luis Álvarez Renta si conocía el manejo en sobregiros de sus cuentas, sin establecer por qué atribuye el conocimiento de los montos acreditados en la cuenta de Bankinvest al recurrente.

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233.-CONSIDERANDO: Que no existe contradicción en el razonamiento utilizado por el Tribunal aquo para determinar que VIVIAN LUBRANO DE CASTILLO no tuvo intención delictuosa en los hechos que se le imputan, específicamente el conocimiento de que su cuenta operaba en sobregiro, al tiempo que retiene el dolo a Luis Álvarez Renta, pues en el caso de Vivian Lubrano De Castillo el Tribunal aquo sostiene que esta no tenía capacidad para autorizar los sobregiros, y en el caso de Luis Álvarez Renta el dolo se retiene por un conjunto de hechos objetivamente fijados en la sentencia como la comunicación dirigida a RAMÓN BÁEZ FIGUEROA en el año 2001, que siendo diferentes la situación de hecho en que se encontraba cada uno de los coimputados la el dolo retenido a cada uno de ellos se fundamenta en cuestiones diferentes, por lo que aun cuando el tribunal a quo debió retener el dolo a cargo de la coimputada Vivian Lubrano Carvajal De Castillo, Procede rechazar el motivo de que se trata por haber comprobado que el vicio invocado no se encuentra presente en la sentencia recurrida en cuanto al fundamento planteado por el recurrente.

234.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que la sentencia recurrida no valora el dolo en dimensión volitiva, pues al juzgador le vasto con decir que el imputado conocía los sobregiros existentes en la cuenta Bankinvest sin establecer que le asistía al imputado la voluntad de ejecutar el acto ilícito. Limitando el dolo en el aspecto cognitivo a una prueba que se ubica en el tiempo con anterioridad a la promulgación de la ley de lavado de activos, y los jueces no retuvieron un dolo presente o actual para configurar el dolo retenido a Luis Álvarez Renta.

235.-CONSIDERANDO:Que procede rechazar el medio de apelación propuesto por el recurrente en el sentido de que el tribunal establece en su sentencia cuales son los hechos retenidos como acciones típicas de lavado de activo y el conocimiento pleno que tenia el imputado recurrente a cerca de la ilicitud de los bienes con los cuales realizaba las transferencia bancarias desde Bankinvest a otra cuentas en el extranjero, y aun así procedio a ralizar las acciones de administrar, poseer, asociarse y transferir, relativas a bienes provenientes de un ilicito grave. Por lo que procede rechazar el motivo propuesto.

236.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que la sentencia es contradictoria porque entre los hechos relativos a las violaciones a los artículos 80 letra d y e de la ley no. 183-02 no se constatan las operaciones realizadas a través de Bankinvest, en el BANINTER.

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237.-CONSIDERANDO: Que el recurrente confunde la infracción previa con las operaciones de lavado de activo, de modo que resulta indiferente para la configuración del tipo penal de lavado de activo la participación o no del infractor en la infracción previa, por el carácter autónomo de la infracción de lavado.

238.-CONSIDERANDO: Que dado el carácter autónomo de la infracción de lavado de activo, se requiere que la ilicitud del dinero lavado esté fundada en la existencia de un ilicito previo, por lo que hay que distinguir las acciones que tipifican el ilícito previo, en el cual no necesariamente debe intervenir el lavador, de las acciones propias de lavado de activos, que en efecto en el caso que nos ocupa el tribunal a quo no retuvo infracción a la ley No.- 183.02, ni a la 708 al imputado Álvarez Renta, nos obstante describir las acciones cometidas por este que tipifican el lavado, pues lo importante es el origen ilícito de los bienes blanqueados, que en el caso de la especie es la violación a la ley monetaria y financiera, y 408 del Código Penal independientemente de que las acciones imputadas al recurrente configuren o no el ilícito previo.

239.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega la contradicción de la sentencia ya que el juzgador define de dos formas diferentes la infracción de lavado de activo con la intención de perjudicar al imputado, hoy recurrente, puesto que en la sentencia se omite el examen de las etapas del lavado de activos al examinar el ilicito a cargo de Luis Alvarez Renta.

240.-CONSIDERANDO: Que esta corte pudo constatar que la sentencia recurrida define de dos forma diferentes el lavado de activos, sin embargo tal situación no causa agravio alguno al hoy recurrente, pues la infracción de lavado de activos puede configurarse de conformidad a la descripción de los tipos establecidos en el artículo 3 de la ley No. 72-02 en cualquiera de las tres etapas propias del lavado de activo, cuyo agotamiento es independiente de la tipicidad del ilícito. Por lo que el motivo invocado carece de fundamento y debe ser rechazado.

241.-CONSIDERANDO: Que alega, ademas, el recurrente manifiesta que existe ilogicidad cuando la sentencia no indica que los bienes fueron a parar después de lavados al patrimonio del imputado RAMÓN BÁEZ FIGUEROA O MARCOS BÁEZ COCCO, por lo que no pudo ser establecida la fase de triangulación o de reintegración de los bienes

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objeto del lavado, que al no haberse probado la triangulación, no puede haber tipo penal de lavado de activos.

242.-CONSIDERANDO: Que el recurrente confunde las etapas en las cuales pueden realizarse las acciones típicas del lavado de activo con las acciones que configuran el tipo penal, de ahí que en la etapa de reintegración o triangulación es muy difícil de determinar el destino final de los bienes lavados, pues su distanciamiento del origen se realiza por lo general a través de un conjunto tan variado y amplio de acciones que es difícil identificarlos, sobre todo porque en el proceso de blanqueo por lo general son mezclados con bienes de procedencia licita. De modo que aun en el caso en que se haga imposible la determinación del destino final de los bienes lavado, esta circunstancia no hace desaparecer o desconfigurar el ilícito, pues vasta que el imputado realice las actividades o acciones propias definidas en el tipo penal para que este se configure con independencia de la etapa en que dichas acciones se realicen. Por lo que procede rechazar el motivo propuesto por carecer de fundamento

243.-CONSIDERANDO: Que alega ademas, el recurrente que existe ilogicidad cuando la sentencia no indica que los bienes fueron a parar después de lavados al patrimonio del imputado RAMÓN BÁEZ FIGUEROA O MARCOS BÁEZ COCCO, por lo que no pudo ser establecida la fase de triangulación o de reintegración.

244.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que la sentencia es contradictoria e ilógica en sus motivos en violación al derecho de defensa y a los principios de contradicción separación de funciones y acusatorio. Ya que el tribunal vario la calificación jurídica valiéndose de la reglas de corrección de un error material en la providencia calificativa.

245.-CONSIDERANDO: Que esta corte ha podido comprobar que en el caso de la especie el tribunal aquo instruyo y discutió la variación de la calificación dada a los hechos por la cámara de calificación a solicitud del Ministerio Público, no obstante, rechazó dicha solicitud por entender que los hechos contenidos en la acusación eran los mismo que tipifican las violaciones a las disposiciones del literal b del artículo 3 de la ley NO. 72-02, no los del literal c como se expresa en el dispositivo de la providencia calificativa. Sin embargo, el juzgador a quo entendió que existía un error material en la calificación dada al hecho en la providencia calificativa, que en esa virtud procedió a la

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corrección del error material en virtud de la facultad reconocida en la parte in fine del artículo 322 del Código Procesal Penal.

246.-CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la corrección de los errores materiales puede realizarse en el curso de la misma audiencia, esto constituye una facultad del juez, no una obligación sancionada con la nulidad, pues de la interpretación combinada de los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal se infiere que ambas normas tienden a garantizar el derecho de defensa del imputado a través de sus garantías esenciales, la oralidad, de la contradicción y la inmediatez. Que el artículo 321 exige la necesidad de advertencia al imputado para producir la variación de la calificación, para que este se refiera al particular cuando no ha sido considerada por ninguna de las partes, de modo que la necesidad de advertencia solo es necesaria cuando la variación se produce de oficio, y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público propuso la variación de la calificación y esta fue discutida por el imputado recurrente, por lo que se descarta en el caso concreto la violación al derecho de defensa, de contradicción, de oralidad y de inmediación, toda vez que para la corrección del error material la norma no exige la advertencia al imputado propias de la variación de la calificación, y no ordena que el error sea subsanado en el curso de la audiencia. Que el tribunal a quo entendió correctamente que no se trataba de una variación de calificación sino de un error en el dispositivo de la providencia calificativa que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefinición. Por lo que al obrar como lo hizo el tribunal aplico correctamente las disposiciones legales cuya violación invoca el recurrente, y garantizó los derechos cuya vilacion invoca el recurrente.

Segundo medio violaciones reiteradas a la constitución política y tratados internacionales y a la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso

247.-CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta en síntesis, su segundo motivo de apelación en: A) Que el juez aquo no valoró por separado cada uno de los medios de prueba aportados para determinar la ausencia de conocimiento del imputado sobre los sobregiros en que operaba la cuenta de Bankinvest; B) Que el juez aquo no valoró por separado cada uno de los medios de prueba aportados para determinar

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la ausencia de conocimiento del imputado sobre los sobregiros en que operaba la cuenta de Bankinvest, y omitió valorar de forma lógica, sin utilización de los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia como herramientas interpretativas, y sobre todo obviando la apreciación conjunta y armónica la prueba presentada e incorporada a juicio en forma a tan fundamental cuestión. C) violación inobservancia y errónea aplicación de la letra b del artículo 3 de la ley 72-02, ya que de los hechos probados constatados en la sentencia no se desprende ocultamiento, encubrimiento ni ninguna actividad de difícil detección; D) Violación, inobservancia y errónea aplicación de la letra b del artículo 3 de la ley 72-02, ya que de los hechos probados y los medios de prueba valorados no se comprueba que efectivamente el imputado haya obrado con dolo. E) Violación al artículo 4 de la ley 72-02, Porque de las pruebas aportadas no se verifica el dolo constatado en la sentencia no se desprende ocultamiento, encubrimiento: F) que la inclusión en los hechos retenidos al imputado LUIS ÁLVAREZ RENTA de los hechos sobre la los cheques emitidos de la cuenta de Bankinvest en el BANINTER a nombre del banco mercantil y la señora Zaida Rodríguez aued, a finales del 2002 y principio del 2003: G) violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad; H) Violación a las disposiciones del artículo 8 inciso 2 de la constitución y 11 y 12 del CPP.

248.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega que el juez aquo no valoró por separado cada uno de los medios de prueba aportados para determinar la ausencia de conocimiento del imputado sobre los sobregiros en que operaba la cuenta de Bankinvest, y omitió valorar de forma lógica, sin utilización de los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia como herramientas interpretativas, y sobre todo obviando la apreciación conjunta y armónica la prueba presentada e incorporada a juicio en forma a tan fundamental cuestión.

249.-CONSIDERANDO: Que esta corte pudo comprobar que el tribunal a quo hizo una correcta valoración de la prueba, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 de la ley No. 72-02 y 172 del Codigo Procesal Penal. Que Tal y como señala la sentencia recurrida en su consideración No. 209, pag. 186 el imputado conocía el origen ilícito de los fondos ya que había participado previamente en la realización de operaciones comerciales tales como operaciones en sobregiro que fueron eliminados y préstamos en la banca nacional e Internacional, que fueron cubiertos por BANINTER en su condición de avalista, por lo

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cual procede rechazar el motivo de apelación propuesto por el recurrente.

250.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega la violación, inobservancia y errónea aplicación de la letra b del artículo 3 de la ley 72-02, ya que de los hechos probados constatados en la sentencia no se desprende ocultamiento, encubrimiento ni ninguna actividad de difícil detección tal cual debe ocurrir para que se configure al menos la ejecución de la conducta típica en el lavado de activos.

251.-CONSIDERANDO: Que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida se establece que el tribunal a quo hizo una correcta aplicación del artículo 3 literal b de la ley No. 72-02, al retener las acciones típicas de lavado de activo de encubrir o impedir la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de los bienes o de derechos relativos a tales bienes producto del ilícito previo. Que el encubrimiento consiste en acciones positivas de esconder, disfrazar o tapar el origen de los bienes productos del ilícito, de las cuales los tipos mas comunes son la adquisición de bienes y la administración, mediante esta ultima se persigue sancionar a quienes se hacen cargo de los intereses de otros, gestionando los bienes que tienen origen delictivo, tal como comprobó el tribunal a quo al establecer que los movimientos de fondo de Bankinvest, S. A. empresa propiedad de Ramón Báez Figueroa pero que hacia el público daba la apariencia de ser propiedad de LUIS ÁLVAREZ RENTA.

252.-CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca la violación, inobservancia y errónea aplicación de la letra b del artículo 3 de la ley 72-02, ya que de los hechos probados y los medios de prueba valorados no se comprueba que efectivamente el imputado haya obrado con dolo o certeza sobre los sobregiros en las cuentas de Bankinvest en BANINTER.

253.-CONSIDERANDO: Que esta corte constató que la sentencia recurrida establece los elementos de prueba sobre los cuales determinó la existencia del dolo requerido por el artículo 3 de la ley No. 72-01, y la correcta aplicación de la norma cuya violación invoca el recurrente, como se analizó en otra parte de esta sentencia, por lo que dicho medio debe ser rechazado.

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 218

254.-CONSIDERANDO: Que el recurrnte invoca la violación al artículo 4 de la ley 72-02, Porque de las pruebas aportadas no se verifica el dolo constatado en la sentencia no se desprende ocultamiento, encubrimiento ni ninguna actividad de difícil detección tal cual debe ocurrir para que se configure al menos la ejecución de la conducta típica en el lavado de activos.

255.-CONSIDERANDO: Que los motivos por los cuales el recurrente entiende se violó en la sentencia recurrida las disposiciones del artículo 4 de la ley 72-02 carecen de fundamento toda vez que el juzgador estableció claramente los medios de prueba en los que reconstruyo los hechos que le llevaron a inferir el conocimiento del imputado de la ilicitud de la infracción que realizaba y la voluntad de ejecutarla a sabiendas de su ilegalidad.

256.-CONSIDERNADO: Que el recurrente alega que la inclusión en los hechos retenidos al imputado LUIS ÁLVAREZ RENTA de los cheques emitidos de la cuenta de Bankinvest en el BANINTER a nombre del banco mercantil y la señora Zaida Rodríguez aued, a finales del 2002 y principio del 2003, no fueron retenidos por la providencia calificativa como indicios, por lo que su inclusión viola los limites de apoderamiento del tribunal, en violación al principio de lealtad en el proceso y derecho de defensa.

257.-CONSIDERANDO: Que el recurrente no ha aportado ni incorporado a juicio prueba alguna que permita establecer la existencia del vicio invocado, no obstante la sentencia recurrida en numero 49 al 50 establece como hechos de los cuales está apoderada a cargo del imputado LUIS ÁLVAREZ RENTA, las operaciones comerciales cuya exclusión invoca el recurrente, por lo que procede el rechazo del medio propuesto por carecer de fundamento y haber constatado esta corte la ausencia del vicio invocado en la sentencia recurrida.

258.-CONSIDERANDO: Que la violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la sentencia recurrida condena al imputado a la misma pena que a Ramón Báez Figueroa , 10 años de reclusión, sin embargo en lo civil lo condena a menos de un 1% de las indemnizaciones pronunciadas contra Ramón Báez Figueroa.

259.-CONSIDERANDO: Que la responsabilidad penal es personal y se fija en virtud de criterios generales establecidos en la ley , cuya constatación en cada caso en particular faculta al juzgador a

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 219

individualizar las penas atendiendo a la situación particular de cada procesado en el caso concreto. Que al individualizar la pena el tribunal a quo ha hecho uso de la faculta de valorar y determinar la pena aplicada a cada infractor, sin violar el principio de proporcionalidad, sobre todo si se toma en consideración que el argumento del recurrente para establecer la proporcionalidad es la cuantía de las indemnizaciones civiles, las cuales resultan ajenas a la individualización de la pena, pues el monto de estas se fija en atención al daño causado.

260.-CONSIDERANDO: Que el recurrente alega la violación a las disposiciones del artículo 8 inciso 2 de la constitución y 11 y 12 del Código Procesal Penal, ya que la sentencia es discriminatoria, pues solo retuvo la infracción de lavado de activos contra LUIS Álvarez renta, y no en contra de los demás coimputados como una forma de ensañamiento en contra del imputado en violación al principio de igualdad ante la le e igualdad entre las partes.

261.-CONSIDERANDO: Que esta Corte entiende que en virtud del principio de personalidad de la pena que informa el derecho penal, la responsabilidad penal de los agentes es individual y responde a la teoría de la autoría y la participación en el hecho, a las circunstancias particulares del agente y de los hechos o circunstancias en las cuales sean ejecutados los ilícitos de que se trate, de ello se desprende que al individualizar la participación de cada imputado en los hechos, y los hechos imputados a cada uno de ellos de manera personal, lejos de violar el derecho de igualdad de todos ante la ley y el derecho de igualdad entre las partes, el juzgador hacer fiel aplicación de las obligaciones impuestas tanto por el principio de personalidad de la pena como por los artículos 11 y 12 del Código procesal Penal que contiene el principio de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes respectivamente. Que en este sentido el principio de igualdad ante la ley constituye un llamado tanto al legislador como al juez para que en sus decisiones , leyes o sentencias, según corresponda, den un tratamiento a cada ciudadano que garantice la igualdad en derecho, en el entendido de que esta es una igualdad entre los iguales, de modo que solo las diferencias fundadas en nacionalidad, sexo, credo, religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica, cultura u otra condición con implicaciones discriminatorias, constituyen violación al derecho de igualdad ante la ley. Que el principio de igualdad entre las partes, es un principio de carácter procesal que persigue ponenra las diversas partes en el proceso en condiciones similares en el mismo, de

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 220

modo tal que puedan ejercer sus respectivos derechos sin ningún tipo de cortapisas por parte del órgano jurisdiccional.

262.-CONSIDERANDO: Que el recurrente invoca la violación a las disposiciones de los artículos 5, 15 y 172 del Código Procesal Penal, pues los testigos Zunilda Paniagua y José Lois Malkún, señala que las transferencias realizadas por Álvarez Renta fueron rastreadas y no hubo ninguna cantidad significativa transferida finalmente a favor de Ramón Báez Figueroa y sus empresas.

263.-CONSIDERANDO: Que la corte no ha constatado que el tribunal a quo obrara con parcialidad o dependencia al momento de juzgar los hechos puestos a cargo del recurrente, y el fundamento de la violación invocado por el recurrente no guarda relación alguna con dichas normas. Que No existe violación a la obligación de imparcialidad e independencia de los jueces cuando el juez retiene a cargo del imputado recurrente las acciones típicas de lavado de activo al margen de la determinación del destino final de los bienes lavados a través de la empresa Bankinvest como se explico en otra parte de esta sentencia, por lo que procede rechazar el motivo de apelación propuesto.

Tercer motivo de apelación, rechazo de pedimentos sustanciales hechos por el imputado Luis Álvarez Renta que le ocasionaron indefensión respecto de los medios probatorios

264.-CONSIDERANDO: Que el imputado recurrente no establece en su recurso los hechos que a su juicio constituyen el vicio invocado, por lo que el tribunal procede a rechazar el motivo propuesto por no haberlo fundamentado el proponente y no haberlo podido constatar de oficio esta corte en virtud de las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal.

Sobre Los Recursos del Actor Civil

265.-CONSIDERANDO: Que, esta Corte se encuentra apoderada para conocer y fallar de los recursos de apelación interpuestos por: a) Los Dres. Ramón Pina Acevedo, Artagnán Pérez Méndez, José Lorenzo Fermín, Carlos R. Salcedo, Francisco Benzán, Teobaldo Durán A., Manuel Sierra, Tomas Hernández Metz y Francisco Álvarez Valdez, actuando a nombre y en representación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA y EL BANCO INTERCONTINENTAL, S. A., en

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 221

fecha 16 de noviembre del 2007, en contra de la Sentencia No. 350-07 de fecha 21 de octubre del 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Los Dres. Ramón Pina Acevedo, Artagnán Pérez Méndez, José Lorenzo Fermín, Carlos R. Salcedo, Francisco Benzan, Teobaldo Duran A., Manuel Sierra, Tomas Hernández Metz y Francisco Álvarez Valdez, actuando a nombre y en representación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA y EL BANCO INTERCONTINENTAL, S. A., en fecha 21 de diciembre del 2007, en contra de la Sentencia No. 350-07, de fecha 21 de octubre del 2007, e integrada con la decisión sobre la pena del 30 de noviembre del mismo año, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional

266.-CONSIDERANDO: Que, en cuanto al primer recurso de apelación, el Actor Civil recurrente propone los siguientes medios de apelación: a) Violación al principio de contradicción, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que generan indefinición y errónea aplicación de la norma jurídica, medios de apelación contenidos en el artículo 417 incisos 1, 3 y 4 del Código Procesal Penal; b) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que generan indefensión previsto en el artículo 417, inciso 3 del Código Procesal Penal y errónea aplicación de la norma jurídica previsto en el artículo 417 inciso 4 del Código Procesal Penal; c) Violación de la ley por errónea interpretación del artículo 408 del Código Penal, errónea aplicación del artículo 3 letras a, b y c, d, 4 y 18 de la Ley No. 72-02, errónea aplicación del artículo 24 parte in fine y 91 de la Ley No. 183-02, en lo que respecta al imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Báez Cocco y Vivian Altagracia Lubrano Carvajal de Castillo; errónea interpretación de los artículos 59 y 60 del Código Penal respecto a LUIS ÁLVAREZ RENTA; errónea aplicación de la ley al declarar inadmisibles las pretensiones civiles respecto a Luis Álvarez Renta, y rechazarlas respecto a Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo, en violación al artículo 53 del Código Procesal Penal, y errada aplicación de las reglas de la asociación de malhechores, en violación a las disposiciones de los artículos 265 y 266 del Código Penal, en lo que respecta a los coimputados Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Báez Cocco y Vivian Altagracia Lubrano Carvajal De Castillo y Luis Álvarez Renta; d) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 417 inciso 2 del Código Procesal Penal.

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267.-CONSIDERANDO: Que, esta Corte estima útil y pertinente desglosar el examen de los medios de apelación invocados por el Actor Civil recurrente, en dos grandes partes, los medios que tienden al examen del aspecto penal de la sentencia recurrida y su legitimación procesal para interponer el recurso de apelación en contra de este aspecto; y, los medios que tienden al examen del aspecto civil de la sentencia recurrida. Que así mismo entiende útil y pertinente el examen separado de cada uno de los medios de apelación referentes al aspecto civil, por corresponderse dicho método de examen a la lógica procesal que debe imperar en el caso concreto del que estamos apoderados, por fundamentarse dichos motivos en cuestiones que merecen un examen individual, tal y como se evidencia en lo adelante al momento de considerar cada motivo.

268.-CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la legitimación procesal del Actor Civil para recurrir en apelación, punto que sustenta el primer y segundo motivo de apelación invocado por el recurrente en la primera parte de su recurso. El Actor Civil recurrente fundamenta dichos motivos de apelación en el derecho consagrado por el artículo 396 del Código Procesal Penal, que permite a la víctima ejercer el derecho de apelación, así como en el artículo 85 del Código Procesal Penal, que consagra la facultad del querellante de constituirse en acusador privado y por consiguiente le atribuye el derecho de pedir condenaciones penales y ejercer las actividades propias de la acusación, a través del ejercicio de la acción penal. Que, esta Corte mediante Sentencia Incidental sin número de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), decidió que: "....En cuanto al Segundo Medio de Inadmisión planteado por el Dr. Juan Antonio Delgado en representación de Marcos Báez Cocco, del recurso de apelación de los Actores Civiles, Superintendencia de Bancos, Banco Central de la República Dominicana y Banco Intercontinental (BANINTER), fundado en: a) la ausencia de calidad de interés de los Actores Civiles para ejercer la Acción Penal en virtud del Código de Procedimiento Criminal, vigente al momento de iniciarse el proceso de que se trata, y b) La Autoridad de la cosa juzgada de la sentencia de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), esta Corte declara la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Actores Civiles, Banco Central de la República Dominicana, Banco Intercontinental (BANINTER) y la Superintendencia de Bancos, en lo que respecta que sus pretensiones punitivas contra los imputados Ramón Báez Figueroa, Marcos Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta, y Vivian A. Lubrano Carvajal de Castillo, por los motivos siguientes: a) Esta Corte pudo establecer que en

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 223

fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006) el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia incidental mediante la cual excluyó a los Actores Civiles como acusadores en el proceso de que trata lo cual se establece de la lectura de los considerandos 280 al 283 de la Sentencia Recurrida. Que en la misma fecha, el Actor Civil interpuso Recurso de Oposición contra la decisión antes citada. Que en virtud de ese recurso el Tribunal Colegiado apoderado falló confirmando la decisión que pronunció la exclusión como acusadores de los hoy Actores Civiles recurrentes. Que esto constituye un hecho no controvertido entre las partes y puede verificarse de la sentencia recurrida y las demás actuaciones que forman parte del presente proceso; b) Que la sentencia que decidió el Recurso de Oposición interpuesto por los Actores civiles, descrito en otra parte de esta decisión no ha sido recurrida por ninguna de las partes, por lo que habiendo sido la misma notificada a todas las partes y haber transcurrido el plazo para la interposición de los recursos correspondientes, si los hubiere, la misma adquirió autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada; c) Que la autoridad de la cosa juzgada se impone a los jueces, por lo que estos no pueden pronunciarse sobre cuestiones ya decididas de forma firme; pues de lo contrario se generaría una situación de inseguridad jurídica ante la posibilidad de variar constantemente las decisiones judiciales al margen del régimen de recursos establecido en la ley para tales fines; d) Que en virtud del artículo 402 del Código Procesal Penal la presente decisión se debe extender a los demás coimputados en cuanto sus efectos, por el carácter extensivo del Recurso de Apelación de los co-imputados". Que dicha decisión fue recurrida en oposición por los Actores Civiles en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), y la Corte admitió dicho recurso en cuanto a la forma, y lo rechazó en cuanto al fondo, confirmando por vía de consecuencia, la sentencia incidental impugnada por la oposición, por lo que dicho asunto ya fue juzgado y decidido de forma definitiva por esta Corte de Apelación, en consecuencia el examen y análisis de dichos motivos de apelación escapan al apoderamiento actual de esta Corte.

269.-CONSIDERANDO: Que, la Corte se limita al examen de los motivos de apelación que impugnan el aspecto civil de la sentencia recurrida, planteados por los Actores Civiles recurrentes, a saber, la errónea aplicación del artículo 24 parte in fine y 91 de la Ley No. 183-02, en lo que respecta a los coimputados Ramón Buenaventura Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco; errónea aplicación del la ley al declarar inadmisibles las pretensiones civiles respecto a Luis Álvarez Renta, y

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rechazarlas respecto a Vivian Altagracia Lubrano Carvajal de Castillo, en violación al artículo 53 del Código Procesal Penal; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 417 inciso 2 del Código Procesal Penal.

Primer motivo de apelación: Errónea aplicación del artículo 24 parte in fine y 91 de la Ley No. 183-02, en lo que respecta al imputado Ramón Buenaventura Báez Figueroa y

Marcos Báez Cocco

270.-CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su primer motivo de apelación en que el Tribunal aquo aplicó erróneamente los artículos 24 y 91 de la Ley No. 183-02, para negar la indemnización complementaria y no aplicaron las norma generales contenidas en el Código Civil, que la ausencia de una tasa legal no impide al juez acordar interés a título de indemnización complementaria, porque el artículo 91 de la Ley 183-02 derogó las disposiciones de la Orden Ejecutiva No. 312, pero no las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil, de ahí que la tasa de interés a aplicar es la tasa del mercado.

271.-CONSIDERANDO: Que, en el presente caso se precisa analizar, el origen de los créditos reconocidos a los Actores Civiles y el alcance de las disposiciones de la parte in fine del artículo 24 y del artículo 91 de la Ley No. 183-02.

272.-CONSIDERANDO: Que, la reclamación de los daños y perjuicios hecha por el Actor Civil, de forma accesoria a la acción penal, ante la jurisdicción represiva, tiene su origen en los hechos ilícitos retenidos a los imputados por el Juzgador aquo, que en consecuencia no se trata de una transacción entre las partes, por lo que tratándose de una relación de derecho que surge al margen de la voluntad de las partes, no existe la posibilidad de que las mismas estipulen un interés convencional. Que, la parte recurrente alega que se aplique el interés de mercado de la rama, sin embargo el origen del crédito del que deriva la aplicación del interés legal, en el caso que nos ocupa, no es de naturaleza comercial sino, la comisión de un ilícito penal, que el hecho de que el ilícito se haya perpetrado en el ámbito de la banca no implica que se esté en presencia de una relación jurídica regida por las reglas bancarias.

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273.-CONSIDERANDO: Que, tal y como invocan los recurrentes el artículo 91 de la Ley No. 183-02, deroga la Orden Ejecutiva No. 312 de fecha 1ro. de junio del 1919, sobre interés legal, quedando en vigor el artículo 1153 del Código Civil Dominicano, que dispone que: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que a ley las determina de pleno derecho".

274.-CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia de fecha 15 de febrero del 2006, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decidió que "...si la falta de pago de las obligaciones pecuniarias, conforme establece el artículo 1153 del Código Civil sólo podía ser penalizada con el pago de los intereses señalados por la ley, que en este caso lo era la No. 312 del 19 de julio de 1919, expresamente derogada por el Código Monetario y Financiero del 20 de noviembre del 2002, no podía el Juzgado a-quo condenar a los recurrentes Antonio Orlando Hilario Peña y a la compañía Santo Domingo Motors, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a favor de los actores civiles, a título de indemnización suplementaria, pues, como se ha visto, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, la Corte a-qua, tal como alegan los recurrentes, basó su decisión en una norma legal derogada al momento de producir el fallo impugnado, por lo que procede acoger este aspecto del medio propuesto".

275.-CONSIDERANDO: Que el alcance de las disposiciones de la parte in fine del artículo 24 de la ley No. 183-02 se limita a las operaciones monetarias y financieras y a las transacciones, cuestiones ambas que dejan pendiente la definición del interés aplicable a la responsabilidad civil delictual. Que al no existir actualmente una norma que fije un interés para tales fines y no existir un interés legal establecido de forma general, las disposiciones del artículo 1153 resultan de imposible aplicación, pues al hacer referencia el artículo 1153 a la naturaleza del interés, éste debe ser fijado por la ley y no está abandonado a la apreciación prudencial de los jueces. Por lo que procede rechazar el medio de apelación propuesto por el recurrente.

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Segundo motivo: Errónea aplicación del la ley al declarar inadmisibles las pretensiones civiles respecto a LUIS ÁLVAREZ RENTA, y rechazarlas respecto a VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO, en violación del artículo 53 del

Código Procesal Penal

276.-CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su medio de apelación en que el Tribunal aquo aplicó erradamente la ley al juzgar que las condenas civiles producidas en contra de Luis Álvarez Renta en la jurisdicción civil se fundamentan en los mismos hechos que generaron el daño cuya reparación se persigue a través de la acción civil intentada en contra de Luis Álvarez Renta ante la jurisdicción penal.

277.-CONSIDERANDO: Que, la Corte ha podido constatar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida que el Tribunal aquo fijó que: "En otro orden de ideas, debemos afirmar que tal y como señala el proponente, en el Reporte Robinson (Robinson Report), utilizado como base para dictar el veredicto antes mencionado, ciertamente se consignan las operaciones retenidas en la providencia calificativa dictada en contra de LUIS RAFAEL ÁLVAREZ RENTA y que constituyen el objeto de este juicio".

278.-CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente no aportó al tribunal prueba alguna que permita establecer que los hechos o falta que generaron la demanda civil por la que fuera condenado el imputado Luis Álvarez Renta, fueran otros distintos que los que fundamentan el juicio penal, por lo que procede rechazar el motivo invocado.

279.-CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la imputada Vivian Altagracia Lubrano Carvajal de Castillo, el recurrente alega que el Tribunal aquo aplicó erróneamente el artículo 53 del Código Procesal Penal, en cuanto al carácter accesorio de la acción civil; que esta Corte entiende que al revocar la sentencia recurrida en el aspecto penal respecto a la coimputada carece de objeto el análisis del motivo propuesto, toda vez que al retenerse la falta penal a la coimputada recurrida, y haber ejercido el Actor Civil el recurso de apelación para impugnar la ausencia de fijación de indemnización a cargo de la coimputada y en su provecho, procede pronunciar las indemnizaciones correspondientes.

280.-CONSIDERANDO: Que, en virtud de las disposiciones del artículo 55 del Código Penal: "Todos los individuos condenados por un mismo

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crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien." Que procede condenar solidariamente a la ciudadana Vivian Altagracia Lubrano Carvajal de Castillo, al pago de las indemnizaciones fijadas a favor del Actor Civil recurrente.

281.-CONSIDERANDO: Que, en cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por el Actor Civil, en fecha 21 de diciembre del 2007, el recurrente Banco Central de la Republica Dominicana, Superintendencia de Bancos de da República Dominicana y el Banco Intercontinental, S. A., invoca los motivos de apelación siguientes: 1ro.) Contradicción e ilogicidad en la pena impuesta a Marcos Báez Cocco por violación a la Ley Monetaria y Financiera, y en cuanto a la responsabilidad solidaria del condenado Marcos Báez Cocco. 2do.) Violación a la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 339 del Código Procesal Penal, así como violación al artículo 55 del Código Penal; 1382,1383, y 1384 del Código Civil. Violación a los artículos 24 parte in fine y 91 de la Ley No. 183-02.

282.-CONSIDERANDO: Que, esta Corte declaró la inadmisión de las conclusiones y recurso del Actor Civil, en lo que respecta a los medios de apelación que tienden a impugnar el aspecto penal de la sentencia recurrida, por lo que limitó las pretensiones del recurso del Actor Civil en el presente caso, a los intereses o aspecto civil de la sentencia recurrida, de donde se infiere que esta Corte solo está apoderada a la fecha, es decir, la alegada contradicción de la sentencia en cuanto limita la responsabilidad solidaria del condenado MARCOS BÁEZ COCCO, solo al 25% de las condenas impuestas a RAMÓN BÁEZ FIGUEROA y de los daños generados a las recurrentes y la violación a los artículos 55 del Código Penal; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.

283.-CONSIDERANDO: Que, en cuanto al motivo de apelación, la errónea aplicación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, el recurrente fundamenta su recurso en: a) Ausencia de aplicación del artículo 55 del Código Penal; b) Violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; c) Errónea aplicación del artículo 24 parte in fine de la Ley No. 183-02 .

284.-CONSIDERANDO: Que, en lo que respecta a la contradicción e insuficiencia de motivos en la sentencia, en cuanto limita la responsabilidad solidaria del condenado Marcos Báez Cocco, solo al

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 228

25% de las condenas impuestas a Ramón Báez Figueroa y de los daños generados a las recurrentes, esta Corte ha podido establecer que la sentencia recurrida fundamenta la fijación de las indemnizaciones a que fuera condenado el imputado recurrente Marcos Báez Cocco, en el argumento de que el mismo no recibió beneficios económicos de la comisión de los hechos y que su móvil era adquirir el prestigio y la preponderancia social de ser la mano derecha del imputado Ramón Báez Figueroa.

285.-CONSIDERANDO: Que, al razonar de esta manera el tribunal ha fundamentado su decisión en argumentos ilógicos e ilegales, toda vez que tal como señala en su sentencia las condiciones para retener la responsabilidad civil en un caso cualquiera son la existencia de un daño, una falta y la relación de causalidad entre la falta y el daño producido, para luego atenuar la responsabilidad civil de Marcos Báez Cocco, sobre el fundamento de la ausencia de beneficios económicos, lo cual constituye una contradicción y una ilogicidad manifiesta pues la cuantía de los daños y la atribución de la responsabilidad civil, no se realiza sobre la base de los beneficios económicos que percibe el imputado por la comisión de la infracción, sino que la responsabilidad civil se fija en virtud de la participación del individuo en los hechos, para el caso que nos ocupa en la comisión del ilícito y el monto de la reparación, en base a los daños y perjuicios causados.

286.-CONSIDERANDO: Que, esta contradicción e ilogicidad a nuestro juicio parece alimentada por el error procesal de incluir en el juicio sobre las penas, el aspecto civil o monto de las indemnizaciones el cual no debe examinarse en el juicio sobre las penas, cuando se aplica las reglas de la división del juicio, ya que los criterios de determinación de la sanción penal que corresponda a cada individuo, en cada caso particular, no se relacionan ni tienen influencia en la cuantificación del daño, sino que la cuantificación del daño debe fundamentarse en el daño o perjuicio sufrido por el reclamante, que el establecimiento de la responsabilidad civil implica la determinación de los hechos (falta) y los daños producidos por la falta y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, elementos todos que deben verificarse en el juicio sobre los hechos o culpabilidad, no en el juicio sobre la pena, por limitarse éste al examen de los criterios tendentes a establecer las condiciones socioculturales y económicas particulares del sujeto activo de la infracción y el efecto de sus hechos en la sociedad y en la víctima.

República Dominicana Poder Judicial TERCERA SALA DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0052-TS-2008; Expediente No. 502-01-2008-0061CPP; a/c de Ramón Buenaventura Báez Figueroa, Marcos Antonio Báez Cocco, Luis Rafael Álvarez Renta y Vivian Lubrano de Castillo; Violación artículos 408 del Código Penal Dominicano; 80 literales (d) y ( e) de la Ley No. 183-02 y 3 literales (a), (b) y (c), 4 y 18 de la Ley No. 72-02. 229

287.-CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la ausencia de aplicación del artículo 55 del Código Penal, que establece que: "Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien". Esta Corte pudo comprobar que al establecer la solidaridad del coimputado Marcos Báez Cocco, limitándola al 25% de las condenaciones fijadas por el tribunal respecto a Ramón Báez Figueroa, el Tribunal aquo hizo una distinción en los montos de la condenación que equivale a hacer desaparecer la esencia misma del artículo 55, que la obligación de cada uno de los agentes activos de la infracción de reparar la totalidad del daño producido por los hechos cometidos por éstos, en igualdad de condiciones objetivas del caso, es decir, por la contribución activa y efectiva en la producción del daño, por lo que procede acoger el motivo de apelación propuesto.

288.-CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, inobservando esa norma jurídica, esta Sala, ha podido comprobar después de la instrucción del recurso de que se trata, que el origen de los daños y perjuicios que fundamenta la demanda en responsabilidad civil interpuesta por el hoy recurrente en contra del co-imputado Marcos Báez Cocco es un hecho jurídico tipificado por la ley como delito, de ahí que el texto de ley aplicable al caso de la especie es el artículo 1382 del Código Civil, que prevé la responsabilidad civil delictual, y los artículos 1383 y 1384, no son aplicables al caso de la especie, que al no haber fundamentado el juez a quo su sentencia en dichos textos legales, lejos de hacer una aplicación errada de la ley o una omisión de su aplicación ha obrado de conformidad con las normas que rigen la materia. Por lo que procede rechazar el motivo invocado.

289.-CONSIDERANDO: Que, esta Corte ha podido comprobar, que el juzgador aplicó correctamente las reglas del artículo 1382, en el sentido de establecer sus elementos constitutivos y su configuración en el caso particular del imputado Marcos Báez Cocco, pues determinó que éste había cometido una falta delictual, tipificada como crimen en la legislación dominicana, que la misma produjo un daño y en consecuencia fijó la indemnización que estimó correspondía al caso de la especie. Que el hecho de que el tribunal haya fijado un monto menor al coimputado Marcos Báez Cocco respecto al fijado a cargo de RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, no constituye una violación a las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, por lo que procede rechazar el motivo de apelación propuesto por el recurrente.

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290.-CONSIDERANDO: Que en cuanto a la errónea aplicación del artículo 24 parte in fine de la Ley No. 183-02 y no aplicar las reglas complementarias del Código Civil, esta Corte remite a la solución que a dicho punto se le da al examinar dicho aspecto en el recurso del Actor Civil contra la sentencia de octubre del 2007, analizada en esta misma sentencia.

291.-CONSIDERANDO: Que, por la naturaleza de los vicios retenidos a la sentencia de los invocados por los recurrentes, que no implica una nueva valoración de la prueba, ni una nueva instrucción de los hechos, esta Corte entiende pertinente dictar sentencia propia sobre los hechos fijados por el Juez aquo, en virtud de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, que dispone que "Al decidir, la Corte de Apelación puede:. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; ó Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; ó 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba".

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS los artículos 8, 46, 47 y 111 de la Constitución Dominicana; artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948; 14.2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; Código Procesal Penal, Código de Procedimiento Criminal de 1884; Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; Código de Procedimiento Civil; Código Civil; artículo 55 y 408 del Código Penal; Ley General de Bancos, No. 708 del 14 de abril del 1965; Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, del 3 de diciembre del 2002; Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activo; Resoluciones Nos.1920-2003 del 13 de noviembre del 2003, 1734-2005, del 15 septiembre 2005 y 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictadas por la Suprema Corte de Justicia, LA TERCERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE D ELA REPUBLICA, OBRANDO POR PROPIA AUTORIDAD Y CONTRARIO IMPERIO, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

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F A L L A

SOBRE LOS INCIDENTES

PRIMERO: Declara inadmisibles los medios de inadmisión presentados por: a) RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en fecha 21 del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), del recurso de apelación interpuesto por los abogados de los Actores Civiles, en contra de las sentencias incidentales números 29-2006 y 29-06 bis, de fecha 15 de septiembre del dos mil seis (2006) y la Sentencia de Fondo No. 350-07, de fecha 21 del mes de octubre del año dos mil siete (2007); b) LUIS RAFAEL ÁLVAREZ RENTA, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en fecha 13 del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), de las conclusiones del Actor Civil recurrente, en lo que concierne al aspecto penal del recurso del Actor Civil y sus conclusiones en audiencia; c) RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, en fecha 21 del mes de febrero año dos mil ocho (2008), de los medios 2, 3 y 4 del recurso de los Actores Civiles contra la Sentencia No. 350-07, por carecer de objeto al haber sido fallados mediante Sentencia Incidental de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), que limitó el alcance del recurso del Actor Civil a sus intereses civiles por haber adquirido la decisión del tribunal de Primer Grado que decidió la cuestión autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO: Declara inadmisibles los medios de inadmisión planteados por: a) VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO, a través de sus abogados constituidos, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Actor Civil contra la Sentencia Penal No. 350-2007, de fecha 21 del mes de octubre del año 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en lo que respecta a la imputada Vivian Lubrano de Castillo, por no estar contenido en ninguno de los motivos que señala el artículo 417 del Código Procesal Penal; b) BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO INTERCONTINENTAL, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, del Quinto medio del recurso de apelación del imputado LUIS RAFAEL ÁLVAREZ RENTA, en cuanto al rechazo de pedimentos sustanciales hechos por el imputado Luis Álvarez Renta que

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le ocasionaron indefensión respecto de sus medios probatorios, por no cumplir éste con los requisitos del artículo 417 del Código Procesal Penal; c) Actores Civiles, en fecha 11 del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), de los medios de apelación planteados por el recurrente Ramón Buenaventura Báez Figueroa, respecto al rechazo de la atenuación de la pena y sobre los criterios de determinación de la pena, sobre el fundamento de que dichos argumentos no constituyen medios de apelación; d) Actor Civil, en fecha 18 del mes de marzo de 2008, de los medios de apelación planteados por el recurrente Marcos Báez Cocco, respecto a la atenuación de la pena y sobre la indemnización, por no constituir dichos argumentos medios de apelación; por haber sido decidida la admisibilidad del recurso de apelación mediante Resolución No. 65-2008, de fecha 04 de febrero de 2008, y no haber sido esta decisión objeto de recurso alguno y versar los medios de inadmisión sobre los mismos puntos examinados en la Resolución de Admisibilidad.

TERCERO: Declara la inconstitucionalidad de la Resolución Única, dictada por la Junta Monetaria y Financiera, en fecha 7 de abril del 2003, por haber sido dictada en violación a las disposiciones de los artículos 111 de la Constitución de la República; 4, 62, 63 y 65 de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera.

CUARTO: Rechaza la exclusión probatoria solicitada por las defensas de Ramón Báez Figueroa y Marcos Báez Cocco mediante la cual solicitan la nulidad de la prueba documental ocupada por la Comisión de Liquidación del BANINTER y del Informe Aurich, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

QUINTO: Declara inadmisibles las conclusiones del imputado recurrente RAMON BAEZ FIGUEROA, en cuanto a las indemnizaciones acordadas a favor de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A., por no haber fundamentado su recurso respecto a este punto.

SEXTO: Acoge el desistimiento parcial realizado por el Ministerio Público en fecha 17 de marzo del 2008, sobre el decomiso de los siguientes bienes: Intercontinental de Medios, RNN (Canal 27), Radio Supra, Radio Cielo, Radio Mil, Circuito Comercial, Isla Visión (Canales 53 y 57), Aster Comunicaciones, Medcon, S. A., Telecentro, Aeronave Bell 206B matrícula N919, Aeronave Augusta Spa 109C matricula N43TC, Relliance Wachman, S. A., Casa del Faro No. 20, Jeepeta

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Lexus color negro, modelo LX470 placa GBL994, Miniban (sic) marca Hiunday H100, blanca, placa JA-5955.

SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS

SEPTIMO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos respectivamente en fechas: a) Diez (10) del mes de noviembre del año 2007, por los DRES. MARINO VINICIO CASTILLO RODRÍGUEZ, JUÁREZ VÍCTOR CASTILLO SEMÁN Y JOSÉ ANTONIO COLUMNA, actuando a nombre y en representación del imputado RAMÓN BUENAVENTURA BÁEZ FIGUEROA; b) Quince (15) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por el DR. OCTAVIO LISTER, Procurador Adjunto, Director del Departamento Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República; c) Dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por los LICDOS. ERIC RAFUL PÉREZ, SALVADOR CATRAIN, SANTIAGO RODRIGUEZ TEJADA y JOAQUÍN ZAPATA MARTÍNEZ, actuando a nombre y en representación del imputado LUIS RAFAEL ÁLVAREZ RENTA; d) Dieciséis (16) del mes noviembre del año dos mil siete (2007), por los DRES. RAMÓN PINA ACEVEDO, ARTAGNAN PÉREZ MENDEZ, JOSE LORENZO FERMÍN, CARLOS R. SALCEDO, FRANCISCO BENZÁN, TEOBALDO DURÁN A., MANUEL SIERRA, TOMÁS HERNÁNDEZ METZ y FRANCISCO ÁLVAREZ VALDEZ, actuando a nombre y en representación del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la Comisión Oficial Liquidadora del BANCO INTERCONTINENTAL, S. A.; e) Catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por el DR. OCTAVIO LISTER, Procurador Adjunto, Director del Departamento Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinador General de los Fiscales Especiales contra Fraude Bancarios, actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República; f) Veintiuno (21) del mes diciembre del año dos mil siete (2007), por los DRES. RAMÓN PINA ACEVEDO, ARTAGNAN PÉREZ MENDEZ, JOSE LORENZO FERMÍN, CARLOS R. SALCEDO, FRANCISCO BENZÁN, TEOBALDO DURÁN A., MANUEL SIERRA, TOMÁS HERNÁNDEZ METZ y FRANCISCO ÁLVAREZ VALDEZ, actuando a nombre y en representación del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y Comisión Oficial Liquidadora del

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BANCO INTERCONTINENTAL, S. A.; g) Veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por los LICDOS. JOAN MANUEL ALCANTARA y JUAN ANTONIO DELGADO, actuando a nombre y en representación del imputado MARCOS ANTONIO BÀEZ COCCO, todos contra la Sentencia No. 350-2007, de fechas veintiuno (21) del mes de octubre y treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), dictadas por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Sobre el aspecto penal

OCTAVO: Anula parcialmente la sentencia recurrida, y dicta sentencia propia sobre los hechos fijados por el Tribunal aquo, en consecuencia;

NOVENO: Declara a los ciudadanos RAMÓN BÁEZ FIGUEROA y MARCOS BÁEZ COCCO, culpables de alteración, desfiguración y ocultación de datos o antecedentes, libros, estados de cuentas con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos, así como la elaboración, aprobación o presentación de un balance o estado financiero adulterado o falso y la ejecución y aprobación de operaciones para encubrir la situación del Banco Intercontinental, S. A.; abuso de confianza y lavado de activos, hechos previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley No. 708, del 14 de abril del año 1965; literales d) y e) del artículo 80 de la Ley No. 183-02, del 3 de diciembre del 2002; artículo 408 del Código Penal y artículo 3 letras a), b) y c) de la Ley No. 72-02. En consecuencia se les condena a cumplir la pena de Diez (10) años de reclusión mayor y Cien (100) salarios mínimos, a favor del Estado Dominicano.

DECIMO: Declara al ciudadano LUIS ÁLVAREZ RENTA, culpable del crimen de lavado de activos, previsto y sancionado en los literales b) y c) de la Ley No. 72-02, en consecuencia se le condena a Diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa ascendente a Cien (100) salarios mínimos, a favor del Estado Dominicano.

DECIMO PRIMERO: Declara a la ciudadana VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO, culpable de abuso de confianza, y la ejecución y aprobación de operaciones para encubrir la situación del Banco Intercontinental, S. A., hechos previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal y 80 literal e) de la Ley No. 183-02, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Cinco años de prisión

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y un Millón Quinientos Mil Pesos Oro (RD$1,500,000.00) de multa, a favor del Estado Dominicano.

DECIMO SEGUNDO: Condena a los coimputados RAMÓN BÁEZ FIGUEROA, MARCOS BAEZ COCCO, VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO y LUIS ÁLVAREZ RENTA, al pago de las costas penales del procedimiento.

DECIMO TERCERO: Ordena que el cómputo de la multa se realice en base al salario mínimo establecido mediante la Resolución No. 4-2007, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Comisión Nacional de Salarios.

DECIMO CUARTO: Ordena la restitución de la medida de coerción impuestas a VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO, consistente en impedimento de salida del país, sin la autorización previa de la autoridad judicial competente.

DECIMO QUINTO: Ordena la entrega al Banco Intercontinental, S. A. de los siguientes bienes: La Intercontinental de Medios; RNN (Canal 27); Radio Supra; Radio Cielo; Radio Mil; Circuito Comercial; Isla Visión (Canales 53 y 57); Aster Comunicaciones; Medcon, S. A.; Telecentro; Aeronave Bell 206 B matrícula N919; Aeronave Augusta Spa109 C, matrícula N43TC; Relliance Wachman, S. A.; Casa del Faro No. 20; Jeepetta Lexus color negro, modelo LX470, placa GBL994; y la Miniban marca Hiundai H100, blanca, placa JA-5955.

En el aspecto civil

DECIMO SEXTO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Constitución en Actor Civil interpuesta por el Banco Central de la República Dominicana, debidamente representado por su Gobernador, Lic. Héctor Manuel Valdez Albizu, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, debidamente representada por el Superintendente de Bancos, Lic. Eusebio Rafael Camilo Abréu y el Banco Intercontinental, S. A., representado por la Licda. Zunilda Paniagua, el Licdo. Luís Manuel Piña Mateo y la Licda. Ivette Josefina Simón Pérez, por intermedio de sus abogados apoderados, Dr. Ramón Pina Acevedo M., Dr. Artagnán Pérez M., Lic. José Lorenzo Fermín M., Lic. Carlos Ramón Salcedo C., Lic. Francisco Álvarez, Lic. Tomás Hernández Metz, Dr. Teobaldo Durán, Lic. Manuel Sierra y Lic. Francisco Benzán, en contra de los imputados RAMON

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BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, MARCOS ANTONIO BAEZ COCCO y VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO DE CASTILLO, por haber sido hecha de conformidad con la Ley.

DECIMO SEPTIMO: En cuanto al fondo de dicha constitución, la Corte condena solidariamente a los imputados RAMON BAEZ FIGUEROA, MARCOS BAEZ COCCO y VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO; confirmando la sentencia recurrida en cuanto a las indemnizaciones acordadas a favor de: a) La Superintendencia de Bancos, ascendente a Cincuenta Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con Diez Centavos (RD$50,082,450.10); b) Del Banco Intercontinental, S. A., por la suma de Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones de Pesos (RD$18,743,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del hecho punible.

DECIMO OCTAVO: Condena a los imputados RAMON BAEZ FIGUEROA, MARCOS BAEZ COCCO y VIVIAN ALTAGRACIA LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO, al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados al Banco Central de la República Dominicana, en consecuencia se acoge en abstracto los daños reclamados por el demandante, Banco Central de la República Dominicana, y ordena la liquidación de los mismos por estado, de conformidad a las reglas del 345 del Código Procesal Penal.

DECIMO NOVENO: Rechaza las conclusiones del Actor Civil recurrente respecto a la revocación de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en reparación civil intentada en contra del coimputado LUIS ALVAREZ RENTA, por no haber aportado la parte recurrente prueba alguna que permita establecer que los hechos o falta que generaron la demanda civil por la que fuera condenado el imputado Luis Álvarez Renta, en otra instancia, fueran otros distintos que los que fundamentan el juicio penal.

VIGÉSIMO: Rechaza la solicitud de reconocimiento del derecho de prelación sobre los bienes del BANINTER en liquidación para el cobro de la indemnización acordada, realizada por el actor civil, Banco Central de la Republica Dominicana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

VIGÉSIMO PRIMERO: Condena a RAMON BUENAVENTURA BAEZ FIGUEROA, MARCOS BAEZ COCCO y VIVIAN ALTAGRACIA

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LUBRANO CARVAJAL DE CASTILLO, al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor y provecho de los Dres. Ramón Pina Acevedo M., Artagnán Pérez M., Teobaldo Durán y los Licdos. José Lorenzo Fermín M., Carlos Ramón Salcedo C., Francisco Álvarez, Tomás Hernández Metz, Manuel Sierra y Francisco Benzán, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Condena al Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y al Banco Intercontinental, S. A., al pago de las costas civiles con distracción a favor y provecho de los Licdos. Eric Raful Pérez, Salvador Catrain, Santiago Rodríguez y Joaquín Antonio Zapata Martínez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), para el día de hoy, diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal.

Dada y firmada ha sido la presente sentencia por los Jueces que la encabezan, el mismo día, mes y año, la cual ha sido firmada y sellada por mí, Secretaria quien certifica que la presente copia es fiel a su original, la cual expido para ser notificada, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EVELYN O. VALDEZ ISABEL

Secretaria