TC establece criterio con relación adjudicación bienes inmuebles
Considera que una sentencia de adjudicación es una decisión jurisdiccional
SD. El Tribunal Constitucional cambió el criterio tradicional dado a las sentencias mediante las cuales se dispone la adjudicación de un bien inmueble.
La alta corte considera que una sentencia de adjudicación es una decisión jurisdiccional en los términos que dicho concepto encuentra definición en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
Pero entiende que no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta tanto se decida cualquier demanda principal en nulidad que contra la misma pueda ser interpuesta, o transcurra el plazo de prescripción.
Plantea que por la naturaleza que exhiben las sentencias de adjudicación, es decir, la de ser actos de administración judicial no susceptibles de ninguna de las vías de recurso, ordinarias ni extraordinarias, sino que sólo son impugnables por la acción principal en nulidad, están desprovistas de la autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, que es oportuno indicar que conforme a un criterio doctrinal y jurisprudencial constante, la sentencia de adjudicación, que no resuelve ninguna cuestión litigiosa, no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia de la transferencia de propiedad realizada como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario.
Es en ese contexto que la alta corte valora esas sentencias como actos jurisdiccionales, en vez de ser simplemente de carácter administrativo.
Mediante sentencia TC/0060/12, el Tribunal Constitucional ratifica que el recurso de revisión en contra de una adjudicación no será admisible hasta tanto la misma no devenga en definitiva e irrevocable.
Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión a la alta corte de que la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta en contra de una sentencia de adjudicación debe ser declarada inadmisible, "ya que el procedimiento de embargo inmobiliario y su consecuente sentencia, no son actos contra los cuales se pueda interponer una acción directa de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 185.1 de la Constitución".