En directo - La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
El Art. 189 de la Constitución establece que «la ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional». Por su parte, la disposición Transitoria Segunda de la Constitución dispone que el Tribunal Constitucional deberá integrarse dentro de los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia, esto es, a más tardar el 26 de enero de 2011. Ante la apremiante necesidad de la promulgación de la ley aludida en dicho texto, en virtud del Art. 96-2 de la Constitución, el Presidente de la República tomó la iniciativa de introducir vía el Senado un «Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales», el cual ya fue discutido y aprobado por ese órgano, pero con modificaciones sustanciales en su espíritu original.
La mutación sufrida por el proyecto originario ha suscitado críticas, las cuales a nuestro juicio son válidas y justificadas. A continuación haremos algunas reflexiones sobre el control difuso y las mutilaciones realizadas al proyecto inicial, con el objeto de llamar la atención del debate que ha de llevarse ante la Cámara de Diputados.
- Control difuso: Debe establecerse de manera más categórica que la excepción de inconstitucionalidad debe ser fallada con prioridad y que no puede ser acumulada con el fondo del asunto. Asimismo, debe advertirse que puede ser presentada en todo estado de causa, pero siempre antes de las conclusiones al fondo.
El párrafo del Art. 51 PLTC-SR advierte que: «La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto». Sin embargo, no se define la suerte del proceso cuando la decisión que acoge la excepción es recurrida en apelación, máxime que dicha decisión no pone fin al proceso. Entiendo que de ser suspensivo el efecto de esta apelación, tanto el recurso de apelación como el de casación deben ser regulados para que su fallo sea dictado en el más breve plazo.
- Mutilaciones al proyecto original (PO): El Senado al momento de aprobar el proyecto mutiló cuestiones sustanciales contenidas en la versión original. El aniquilamiento se dirigió esencialmente a toda disposición que permita al TC ejercer su control constitucional contra los actos y decisiones del Poder Judicial. Así, se eliminó la obligación de la SCJ apoderar al TC cuando aquella se pronuncie sobre una excepción de inconstitucionalidad (Art. 30-3 PO), se eliminó el amparo contra actos jurisdiccionales (Art. 62 PO) y se eliminó el recurso de revisión constitucional de sentencias (Art. 66 PO). Es decir, se trató de una masacre constitucional. El proyecto aprobado por el Senado convirtió la Constitución en un verdadero pedazo de papel. Desnaturalizó totalmente las verdaderas funciones del TC y creó un súper privilegio a favor del Poder Judicial al sustraerlo del control constitucional. Esto sin hablar de lo que implica la existencia de dos torres gemelas impartiendo justicia constitucional sin ninguna regulación. Vaticino que antes de terminar el 2011 ya sabremos cual de las torres se derrumbó, salvo que también se desconozca la fuerza vinculante de las decisiones de una de ellas.
Si bien el proyecto original (PO) nos parece confuso, pues no establecía de manera clara la distinción entre el amparo contra actos jurisdiccionales y el recurso de revisión constitucional de sentencias, tanto respecto a su objeto como a sus efectos, ni establece en qué consistiría el examen del TC, no es menos cierto que ambos procedimientos vendrían a regular derechos ya establecidos de forma incontestable en la Constitución.
El literal a) del Art. 3 de la Ley 437-06, prohibía interponer la acción de amparo cuando se tratare de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial. Sin embargo, este presupuesto de admisibilidad ha quedado derogado por la Constitución, puesto que en su Art. 72 ha consagrado por primera vez en su texto la acción de amparo, y la ha previsto contra "la acción o la omisión de toda autoridad pública", esto es, sin hacer ningún tipo de distinción entre autoridad administrativa, judicial, electoral, etc. En consecuencia, el PO no estaba consagrando el amparo contra los actos jurisdiccionales, sino que simplemente perseguía establecer el marco regulatorio para poder ejercer esta acción ya legitimada por el Art. 72 de la Constitución.
En el caso del recurso de revisión de sentencias el PO daba cumplimiento a un mandato constitucional, puesto que el Art. 277 de la Ley Sustantiva impone al legislador trazar el procedimiento para que el TC examine las decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictadas con posterioridad a la proclamación de la actual Constitución. En consecuencia, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales que sea promulgada debe necesariamente contener la regulación del recurso de revisión constitucional de sentencias, de lo contrario sería una inobservancia a un mandato expreso de la Constitución. Sin embargo, tal desobediencia no evitaría que por vía reglamentaria o jurisprudencial el TC trace su propio procedimiento para poder ejercer las atribuciones que la Constitución le ha conferido, y que solo ella misma puede quitarle. Y es precisamente de la Constitución que el TC es defensora y guardiana.
Ahora bien, entendemos que tanto en el caso de las decisiones que se pronuncian sobre la excepción de inconstitucionalidad como del recurso de revisión constitucional de las sentencias, debe admitirse la intervención del TC exclusivamente en "interés de la Constitución", esto es, con un objeto similar al recurso de casación en interés de la ley. En tal sentido, el recurso de revisión admitido debe tener por objeto hacer anular por el TC la violación constitucional contenida en la decisión impugnada, en un interés puramente doctrinal y para fijar el criterio vinculante, y, sin llevar atentado a los derechos adquiridos por las partes y a la cosa juzgada. Su finalidad sería impedir el desarrollo de un precedente inconstitucional. Su interés sería corregir toda falsa interpretación o falsa aplicación del texto sustantivo, con el propósito de que no quede consagrada una violación a la Constitución por un vicio en que hayan incurrido los jueces del fondo al fallar el caso. Si se declara la nulidad por inconstitucionalidad el fallo deberá contener la mención de que ha sido rendido en el único interés de la Constitución, sin que las partes puedan prevalerse ni a favor ni en contra.
El párrafo del Art. 51 PLTC-SR advierte que: «La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto». Sin embargo, no se define la suerte del proceso cuando la decisión que acoge la excepción es recurrida en apelación, máxime que dicha decisión no pone fin al proceso. Entiendo que de ser suspensivo el efecto de esta apelación, tanto el recurso de apelación como el de casación deben ser regulados para que su fallo sea dictado en el más breve plazo.
- Mutilaciones al proyecto original (PO): El Senado al momento de aprobar el proyecto mutiló cuestiones sustanciales contenidas en la versión original. El aniquilamiento se dirigió esencialmente a toda disposición que permita al TC ejercer su control constitucional contra los actos y decisiones del Poder Judicial. Así, se eliminó la obligación de la SCJ apoderar al TC cuando aquella se pronuncie sobre una excepción de inconstitucionalidad (Art. 30-3 PO), se eliminó el amparo contra actos jurisdiccionales (Art. 62 PO) y se eliminó el recurso de revisión constitucional de sentencias (Art. 66 PO). Es decir, se trató de una masacre constitucional. El proyecto aprobado por el Senado convirtió la Constitución en un verdadero pedazo de papel. Desnaturalizó totalmente las verdaderas funciones del TC y creó un súper privilegio a favor del Poder Judicial al sustraerlo del control constitucional. Esto sin hablar de lo que implica la existencia de dos torres gemelas impartiendo justicia constitucional sin ninguna regulación. Vaticino que antes de terminar el 2011 ya sabremos cual de las torres se derrumbó, salvo que también se desconozca la fuerza vinculante de las decisiones de una de ellas.
Si bien el proyecto original (PO) nos parece confuso, pues no establecía de manera clara la distinción entre el amparo contra actos jurisdiccionales y el recurso de revisión constitucional de sentencias, tanto respecto a su objeto como a sus efectos, ni establece en qué consistiría el examen del TC, no es menos cierto que ambos procedimientos vendrían a regular derechos ya establecidos de forma incontestable en la Constitución.
El literal a) del Art. 3 de la Ley 437-06, prohibía interponer la acción de amparo cuando se tratare de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial. Sin embargo, este presupuesto de admisibilidad ha quedado derogado por la Constitución, puesto que en su Art. 72 ha consagrado por primera vez en su texto la acción de amparo, y la ha previsto contra "la acción o la omisión de toda autoridad pública", esto es, sin hacer ningún tipo de distinción entre autoridad administrativa, judicial, electoral, etc. En consecuencia, el PO no estaba consagrando el amparo contra los actos jurisdiccionales, sino que simplemente perseguía establecer el marco regulatorio para poder ejercer esta acción ya legitimada por el Art. 72 de la Constitución.
En el caso del recurso de revisión de sentencias el PO daba cumplimiento a un mandato constitucional, puesto que el Art. 277 de la Ley Sustantiva impone al legislador trazar el procedimiento para que el TC examine las decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictadas con posterioridad a la proclamación de la actual Constitución. En consecuencia, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales que sea promulgada debe necesariamente contener la regulación del recurso de revisión constitucional de sentencias, de lo contrario sería una inobservancia a un mandato expreso de la Constitución. Sin embargo, tal desobediencia no evitaría que por vía reglamentaria o jurisprudencial el TC trace su propio procedimiento para poder ejercer las atribuciones que la Constitución le ha conferido, y que solo ella misma puede quitarle. Y es precisamente de la Constitución que el TC es defensora y guardiana.
Ahora bien, entendemos que tanto en el caso de las decisiones que se pronuncian sobre la excepción de inconstitucionalidad como del recurso de revisión constitucional de las sentencias, debe admitirse la intervención del TC exclusivamente en "interés de la Constitución", esto es, con un objeto similar al recurso de casación en interés de la ley. En tal sentido, el recurso de revisión admitido debe tener por objeto hacer anular por el TC la violación constitucional contenida en la decisión impugnada, en un interés puramente doctrinal y para fijar el criterio vinculante, y, sin llevar atentado a los derechos adquiridos por las partes y a la cosa juzgada. Su finalidad sería impedir el desarrollo de un precedente inconstitucional. Su interés sería corregir toda falsa interpretación o falsa aplicación del texto sustantivo, con el propósito de que no quede consagrada una violación a la Constitución por un vicio en que hayan incurrido los jueces del fondo al fallar el caso. Si se declara la nulidad por inconstitucionalidad el fallo deberá contener la mención de que ha sido rendido en el único interés de la Constitución, sin que las partes puedan prevalerse ni a favor ni en contra.
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