La Constitución desde la jurisprudencia
El impacto del precedente en el sistema de fuentes
La fundamentación del sistema dominicano de justicia constitucional hunde sus raíces en la propia fundación de la República. En efecto, la Constitución como norma suprema y su consecuente garantía jurisdiccional fueron conceptos clave en el ideario que impulsó el proceso de independencia y que, luego, tipificó los primeros compases de nuestro constitucionalismo.
Ello no impidió que, al calor de los agitados años posteriores, se verificaran sucesivas apariciones y desapariciones del control constitucional, nada menos que una de las instituciones clave del constitucionalismo. Y ello muy a pesar de la notable impronta del judicial review de manufactura estadounidense. Así que la regulación del sistema fue a ratos errante, en cierta medida insuficiente y, en última instancia, inconsistente.
Tal sería el estado de cosas hasta la reforma constitucional de 1994, que perfiló el modelo de control que, luego, consolidaría la Constitución proclamada en enero de 2010. Consagrado (y regulado) el Tribunal Constitucional, y afianzado el control difuso, el constitucionalismo dominicano se situó a la par de las tendencias que habían sedimentado en gran parte de Occidente, al menos, desde el fin del nazismo.
Es así –en muy apretada síntesis— como hemos llegado a este modelo “híbrido” en el que coexisten la garantía objetiva y subjetiva de la Constitución. Un sistema que, con sus luces y sombras, ha arropado a nuestra comunidad jurídica con un nuevo lenguaje sobre los derechos y sus garantías, y que además ha impulsado una perspectiva vanguardista sobre la limitación del poder. El redimensionamiento que trajo consigo la reforma de 2010 con respecto a nuestro modelo de control constitucional fue, pues, un paso determinante, no solo en clave histórica, sino también en términos jurídicos, sociales y políticos.
Como una suerte de consecuencia lógica y natural, semejante esquema de control ha transformado la posición del precedente y la jurisprudencia en el sistema de fuentes del Derecho. De ello derivan consecuencias inabarcables en este espacio.
Pero una de ellas –la que aquí interesa— concierne al modo en que el sistema actual “innova” en las preocupaciones del (de la) jurista. Porque activa una tarea fundamental: rastrear la lectura judicial del material constitucional, es decir, sumergirse en el universo de determinaciones judiciales que atañen a nuestra Constitución para, desde ahí, identificar los espacios en los que el poder jurisdiccional ha vehiculado la satisfacción de fines y propósitos de marcada relevancia constitucional (como la certeza del Derecho, la confianza en las instituciones, la previsibilidad normativa y la seguridad jurídica, por solo mencionar algunos).
La tarea no es sencilla. Todo lo contrario: plantea retos únicos. Hay riesgo de dispersión o desestructuración (a partes iguales). Y, naturalmente, está siempre presente la posibilidad de que se verifique ese “lado oscuro” de la práctica constitucional contemporánea, que ha conducido a ciertos tribunales y cortes a pretender reconstruir y resolver, a golpe de sentencia, los desacuerdos sociales más peliagudos y potentes.
De ahí que cierta doctrina denuncie (no sin buenas razones) una especie de “sofocación” del Derecho constitucional que, en el límite, pone en riesgo la comprensión, estabilidad y rastreabilidad misma del sistema.
Contra ello, la mejor dogmática ha reaccionado. Y en buena forma. Hoy circulan categorías (como el de «línea jurisprudencial», por ejemplo) que permiten sistematizar la comprensión de un Derecho que, como el constitucional, “invade”, con vocación dirigente, tanto la realidad social como el dominio del poder público.
Así que no solo se ha transformado el sistema de fuentes del Derecho (con lo que ello implica para nuestra tradición civilista y esencialmente francófona), sino que también ha cambiado la metodología necesaria para desmenuzar y, en el límite, comprender el Derecho constitucional.
Se trata, pues, de un esfuerzo crítico no menor que, en esencia, aspira a seguir el paso a una judicatura que, hoy, es mucho más que «boca de la ley». Máxime si, en ocasión de ello (como en efecto), se verifica aquella sinergia de “doble vía”, muy a la Häberle, entre el sistema de justicia constitucional y nuestra sociedad, cada vez más plural, heterogénea, empoderada y, por encima de todo, consciente del peso específico de las determinaciones constitucionales y de su impacto, no solo en la salud del dispositivo constitucional, sino también en la construcción de ciudadanía democrática.
En fin, es claro que la filosofía subyacente a nuestra Constitución y el programa normativo que de ella emana solo se comprenden a cabalidad si se atiende tanto a su texto como al modo en que el mismo es vivido, trabajado e interpretado por la judicatura y la sociedad. Hay en ello una tarea inaplazable que, a decir verdad, da la medida del horizonte que postula el moderno Estado constitucional.