CPP. - Código Procesal Penal.
En la columna del pasado miércoles se plantea que el querellante, entre otros, puede "solicitar la condena". Quisiera saber en qué artículo del CPP basa su afirmación, puesto que el artículo 85 otorga la facultad para "acusar" y no encuentro dentro de dicha legislación ningún artículo que ampare tal afirmación, cuyo único marco de referencia sería el código chileno, pero éste lo establece de modo expreso. LJC
La expresión "solicitar la condena" significa, en sentido estricto, plantearle al juez la aplicación de una determinada pena a un acusado por la comisión de un hecho punible. La solicitud de una pena es la consecuencia de que se plantee que un determinado acusado es culpable de un hecho punible y como tal ha comprometido su responsabilidad penal en la forma que la ley penal dispone para la infracción de que se trate. Es la acusación el acto procesal donde se plantea la pretendida culpabilidad de un acusado respecto de un hecho punible, sancionado por la ley penal. El CPP, en su artículo 294, establece los requisitos del acto de Acusación, entre los que se encuentran: a) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible; b) las pruebas en que se pretende fundamentar la acusación, c) y la calificación jurídica del hecho punible debidamente fundamentada. Este último aspecto se refiere a que en la acusación es necesario identificar el tipo penal que se imputa, debiendo establecer la presencia en la conducta violatoria que sirve de base a la acusación, los elementos constitutivos de la infracción. Por todo lo expresado, el quid de la cuestión se reduce a saber, finalmente, en quién o quiénes, tienen la facultad de acusar en un proceso penal. El CPP faculta al MP y al querellante a presentar acusación, conforme determinadas previsiones. En términos de su contenido, el CPP no establece ninguna distinción entre la acusación del MP y la del querellante, toda vez, que conforme disponen los artículos 301 y 302, el juez puede ordenar la apertura a juicio en base a una u otra, por lo tanto cada una de ella se debe bastar a si misma. El querellante, como tal, en el CPP es una parte en el proceso penal. En el derogado Código de Procedimiento Criminal, el querellante no era más que una parte civil buscando la reparación del daño sufrido y por eso en sus conclusiones se limitaba a concluir sobre la reparación, careciendo de facultad para referirse al aspecto penal. El CPP separa como si fueran dos personas distintas (aun concurran en una sola persona física) al querellante y al actor civil. El querellante es aquel ofendido por el hecho punible que se convierte en parte en el proceso penal en base a su "derecho a la justicia" y como tal promueve la acción penal. Precisamente por ser una parte independiente en el proceso penal, el CPP le reconoce, en el juicio, entre muchas otras facultades las siguientes: a) en la apertura dar lectura a su acusación (art.318); b) facultad de ampliar su acusación (art.322); c) a presentar pruebas (art.323); d) interrogar testigos y peritos (art.326). Es cierto que en ninguna parte el CPP expresa literalmente que el querellante puede presentar acusación. Pero tampoco lo dice respecto del MP. Esta facultad del querellante es deducible de dos artículos: a) de la disposición general contenida en el articulo 331 en el que se faculta al querellante para que "expongan sus conclusiones", que no es otra cosa que referirse a la culpabilidad, a la responsabilidad penal, a la violación cometida y a la pena que corresponde a consecuencia de ello; y b) de la disposición del artículo 337, al consagrar éste que el querellante puede pedir la absolución del imputado, de donde se deduce que también puede solicitar la condena.
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