CPP. - Código Procesal Penal.

Habiendo transcurrido varios meses desde que se produjo un homicidio, el fiscal del caso dice no tener pruebas suficientes y a los familiares nos dicen que si pasa el plazo de la investigación quedará impune. ¿Es esto cierto? Lic. Lucas Silverio

El MP tiene un plazo de tres meses para realizar la investigación o procedimiento preparatorio en los casos en que el imputado guarde prisión preventiva y de 6 meses si éste se encuentra en libertad.

El procedimiento preparatorio, en sentido estricto, se inicia con la apertura por el MP del registro del caso (ver el artículo 279). Por tanto, el plazo de la investigación no comienza a correr necesariamente desde el momento de la comisión de la infracción.

Esto es distinto en lo que respecta a la prescripción de la acción penal.

En este caso, el plazo para que el MP pueda poner en movimiento la acción pública se inicia, en principio, a partir de la ocurrencia del hecho punible.

Volviendo al plazo de investigación, en el mismo o a su término, el MP tiene que presentar un acto conclusivo.

Los actos conclusivos a cargo del MP son: La suspensión condicional del procedimiento, o el Juicio abreviado o la acusación y solicitud de apertura a juicio (art. 293).

Si en el plazo del procedimiento preparatorio el MP no presenta un acto conclusivo en principio se extingue la acción penal, a menos que el MP decida archivar el caso.

En efecto, el artículo 281 distingue varias hipótesis en las cuales el archivo no extingue la acción penal. Una de esas hipótesis es cuando no existen elementos de prueba suficientes para fundamentar la acusación (art. 281.4).

En este caso, si varían las circunstancias, como por ejemplo, que surjan nuevos elementos de prueba, pueden dar lugar a modificar el archivo dispuesto, y continuar con la investigación, en los plazos en que ésta debe realizarse.

El MP, por esta causa, puede disponer el archivo de un caso, cuantas veces le resulte necesario y de igual forma puede modificarlo hasta encontrarse en condiciones de presentar acusación. El único límite es el plazo de la [prescripción del artículo 45.

Como estudiante de derecho no le encuentro mucho sentido a la celebración de una audiencia preliminar si de todos modos se va a celebrar un juicio. José Ventura.

No necesariamente siempre se va a celebrar un juicio sobre el fondo de la acusación.

Precisamente esa es una de las razones por la que se organiza esta Audiencia Preliminar, esto es: Que el Juez de la Instrucción examine, si la acusación del MP, y eventualmente del querellante, que son partes interesadas en la persecución del imputado, tiene los meritos probatorios y jurídicos suficientes para justificar la celebración de un juicio.

De considerar que no el Juez de la Instrucción dará un auto de no ha lugar.

Si encuentra fundamentos suficientes en la acusación, el Juez de la Instrucción producirá una resolución contentiva de una Auto de Apertura a Juicio.

En la audiencia preliminar no se examina la culpabilidad del imputado, sino si la acusación presentada por el MP y/o querellante está fundamentada o no en medios de prueba suficiente y legalmente obtenida que justifique la apertura a juicio. (art. 303).

Antes del juicio del fondo el CPP dispone (art. 305) un preliminar para la preparación del debate, debiendo comunicarse al juez para que lo resuelva las excepciones, incidentes que se funden en hechos nuevos, así como de las recusaciones y el orden de presentación de las pruebas.

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