CPP. - Código Procesal Penal.

¿Qué partes deben participar en la audiencia preliminar? Luís Santiago.

Digamos que el Juez de la Instrucción sólo puede celebrar la audiencia preliminar con la presencia obligatoria del imputado, de su defensor y del Ministerio Público.

Si en el caso hay querellante, actor civil, tercero civilmente demandado, todos estos son partes y deben participar.

En todo caso, la víctima debe ser citada, si ella manifestó interés en participar en los actos del proceso, pero su ausencia no impide la celebración de la audiencia preliminar.

Es conveniente destacar tres puntos importantes: a) La Audiencia Preliminar sólo puede ser convocada a partir de que el MP apodere al Juez de la Instrucción de uno de sus actos conclusivos. Por tanto el MP es quien tiene la llave para abrir este "espacio jurisdiccional".

b) De lo anterior resulta que ni el querellante, ni ninguna otra parte en el proceso, por sí sola, puede determinar la celebración de la audiencia preliminar.

c) Sin embargo, el querellante no se encuentra atado a la acusación del MP, sino que puede presentar su propia acusación, la que puede diferir en todo o en parte de la del MP.

Muchas veces se ha dicho que el CPP, por un exceso de protección de los derechos del imputado, impide a la PN y a los fiscales actuar oportunamente luego de la ocurrencia de una infracción lo que facilita que muchos delincuentes se escapen. ¿Qué opinión le merece? Roberto Marte.

Esa es una idea completamente falsa.

El CPP faculta tanto a los miembros del MP como de la PN para realizar el más amplio abanico de actuaciones, denominadas como actos iniciales.

Se trata, como veremos, de un conjunto de diligencias, actos o medidas que ellos pueden realizar, desde el momento en que toman conocimiento de la ocurrencia de una infracción.

En los casos de conocimiento directo de la infracción, en sentido estricto, los actos iniciales se contraen a:

1) las diligencias preliminares, dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba o evitar la fuga de los sospechosos, recibir las declaraciones de los presentes (art. 273);

2) las medidas precautorias, esto es, prohibir a los presentes alejarse del lugar o comunicarse entre si, o modificar el estado de las cosas, ni de los lugares. Estas medidas se justifican cuando, al producirse la infracción no se ha podido identificar de forma inmediata al autor o los cómplices. Su duración no puede exceder las 6 horas (art.274).

3) el arresto de los sospechosos en las hipótesis del artículo 224;

4) en los casos en que la PN es la que toma conocimiento directo de la infracción, esta deber dar noticia al MP de la ocurrencia del hecho punible a que se refiere el art. 273, así como presentar un informe en acta única al MP junto a los objetos y documentos bajo secuestro, a que se refiere el art. 277.

Como se puede observar, las facultades otorgadas al MP y a la PN cuando toman conocimiento de la ocurrencia de una infracción no pueden ser más amplias. La diferencia esta en que ahora están "regladas" y la autoridad debe someterse a los procedimientos o de lo contrario su actuación podría resultar ilegal e inútil para fines probatorio.

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Guillermo Moreno García