En directo - Inadmisibilidad de la Acción de Amparo contra la DGII

La jurisdicción contencioso-administrativa y, específicamente, el Tribunal Superior Administrativo han sido instituidos y concebidos por la Ley 13-07 para juzgar a la administración por sus actuaciones cuando éstas se revelan como no sometidas al ordenamiento normativo, tal cual establece el artículo 138 constitucional. Lo que se persigue es que exista una jurisdicción especializada en condiciones de someter a la legalidad a la rama administrativa del Estado que, durante largas décadas estuvo librada al más inconcebible estado de arbitrariedad en nuestro país.

En la medida que forma parte del entramado burocrático de la administración, la autoridad tributaria y las normas que de ella emanan están sometidas a la potestad de la jurisdicción contencioso-administrativa por mandato de la Ley 13-07. Esto así porque esta Ley expresa la última voluntad del legislador en su decisión de ensanchar los límites a la actuación de la administración. Para confirmar lo anterior baste decir que la Ley 13-07 fue dada con 15 años de posterioridad a la Ley 11-92.

En consecuencia, la opción del contencioso-administrativo, antes vedada como acción principal para impugnar las normas generales de la autoridad tributaria, se ha convertido en la vía principal concebida por nuestro ordenamiento jurídico para hacer efectiva la subordinación al mandato de la ley de esta autoridad.

Pero el proceso de ampliar las medidas de tutela y protección de los derechos de los administrados frente a las actuaciones de la administración no se agota, ni mucho menos, en la adopción de la Ley 13-07. El gran paso de avance en esta materia, el que encierra uno de los mayores logros del proceso de reforma constitucional que culminó con la proclamación de la constitución de 2010, es el relativo a la constitucionalización de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En nuestro ordenamiento jurídico, los textos que enmarcan el pleno sometimiento de la administración al sistema normativo, son los artículos 138 (que establece los principios a los que ha de estar sujeta toda actuación de la administración y dispone su "pleno sometimiento al ordenamiento jurídico del Estado") y 139 constitucional. Este último, bajo el epígrafe de "Control de legalidad de la Administración Pública" dispone que:

"Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la administración pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la Ley." (Énfasis nuestro)

Como se puede apreciar, la constitución establece un conjunto de disposiciones para garantizar la juridicidad de los actos y actuaciones de la administración, sin distinguir ni establecer excepciones que hagan suponer la existencia de alguna entidad administrativa exenta del escrutinio judicial sobre su forma de proceder. Postula de manera categórica que esa función de control corresponde a los tribunales. Es como consecuencia de lo anterior que el mismo constituyente del 2010 le otorga rango constitucional a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, erigiéndola como la primera en un capítulo dedicado a la regulación de las Jurisdicciones Especializadas.

En ese tenor, el artículo 164 constitucional dispone que: "La jurisdicción contencioso-administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y por tribunales contencioso-administrativos de primera instancia…"

Pero cabe preguntarse ¿cuáles son las atribuciones del Tribunal Superior Administrativo, y cuáles son los sujetos pasibles de ser demandados ante él, para ser sometidos a la observación del ordenamiento jurídico, como manda la constitución de la República? La respuesta la encontramos en el artículo 165 constitucional que establece que:

"Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la Ley, las siguientes: 2) Conocer de los recursos contenciosos contra actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia." (Énfasis nuestro)

Como puede apreciarse, se trata de una disposición constitucional que traduce un propósito más que evidente: no dejar ningún ámbito ni acto de la administración librado a competencia controladora de la jurisdicción. Así como la Ley 13-07 no estableció excepciones, el constituyente tampoco.

El artículo 6 de nuestra constitución establece el principio de supremacía de la constitución, disponiendo la nulidad, de pleno derecho, de toda ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza que le sean contrarias. Por su parte, el artículo 165 constitucional le otorga competencia al Tribunal Superior Administrativo para conocer de los "recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades administrativas contrarias a Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia."

En conclusión, la vía contencioso administrativa se presenta como un remedio idóneo para accionar contra los actos, actuaciones y disposiciones de la administración pública, incluida la administración tributaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 165 constitucional. En tal virtud, la acción de amparo por medio de la cual se persiga la restitución de un derecho pretendidamente vulnerado por un acto o disposición normativa emanada de la administración tributaria deviene en inadmisible, por aplicación de lo que al respecto dispone el numeral 2 del artículo 70 del a Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual establece como una de las causales de inadmisibilidad de la acción el hecho de que "existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado."