La mitología alrededor del Fideicomiso CTPC (1/2)

Cuando se analiza el contenido del Contrato es necesario concluir que es jurídicamente imposible que por vía del mismo se lleve a cabo la indicada privatización

Desde que fuera aprobado por la Cámara de Diputados, el Fideicomiso Central Termoeléctrica Punta Catalina (FCTPC) ha dominado al discusión pública. Buena parte del debate ha estado marcado por una serie de señalamientos críticos que son notoriamente ajenos al contenido del Contrato. Alrededor del mismo se ha creado una suerte de ruidosa mitología que está silenciando el debate. El objeto de este artículo es analizar los elementos de esa mitología. 

1. El mito de la privatización

El núcleo articulador del discurso crítico predominante es una idea de una contagiosa simplicidad: que el objetivo del fideicomiso es entregar Punta Catalina a empresarios privados. Pero cuando se analiza el contenido del Contrato es necesario concluir que es jurídicamente imposible que por vía del mismo se lleve a cabo la indicada privatización. 

La Cláusula Segunda del Contrato está dedicada a las definiciones generales. En el numeral 15 de la misma se puede leer lo siguiente: “Fideicomisario: Significa el Estado Dominicano, quien para estos fines estará´ representado por el Ministerio de Hacienda; por cuanto es el beneficiario directo del FIDEICOMISO CTPC y el titular del derecho de reversión del Patrimonio Fideicomitido, una vez termine el mismo” (énfasis CRG). 

Ese derecho de reversión es compatible con una de las obligaciones de la Fiduciaria, una vez transcurrido el plazo y cumplido el objeto del Fideicomiso: la obligación de restitución de los bienes que forman parte del patrimonio del Fideicomiso al Estado (Cláusula 7.15). El numeral 7 de la Cláusula Quinta del Contrato reconoce “como el único y exclusivo fideicomisario (beneficiario) del presente Fideicomiso” al Estado. 

En la Cláusula 25 del Fideicomiso CTPC se insiste en que, transcurrido una vez transcurrido el plazo y cumplidos los fines, el patrimonio fideicomitido a su beneficiario único y exclusivo: el Fideicomisario. ¿Cómo puede ser transferido a manos privadas un patrimonio cuyo beneficiario exclusivo es, según el Contrato, el Estado dominicano? Solo mediante un acto de venta, distinto al Contrato, para lo cual se requeriría autorización del Congreso Nacional, según lo previsto por los artículos 128.2.d y 93.1.k constitucionales. 

2. El mito del Comité Técnico nombrado por 30 años

Se ha insistido en que una de las “pruebas” de la privatización de la CTPC consiste en la designación de un Comité técnico por un período de 30 años. Sin embargo, la Cláusula Décima del contrato aparece bajo el siguiente epígrafe: “Constitución del Comité Técnico”; y su numeral 9 establece que el Fideicomitente “podrá´ remover en cualquier momento sin alegar causas o justificaciones algunas, a los miembros del Comité´ Técnico” debiendo designar al sustituto “dentro de un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de remoción del miembro correspondiente.” 

Como se puede apreciar, es sencillamente falsa la especie de un Comité Técnico designado por 30 años. 

 3. El mito del registro en la Cámara de Comercio y Producción de SD

Otro de los indicativos de la ‘intención de privatización” es el sello de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo que aparece en el Contrato, y que da constancia de su registro en dicha institución. Se ha insistido en que ningún otro fideicomiso ha sido objeto de ese registro. Pero esto también es falso. 

Lo primero que hay que precisar es que ese registro es una obligación impuesta por el artículo 17 de la Ley 189-11 que prevé que: “El acto constitutivo del fideicomiso y sus modificaciones, incluyendo el acto auténtico suscrito para fines del fideicomiso de planificación sucesoral, deberán ser registrados en las oficinas de Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio y Producción correspondientes a los domicilios del o de los fiduciarios (…).” 

Como se ve, el no registro no es una opción. Se trata de un mandato de la Ley, con independencia de que el fideicomiso sea público o privado. Por tanto, es falsa la afirmación de que el fideicomiso RD-Vial, o el Ciudad Juan Bosch no fueron registrados en los términos en que lo fue el de la CTPC. Lo fueron y, como resultado de ello, cuentan con los números de Registro Mercantil F000029SD y F000090SD, respectivamente. De igual modo, el Fideicomiso Gestión Integral de Residuos Sólidos cuenta con el Registro Mercantil número F001278SD, mientras que el Fideicomiso Parquéate_RD, con el Número F000864SD. Esto solo a título de ejemplo.

4. El mito del Fideicomitente Adherente 

El elemento con el que se habría de consolidar la puesta en manos privadas de la CTPC es, según la versión comentada, la figura del Fideicomitente Adherente. Dicha figura está definida en la Cláusula 2.17 del Contrato como aquella persona que no ha “intervenido originalmente como Fidelcomitente (s) en la suscripción del Contrato de Fideicomiso, sino que se adhiere(n) posteriormente, durante la vigencia del Contrato, mediante acto auténtico o bajo firma privada complementario, en el que se hace constar el aporte de bienes o derechos al Patrimonio Fideicomitido, con el consentimiento del fideicomitente original y con la aprobación del Comité´ Técnico.” 

¿En qué calidad se produce ese “aporte de bienes o derechos al Patrimonio Fideicomitido”? Una respuesta posible viene dada por el numeral 18 de la Cláusula 11 del Contrato, que establece entre los roles y responsabilidades del Comité Técnico del Fideicomiso CTPC la de “Autorizar la recepción de aportes de bienes o recursos de procedencia legítima de parte de Terceros de naturaleza pública o privada al FIDEICOMISO, en calidad de donaciones, conforme los procesos a ser establecidos en el Reglamento Interno.” 

La otra respuesta la encontramos en la Cláusula 4.2 del Contrato define quiénes son las partes: el Estado Dominicano, en su calidad de Fideicomitente y Fideicomisario, el Fideicomitente Aportante (CDEEE) y la Fiduciaria. Especifica dicha cláusula que no son parte del Contrato “quienes reciban un beneficio esporádico o puntual producto del cumplimiento de los fines o quienes lo reciban por cualquier título jurídico diverso.”

¿Cómo puede terminar siendo propietario del Patrimonio Fideicomitido quien no es parte del Contrato? Esto no es jurídicamente posible, sobre todo si recordamos que “el titular del derecho de reversión del Patrimonio Fideicomitido, una vez termine el mismo” es el Estado. l