Arancel tasa cero y su régimen de mayoría

¿Es correcta la afirmación indicada, a la luz de la jurisprudencia del TC? La respuesta es que no

La iniciativa legislativa sometida por el Poder Ejecutivo denominada “Proyecto de Ley de Tasa Cero” ha sido concebida para gravar con ese arancel a un total de 67 productos importados, con la finalidad de que la población pueda adquirirlos a mejor precio. 

El jueves 31 de marzo, los bloques de diputados del Partido de la Liberación Dominicana, de la Fuerza del Pueblo, del Partido Revolucionario Dominicano y de Alianza País se retiraron de la sesión en la que la mayoría del oficialista Partido Revolucionario Moderno, junto a los diputados del Partido Reformista Social Cristiano, aprobó en primera lectura el indicado proyecto. Alegaron para justificar su retiro del pleno, que se pretendía aprobar con una mayoría absoluta un proyecto de ley que requiere dos terceras partes del quórum, por tratarse de una Ley Orgánica. 

  Pero, ¿es correcto calificar como orgánica una ley con las características de la que ahora nos ocupa? La respuesta es que no, y las razones son las que explico a continuación. 

  La primera razón tiene que ver con la vocación de temporalidad de la ley. Digamos de entrada que existe una contradicción en considerar como orgánica una ley con un plazo fijo de duración de seis meses. Esto así, porque las leyes orgánicas se definen como aquellas que regulan, con carácter transversal, asuntos estructurales del funcionamiento del Estado. Asignar a una ley de corta temporalidad la condición propia de las leyes orgánicas, equivale a suponerle un carácter estructural que no tiene.

  La discusión no es nueva. Se ha suscitado ante el Tribunal Constitucional en ocasión del debate sobre la regla de mayoría aplicable a la aprobación de las leyes que declaran la necesidad de la reforma constitucional. Siguiendo un criterio del emitente iuspublicista don Manuel A. Amiama, considero lo siguiente: “Esta ley que declara la necesidad de la reforma, por sus características especiales, no puede ser tipificada dentro de la clasificación de las leyes dominicanas en orgánicas y ordinarias, simplemente se trata de un tercer tipo de ley “sui generis” como le considera el profesor Amiama”. Una de las características de esa ley de “tercer tipo” y que, por tanto, no encaja en la clasificación típica entre orgánica y ordinaria, sigue diciendo el TC, consiste en que “tiene una vigencia transitoria, no mayor de 15 días.” (véase la Sentencia TC/0224/17, pp. 73 y 74, respectivamente).

  En otras palabras, el Tribunal Constitucional ha hecho suyo uno de los supuestos conceptuales subyacentes a la noción misma de Ley Orgánica: la vocación de estabilidad y permanencia que la naturaleza de las materias que regulan exige. Por esa razón, es inadecuado calificar de orgánica la ley que eventualmente resulte aprobada fijando un arancel de tasa cero para 67 productos importados. Pero hay otra razón.

Esa otra razón tiene que ver con una ponderación del contenido material del proyecto de ley en curso. El argumento esgrimido por los diputados y diputadas que abandonaron la sesión del 31 de marzo es el siguiente: “Esta ley se está conociendo con mayoría simple y no debe ser, porque las leyes que alteran el régimen económico tienen los requisitos de una ley orgánica… este hemiciclo que está para cumplir la ley, está a punto de evacuar una ley que puede ser declarada inconstitucional.”

Pero ¿es correcta la afirmación indicada, a la luz de la jurisprudencia del TC? La respuesta es que no. Esa Alta Corte ha distinguido entre las “leyes marco” que regulan el régimen económico y financiero, y las leyes de reforma tributaria de carácter temporal, reservando el carácter de orgánica solo a las primeras. Concretamente, en la sentencia TC/0359/14, consideró lo siguiente: “10.4. Respecto a la segunda cuestión, esto es, a si la Ley núm. 253-12, para el fortalecimiento de la capacidad recaudatoria del Estado, la sostenibilidad fiscal y el desarrollo sostenible, de fecha 13 de noviembre del año 2012, debió ser conocida en las cámaras legislativas como una ley orgánica, esto es, por mayoría agravada conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución, debe distinguirse entre las leyes marco respecto al régimen financiero que regulan el mismo conforme a los criterios establecidos en los artículos 217 al 251 de la Constitución, y las leyes de reforma o modificación, que de manera temporal y con un fin determinado, varían la presión tributaria, pero sin alterar el régimen económico y financiero, establecido en un primer término por la propia Constitución, y luego por estas leyes marco, a las que se refiere el artículo 112, al decir que “las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan (...) el régimen económico financiero (...). Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”. 

Como se aprecia, al criterio de temporalidad analizado más arriba, el TC agrega una ponderación que va directamente a la naturaleza de la ley tributaria de que se trate, como condición para determinar la regla de mayoría aplicable para su aprobación: la distinción entre leyes marco y leyes de reforma o modificación con un fin determinado.   

  La locución “con un fin determinado” le asigna a la ley un carácter ad-hoc que impide calificarla como orgánica. Por tanto, en la medida que el Proyecto de Ley de Tasa Cero tiene una finalidad específica, además enmarcada temporalmente, es incorrecto el argumento según el cual debe ser aprobado con una mayoría calificada

  En la misma sentencia comentada concluye el TC de la siguiente manera: “10.5. En tal sentido, al no tratarse la norma atacada de una ley que regule el régimen económico financiero, conforme a lo descrito en el párrafo anterior, ni ser tampoco una norma respecto a la cual la Constitución señale expresamente que debe ser conocida como ley orgánica, no se vulneró la Constitución al momento de conocerse la referida norma en las cámaras legislativas con la mayoría simple que exige el artículo 113. En tal sentido, tras haberse comprobado que se cumplió debidamente con el procedimiento legislativo, procede el rechazo del presente medio de inconstitucionalidad”.

Se puede afirmar entonces que el asunto que ocupa este artículo ha sido ya resuelto por el Tribunal Constitucional. l