Derechos fundamentales y restricción legislativa

Para algunos abogados, la regulación legislativa de los derechos fundamentales solo procede, si el texto que reconoce cada derecho confiere, al mismo tiempo y de manera expresa, tal facultad. Sostienen, por ejemplo, que la libertad de asociación se puede regular porque el artículo 47 constitucional dispone que“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.” Según esta forma de razonar, el derecho cuyo reconocimiento no venga acompañado de la expresión “de conformidad con la ley”, u otra equivalente, no puede ser regulado por el legislador.

Ese argumento se construye para afirmar que, como la expresión “de conformidad con la ley” no aparece en el artículo 22 de la Constitución, el legislador no puede regular su ejercicio. Se trata de un argumento erróneo por varios motivos de los que me ocupo de inmediato.

La facultad legislativa para regular el ejercicio de los derechos es una regla general que nació con el constitucionalismo moderno. El artículo 4 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano la reconoce en los siguientes términos: “el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan solo tiene como limites los que garantizan a los demás Miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la Ley.” Las leyes que limitan derechos deben ser razonables, tal y como lo previó el artículo 5 de misma Declaración.

La idea de que todo derecho tiene límites obedece a una cuestión sencilla de convivencia social: en la mayoría de las circunstancias, el ejercicio de los derechos de unos solo es posible si los demás encuentran límites al ejercicio de los suyos. Esos límites los impone el legislador, teniendo como barrera la razonabilidad de tales restricciones.

El equivalente nacional de las previsiones contenidas en los artículos 4 y 5 de la Declaración Francesa arriba citados es el artículo 40.15 constitucional que dispone lo siguiente: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir ma´s que lo que le perjudica”. Es decir, como regla general, el legislador está facultado para imponer obligaciones -que siempre limitan derechos-, a condición de que las mismas sean justas y útiles; así como para imponer toda prohibición que tenga como finalidad evitar un perjuicio a la comunidad, con lo cual también, y siempre, se limitan derechos.

¿Cómo interpretar entonces la cláusula del artículo 74.2 que consagra que “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales”? El primer parámetro interpretativo a tomar en consideración es que la expresión “en los casos permitidos por esta constitución” opera en un marco en el que, el establecimiento de límites, es la regla, no la excepción. Y lo es porque los derechos ejercidos sin límites legales desembocan por necesidad en el caos.

La primera herramienta de convivencia en una sociedad democrática son los derechos, la segunda, sus límites. Ese es el sentido del artículo 8 constitucional que, al tiempo que impone al Estado como “función esencial (...) la protección efectiva de los derechos de las personas” exige que los mismos se ejerzan de tal manera que sean, “compatibles con el orden pu´blico, el bienestar general y los derechos de todos y todas”. Cuestión esta última que es de imposible realización sin la regulación legislativa.

El segundo parámetro de interpretación de cláusula comentada es muy sencillo: las únicas restricciones vedadas a la facultad de configuración legislativa en materia de derechos son aquellas que el constituyente expresamente prohíbe, jamás las que no autoriza.

Veámoslo con ejemplos: el artículo 37 constitucional no remite a la ley para regular el derecho a la vida, el cual es “inviolable desde la concepción hasta le muerte.” Sin embargo, a nadie se le ocurre que la institución de la legítima defensa, prevista por el artículo 328 del Código Penal, es inconstitucional.

De igual modo, el artítulo 39 constitucional reconoce que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades”. Este texto no “autoriza” al legislador a establecer tratamientos diferenciados. No obstante, el legislador, regularmente, establece esos tratamientos. Tanto es así, que en una robusta línea jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha construido un test de igualdad para determinar cuándo, el trato diferenciado, es compatible con la constitución. Ello muy a pesar de que la constitución no “autoriza” tales tratamientos.

Lo que el legislador no puede hacer es: i) establecer la pena de muerte, porque el constituyente se lo prohíbe expresamente (artículo 37); ii) disponer la privación de libertad sin orden motivada de un juez porque se lo impide expresamente el artículo 40.1; ni disponer que se pueda privar de libertad a una persona por deudas civiles, por el impedimento contenido en el artículo 40.10. Tampoco puede disponer la privación de libertad como sanción en el marco de un proceso administrativo sancionador: se lo impide el artículo 40.17.

Todas las limitaciones a la facultad de restricción de los derechos fundamentales que se han indicado, y muchas otras, provienen de prohibiciones expresas, tal y como se ha visto. No de la ausencia de autorizaciones, como algunos pretenden.

Por tanto, afirmar que el legislador no puede regular el derecho a ser elegido porque no tiene autorización expresa del constituyente es, en el mejor de los casos, un error.