El TC no debe ser la opción
En la discusión pública, y en la que se escuece a media voz en los pasillos siempre inquisitivos de la alta política, vuelve una y otra vez la cuestión de qué procede hacer si -llegado el 16 de agosto y, por efectos de la pandemia-, no hemos podido celebrar elecciones para sustituir a las actuales autoridades de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Como he insistido en reiteradas ocasiones, el derecho no ofrece una respuesta inequívoca, ni la política cuenta con una solución armoniosa para una circunstancia como esa.
Y es, en parte, esa opacidad del ordenamiento lo que auspicia todo tipo de conjeturas, interrogantes y acciones, en aras de anticipar la solución que, la materialización de un escenario como ese, demandaría.
Una pregunta recurrente en el debate académico y en el medio periodístico es si el Tribunal Constitucional podría ser la instancia para, mediante sentencia, tomar una decisión que corresponda.
Sin ir más lejos, en el día de ayer martes, a las 10:00 am, el TC fue apoderado de una Acción Directa de Inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica del Régimen Electoral No. 15-19. Un grupo de respetables y, sin duda, bienintencionados ciudadanos y juristas la presentaron. Los doctores Enmanuel Esquea Guerrero y Federico Lalane José fungen como abogados.
En síntesis, le están pidiendo al TC que, mediante una sentencia intepretativa-aditiva, modifique el numeral 2 del artículo 92 de la Ley 15-92. Dicho texto, en su contenido actual, define las elecciones extraordinarias como aquellas que se efectúan “por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin.”
Los accionantes le han pedido al TC que modifique el texto, mediante una adición, para que en lo adelante disponga que las elecciones extraordinarias también se convocan para “elegir al Presidente y Vicepresidente de la República y los Senadores y Diputados, cuando estos no hayan sido electos antes de finalizar el período constitucional señalado en el artículo 274 de la Constitución. Concluido el período constitucional, la Junta Central Electoral ejercerá las funciones de Poder Ejecutivo y deberá convocar elecciones a celebrarse en el plazo máximo de treinta días.”
No voy ponderar aquí los detalles de procedibilidad técnica de la acción. Quisiera simplemente llamar la atención sobre la dimensión eminentemente política que debería tener la solución de un hipotético como el analizado. Y los riesgos que podría implicar poner en manos del TC una decisión de esa envergadura.
La primera cuestión es que la solución de una eventualidad como la anticipada por los accionantes requeriría, para su viabilidad, del mayor nivel de consenso político, al más alto nivel del liderazgo nacional. En consecuencia, ponerla en manos del TC implicaría un nivel de desacuerdo que amenazaría la viabilidad de la decisión de ese órgano. Bastaría para ello con que uno de los partidos mayoritarios del sistema no comulgara con la decisión del TC, para que la viabilidad de la misma de vea erosionada hasta la imposibilidad de su materialización.
La conjeturada es una de esas decisiones que interpela a la estricta competencia de la política y de los políticos para su adopción. Y son las instancias de representación política la sede para conferirles la formalidad jurídico-normativa que la solución y las circunstancias demanden.
A lo anterior hay que agregar que poner en manos del TC una cuestión de esa naturaleza es una apuesta estratégica muy arriesgada por una cuestión muy obvia: apoderar al supremo intérprete jurisdiccional de la constitución de un asunto como el que le ha sido planteado, implica que los accionantes le reconocen facultad para decidirlo.
Pero resulta que los actores del proceso judicial plantean pretensiones que con frecuencia son rechazadas por los jueces encargados de decidir sobre ellas. En otras palabras, el tribunal puede estar o no de acuerdo con la teoría del caso en los términos planteados por el accionante pero, el mismo tiempo, retener la competencia que aquel le presume.
En razón de lo anterior, imaginemos el siguiente escenario hipotético: el TC decide conocer la acción que se le ha presentado pero al mismo tiempo considera que la opción que mejor se compadece con una adecuada lectura del derecho no es la planteada como pretensión por los impetrantes.
Recurriendo entonces al principio de autonomía procesal, que ha venido labrando el TC a lo largo de más de 8 años de jurisprudencia constante –sigamos imaginando-, opta por enmendar el numeral 2 del artículo 92 de la Ley 15-19. Pero lo hace en un sentido distinto al que le ha sido solicitado. Imaginemos que el Tribunal decide poner el Poder Ejecutivo en manos de una Junta de Gobernanza, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia o que, al contrario, lo conveniente, y constitucionalmente adecuado, es la continuidad de las actuales autoridades.
La lógica subyacente a la acción de inconstitucionalidad comentada hace que cualquiera de esos escenarios imaginados se presentan como perfectamente probables. Y con cualquiera de ellos, incluido el planteado como pretensión por los accionantes, lo que tendríamos es un incremento exponencial de la tensión política, con la consecuente dificultad para el necesario entendimiento.
El Tribunal Constitucional no debe ser la opción para tomar esa decisión. Confío en la prudencia de sus jueces.
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