La inmunidad parlamentaria

El día dieciséis (16) de agosto del año en curso (2020) los dominicanos presencia-mos la juramentación de nuestros representantes por ante el Congreso Nacional de la Repú-blica; escogidos en las elecciones congresuales realizadas el 5 de julio del año que discurre. Dentro del conjunto de juramentados encontramos congresistas que representan diversas fuerzas políticas y variados colores. Algunos son sempiternos delegados de sus organiza-ciones y otros, legisladores de nueva estirpe. Una parte de ellos; sean veteranos o novatos en el ámbito del oficio, procuran el manto protector de la función que ejercen para escapar (aunque sea por el momento actual) de los posibles procesos judiciales que se avecinan y en los que eventualmente pudieren estar involucrados; prevaleciéndose, de la figura constitu-cional denominada Inmunidad Parlamentaria.

La Inmunidad Parlamentaria tiene sus orígenes en los privilegios concedidos a la nobleza europea en los momentos en que ocupaban posiciones en el Parlamento. En princi-pio, los privilegios consistieron en la garantía para que los parlamentarios y sus servidores pudieran viajar desde sus respectivos domicilios hasta la sede del Parlamento sin ser deteni-dos ni molestados, permanecer libremente en el interior del mismo y sus alrededores y re-gresar a sus hogares con iguales seguridades.

Estos logros se consolidaron a partir de las sesiones celebradas por la Asamblea Nacional del año de 1789; en Francia, en los días circundantes a la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En nuestro país, su origen histórico se remonta a la proclamación de la Constitución del 6 de noviembre de 1844 (artículos 88, 89 y 90); y, en la actualidad, la encontramos en los artículos 85, 86 y 87 de nuestra Constitución vigente, proclamada el 15 de Julio de 2015.

En la actualidad, el término Inmunidad Parlamentaria es sinónimo de las excep-ciones, prerrogativas o privilegios de los que gozan diputados y senadores con el objetivo de garantizar el libre ejercicio de sus funciones. Dentro de las denominadas inmunidades está comprendida, de manera fundamental: la inviolabilidad por las opiniones expresadas en el interior del Palacio del Congreso o Parlamento; equiparándose estas acciones al térmi-no de irresponsabilidad por lo expresado, pues en ella radica la dispensa de no poder ser detenido ni juzgado sin previa autorización de la Cámara a la que pertenezca el legislador que emitió las opiniones en el desempeño de sus funciones.

Nuestra Constitución Política, en su Artículo 85, estatuye la ordenanza de la Inmu-nidad por Opinión en la que textualmente dice lo siguiente: “Los integrantes de ambas cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones”. Aquí el constituyente ha consagrado un mecanismo de protección hacia el legislador dominicano con el objeto de garantizar que las opiniones emitidas durante las celebraciones de las se-siones en cada cámara estén protegidas de una Inmunidad Parlamentaria.

Este artículo consagra, además, la denominada Inmunidad Penal Oral de que gozan los legisladores en sus intervenciones en las sesiones de la cámara a la que pertenecen. A estos efectos, el legislador debe disfrutar de plena libertad para emitir sus opiniones y reali-zar las críticas y denuncias que consideren necesarias al cabal ejercicio de sus funciones; y, lo que se persigue es evitar que cualquier autoridad impida la participación de un legislador en una sesión de gran envergadura política o no se apruebe un proyecto de ley importante para el desarrollo de la nación por la ausencia forzada de uno o varios legisladores.

Hay que interpretar que el susodicho artículo no protege al legislador dominicano en las expresiones que son vertidas fuera de las sesiones legislativas, como por ejemplo, en el desarrollo de trabajo de las comisiones parlamentarias, en las oficinas congresuales, en los medios de comunicación o cualquier otro recinto que no sea el salón donde se celebran las sesiones parlamentarias, ya que emitir opiniones ofensivas o perjuiciosas fuera del salón de sesiones, el legislador sería pasible de persecución penal por los perjudicados. De todas maneras el legislador dominicano debe tener como principio no omitir la verdad y ajustarse a los principios de respeto al honor y a la dignidad de las personas.

Es incuestionable que el Artículo 86 de nuestra Carta Sustantiva protege la función legislativa y esto se comprueba cuando verificamos que en el mismo se expresa lo que copiamos a continuación: “Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. Si un legislador o legis-ladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes, podrá exi-gir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública”.

En el referido artículo el constituyente instauró la Inmunidad Parlamentaria como un mecanismo de protección de la “función legislativa”. En el mismo podemos apreciar dos (2) figuras que resultan elementales. Estas son: A) Es necesaria la autorización de la cámara a la que pertenezca el legislador para que sea privado de su libertad durante el desa-rrollo de la legislatura, salvo el caso de que el mismo sea aprehendido “en flagrante delito”; y, B) Si, el legislador es arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su liber-tad, su cámara o cualquiera de sus integrantes podrá exigir su puesta en libertad por el tiem-po que dure la legislatura. Esto implica que la Inmunidad Parlamentaria ha sido conce-bida para evitar que cualquier poder del Estado o cualquiera de los poderes fácticos puedan privar de su libertad a un legislador en determinado momento, para influir en la formación del quórum de una de las cámara o para acallar una voz crítica y disidente que se oponga a iniciativas del poder de turno o a las actividades del crimen organizado.

En lo atinente al alcance y límites de la Inmunidad Parlamentaria, el Artículo 87 de nuestra Carta Magna consagra que: “La Inmunidad Parlamentaria consagrada en el Artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solici-tud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento”.

Del contenido sumergido en el Artículo 87 de nuestra Constitución Política, el cons-tituyente precisa que no se está en presencia de un privilegio personal del legislador; sino de una prerrogativa institucional atribuida a la cámara a que pertenece el congresista, pues nada impide que al “cesar el mandato del congresista se puedan impulsar las acciones que procedan en derecho”. Sin embargo, esa protección puede ser levantada mediante una soli-citud de autoridad judicial competente de retiro de inmunidad, que deberá ser decidida por la cámara correspondiente dentro en un plazo de dos (2) meses a partir de la remisión del requerimiento. Una vez vencido el plazo antes indicado sin que la Cámara haya decidido sobre el requerimiento, se reputará concedida la autorización del retiro de la inmunidad.

A modo de cierre podemos enunciar que la especial trascendencia de la Inmunidad Parlamentaria radica en la concesión de privilegios y excepciones a ser disfrutados por los congresistas o parlamentarios en ocasión de los pronunciamientos expresados a lo interno de la sala del Palacio del Congreso Nacional donde sesiona la cámara a la que pertenezca cada legislador, con el objetivo de garantizar que sus voces no sean disminuidas o silencia-das por situaciones o condiciones externas, sin importar su índole y que pudieren adorme-cer o afectar el desarrollo de sus actuaciones cotidianas.

No obstante el claro espíritu de nuestra Constitución, con el discurrir del tiempo estamos presenciando una tergiversación politiquera del concepto tácitamente normado en la Carta Magna de la República y el brazo protector deformado del legislativo se ha exten-dido más allá del criterio, la visión y los alcances originarios del significado de la Inmuni-dad Legislativa hasta convertir al Congreso Nacional en un escondite de roedores que luego de nadar en las aguas turbulentas del crimen organizado y la corrupción adminis-trativa gubernamental, se refugian en el Poder Legislativo con el objetivo de protegerse y escapar de las persecuciones judiciales que les serían ordinarias en caso de no ocupar una curul que los identifique y tipifique como representantes de un segmento poblacional que les seleccionó para que les represente dignamente en defensa de sus intereses ciudadanos y colectivos y les garantice la debida transparencia que nuestra sociedad necesita y reclama.