Otros aspectos negativos de la nueva Ley de Notariado

El autor de este artículo ha sido Notario Público en el Distrito Nacional desde 1957. En el año 1963, durante el gobierno constitucional de Juan Bosch, el ministro de Justicia, Luis Lembert Peguero, solicitó a varios notarios prepararle un anteproyecto para una nueva Ley de Notariado, habida cuenta de que la ley vigente en ese momento era del año 1927. Esos notarios, entre los cuales estaba el que suscribe este artículo, le presentaron al ministro el anteproyecto solicitado. Poco tiempo después, desafortunadamente para la democracia dominicana, el gobierno de Bosch fue derrocado. Esos notarios, sin embargo, lograron interesar al nuevo gobierno a retomar este proyecto y así se hizo, promulgándose la Ley No. 301 del 30 de junio de 1964.

Lo anterior como preámbulo para entender que quien lo escribe no sólo ha ejercido la notaría por más de 55 años, también conoce a fondo el asunto notarial.

Ahora surge la nueva ley No. 140-2015, promulgada por el presidente Medina el pasado 7 de agosto. No dudamos que la ley 301 tenía su obsolescencia y había que modernizar el notariado dominicano. Por lo tanto, la nueva ley debe ser bienvenida.

Recién publicada, de inmediato han surgido las críticas. Entre ellas la del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, del Procurador General de la República, y de Finjus. En el propio Senado de la República se han iniciado unos procesos en su contra.

Estas críticas de tan alto nivel son pues señal de que esta nueva ley no fue bien preparada ni mucho menos consensuada, conteniendo muchos errores. Pero las críticas han sido mayormente contra la tarifa, y en ellas se han olvidado otros aspectos de mucha relevancia.

Brevemente queremos comentar esos puntos que, a nuestro juicio son de mayor importancia y de mayor peligro para el notariado en particular y el dominicano en general.

En esta ley, bajo el Art. 16, entre sus atribuciones los Notarios pueden “interpretar” los actos que instrumenten. No se entiende cómo un Notario puede interpretar algo que él mismo ha hecho. Eso correspondería a los jueces.

El Párrafo 1 del art. 16 menciona de pasada, sin mayores datos, la legalización de firmas. Nada dice sobre la forma de la legalización de firmas, que es en el presente la actuación más usual para los notarios. La ley anterior lo especificaba claramente en sus artículos 56 al 58. Esta nueva ley silencia totalmente tan importante asunto. La legalización debe ser reglamentada.

Bajo el Art. 19, los actos sobre inmuebles tienen que ser instrumentados por notarios de la jurisdicción donde estén radicados. Esto complica mucho, pues hay frecuentes casos en que un solo acto de venta abarca varios inmuebles en jurisdicciones diferentes. Como los notarios tienen su jurisdicción por municipio, aun si el acto se refiere a inmuebles en varios municipios de una misma provincia, para cada inmueble en un municipio deberá haber un acto separado instrumentado por un Notario de ese municipio. Imagínese el caos cuando para una sola operación que abarque muchos inmuebles repartidos en varios municipios del país, hubiese que hacer un acto separado para cada uno. Es no solo complicado, sino además costoso para las partes que tendrían que pagar a varios notarios.

Según el Artículo 51 de la nueva ley, entre los actos notariales obligatorios están la de instrumentar embargos, desalojos y protestos de cheques. Estas actuaciones eran antes facultad de los alguaciles.- El texto dice: “Facultad exclusiva del Notario: 2) La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha acta, además de las menciones propias, contendrá las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil; 3) La instrumentación o levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheque.”

¿Será pues necesario ahora que los notarios deban estar presentes durante el complicado proceso de todo tipo de embargo o durante el traumático proceso de un desalojo de un inmueble? Estas actuaciones además les quitan fe pública a los actos de los alguaciles. Lo mismo ocurre con el protesto de un cheque, que debe ser notificado a uno o más banco y al emisor. ¿Cuál sería el real papel del notario en estas actuaciones? ¿Qué dirán los alguaciles de esa pérdida de sus atribuciones tradicionales?

En el Artículo 64 de la nueva Ley se ha establecido el Registro de testamentos y poderes. Esto es totalmente inaceptable por antijurídico. Los testamentos no se pueden registrar antes de su apertura, lo que debe ocurrir únicamente cuando fallece el testador. Mientras tanto, el testamento es solo una disposición privada que no surte efecto hasta la muerte del testador. Es éste quien puede, en vida, sustituirlo por otro, derogarlo y modificarlo. Es un documento privado que el Notario conserva. Si se cumpliera esta nueva fórmula, imagínese que un testador dispone en su testamento dar una parte mayor de su patrimonio a un hijo o hija en desmedro de otro. Si el acto se registra, se convierte en un documento público y cuando los hijos perjudicados se enteren, se armaría tamaño problema al testador.

Lo correcto sería disponer que una vez abierto el testamento tras la muerte del testador, el Notario lo protocolice y emita una copia certificada que es entregada a los herederos. Ese documento sí puede ser registrado, pero no antes. En cuando al registro de poderes, no vemos la necesidad de este trámite.

Otro punto muy grave es el de la tarifa para la legalización de firmas. Según la nueva ley, el Notario debe cobrar la legalización bajo la misma tarifa que para los actos auténticos. La legalización de firma es un asunto sencillo, y que no tiene nada que ver con el acto. El Notario no tiene que conocer lo que dice el acto. Sólo tiene que estar presente en la firma y certificar que se hizo en su presencia. Entonces, si por ejemplo, un acto de préstamo hipotecario entre un banco y un cliente, al Notario se le lleva el acto para que, en presencia de las partes, lo legalice. ¿Cómo puede ese Notario cobrar miles de pesos por una actuación tan sencilla y rutinaria? ¿Cómo se pretende cobrar como si el Notario hubiera redactado el acto entero? Legalizar firmas es un acto simple y el Notario, sólo ha presenciado la misma, sin embargo según esta nueva ley debe cobrar miles de pesos por legalizar un acto que ni siquiera instrumentó. Veamos lo que dice la ley: “Cuando el documento a legalizar envolviere valores, se cobrará de acuerdo a la escala del Artículo 66”. Esta es la escala para los actos auténticos y el monto varía según el valor envuelto. Como la legalización en sí no menciona valores, sería un abuso que el Notario cobrara tanto dinero por solo anexar una corta frase al final del documento que es lo hace al legalizar la firma.

Hay otros puntos que también necesitan aclaración o modificación. Esta es una ley demasiado importante para que contenga distorsiones, errores y complicaciones. Pero aquí solo me he concentrado en lo que he considerado más graves

No voy a discutir la tarifa, pues ya se han publicado varias críticas, y con razón, pues es excesiva, y no guarda siempre relación con el trabajo que el Notario realiza.

Finalmente, ante tantos desaciertos, la ley debe quedar inoperante mediante una acción legislativa y luego, con calma y en consenso, dictar una nueva que realmente llene las expectativas de los Notarios, los usuarios de las actas notariales, el Colegio de Notarios y el pueblo dominicano, que a la postre será el que importa.